Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 359/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100067

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00071/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0011050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2014

Recurrente: Andrés , Eufrasia

Procurador: GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ

Recurrido: Julieta , Modesta , Cesareo

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA, ANA BELDERRAIN GARCIA , ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado: LUIS MANUEL DORADO ESTRADA, LUIS MANUEL DORADO ESTRADA , LUIS MANUEL DORADO ESTRADA

SENTENCIA nº. 71/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 359/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Andrés y Dª Eufrasia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO ROCES MONTERO, asistidos por el Letrado D. JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, y como parte apelada, Dª Julieta , Dª Modesta y Cesareo COMUNIDAD HEREDITARIA, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELDERRAIN GARCIA, asistidos por el Letrado D. LUIS MANUEL DORADO ESTRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 1009/14, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de Doña Julieta , Doña Modesta y don Cesareo , en interés propio -la primera- y en el de la comunidad hereditaria, -todos ellos- causada por el fallecimiento de don Ildefonso , contra don Andrés y doña Eufrasia y, en consecuencia:

lº/. Les condeno a satisfacer la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos sesenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos de uro (42.968,86 ?), de la que el importe de cuarenta y un mil doscientas treinta y ocho euros con once céntimos de euro (41.238,11 ?) se aumentará en el interés legal devengado desde el día 9 de diciembre de 2014, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el previsto en el art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que será aplicable igualmente a la diferencia entre esas cantidades.

2º- Declaro la obligación de los demandados de abonar las cuotas que se devenguen a partir de la mensualidad de mayo de 2015 y hasta su completa amortización por el préstamo hipotecario concertado el día 10 de agosto de 1998 en la escritura publica otorgada en Candás bajo la fe del notario don francisco Javier Ramos Calles con el número 916 de su protocolo.

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados.

Cada cual soportará las costas causadas a su instancia '

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Andrés Y DOÑA Eufrasia , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia, impugnada por los demandados Dª Eufrasia y D. Andrés , estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenando a dichos demandados a satisfacer a los actores la cantidad de 42.968,86 euros, de los cuales 41.238,11 euros se incrementaran en el interés legal devengado desde el 9 de diciembre de 2014; declarando, además, su obligación de abonar las cuotas devengadas a partir de la mensualidad de mayo de 2015 y hasta su completa amortización respecto del préstamo hipotecario suscrito por la actora, Sra. Julieta y su difunto esposo, D. Ildefonso , con la entidad CAJASTUR, en fecha 10 de agosto de 1998, por entender que la prueba practicada a instancia de los demandantes y, en especial, los documentos aportados con la demanda evidenciaban la realidad de la deuda reclamada, prueba no desvirtuada por la parte demandada. Siendo el motivo alegado en el recurso, una errónea valoración de la prueba obrante en las actuaciones.

SEGUNDO: Analizaremos el motivo aducido en el recurso en relación con los distintos conceptos objeto de reclamación, siguiendo el orden cronológico de la sentencia apelada que es el observado por los recurrentes.

A)- La devolución de los préstamosconcedidos a los demandados, en un total de cinco, con base en los documentos 7 a 11 de la demanda, documentos que, según consta en la recurrida, avalan su existencia y la entrega de las sumas de dinero reflejada en cada uno de ellos, prueba no desvirtuada por las manifestaciones ofrecidas por los demandados para combatirlos.

Con relación al préstamo hipotecarioconcertado por la actora Sra. Julieta y su difunto esposo D. Ildefonso con la entidad CAJASTUR, en fecha 10 de agosto de 1998, por importe de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.101,21 euros), reiteran los recurrentes los mismos argumentos vertidos en su escrito de contestación para oponerse a la reclamación fundada en este préstamo, negando que hubiesen percibido el total de la suma recibida por los prestatarios por la formalización del mismo, pese a que en el doc.7 citado se diga lo contrario.

En primer lugar, se aduce en el recurso, que -al respecto- existe una evidente contradicción en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida, pues tras recoger que el contenido claro, explicito e inequívoco del doc.7 acredita la entrega del dinero que menciona, al final del apartado e) de dicho Fundamento se dice que, '... en lugar alguno de la demanda se sostiene que el dinero que materialmente se entregó al demandado fuese el que se obtuvo de la entidad bancaria con la que se concertó el préstamo...'. Contradicción que, a juicio de la Sala, no es tal, y que se desprende de lo recogido seguidamente y omitido en el recurso 'sino simplemente que el préstamo que se concedió a los demandados habían de restituirlo con el abono de las cuentas resultantes de aquel. Sin que, a la postre, y por lo que la práctica enseña, se pueda entender como algo desconocido la concesión de uno o varios préstamos con la entrega de importes que no figuran y, a la par, que no pasan a ingresarse en cualquier otra', es decir, el Juzgador sin apartarse de la primera afirmación, lo que recalca es que en la demanda no se afirma que los 60.101,21 euros, cuya entrega se declara probada, fuesen concretamente los percibidos por el préstamo, pudiendo obedecer a otras entregas que no figuran ingresadas en cuenta alguna.

Seguidamente, en apoyo de su alegato, sostiene la recurrente que de una valoración conjunta de la prueba aportada con la demanda, doc. 7 en relación con los doc. 17 y 18, extractos, respectivamente, de la cuenta de titularidad de la Sra. Julieta y de su finado esposo y de la cuenta a la que estaba vinculado el préstamo hipotecario de referencia nº NUM000 y del documento 1 adjuntado con su escrito de contestación, extracto de la cuenta titularidad de los demandados, se desprende una conclusión distinta de la alcanzada en la recurrida, es decir, que no les fueron entregados los 60.101,21 euros, reconociendo como recibidos, únicamente, los ingresados en dicha cuenta, en total 33.055,67 euros, única cifra a la que se debe contraer su obligación de abonar las cuotas de amortización del aludido préstamo, al no haber acreditado la parte actora el importe realmente entregado al margen del admitido, carga de la prueba que pesa sobre dicha parte. Cifra que, según se reitera en el recurso, en consonancia con lo manifestado por el demandado en el interrogatorio realizado en el acto del juicio, era la que había pactado con el difunto D. Ildefonso que le sería entregada en concepto de préstamo, limitándose su obligación a ingresar en la cuenta del préstamo las cuotas de amortización correspondientes a la misma.

Revisada la totalidad de la prueba practicada en acreditación del pedimento vinculado al préstamo hipotecario, no sólo los citados en el recurso, esta Sala comparte plenamente la valoración detallada realizada en el Fundamento Segundo de la recurrida, toda vez que frente al tenor literal del documento 7, punto 1de la demanda, cuya firma fue reconocida por el demandado D. Andrés , donde éste reconoce que corre a cargo de él y de su esposa, en exclusiva, el crédito hipotecario en cuestión por haberle sido entregado la totalidad del importe, 10.000.000de pesetas, por los titulares del mismo y a su petición, documento de fecha 5 de octubre de 2001 , es decir, habiendo transcurrido tres años desde la fecha de formalización del préstamo, dato que no se compadece con la negación de la percepción de dicho importe al momento de la contestación de la demanda, máxime cuando el firmante (inspector de policía) cuenta con formación adecuada para saber lo que firma y las consecuencias que comporta dicho acto, así como las derivadas de no haber leído lo que firmaba, circunstancia invocada por dicho demandado. Siendo consecuencia lógica de tal manifestación, el que se afirme por el Juzgador de Instancia que sorprende que, de ser así, no se haya instado la nulidad del negocio jurídico por concurrir dicho vicio a la hora de manifestar su voluntad, lo que no puede equipararse, como pretende la parte recurrente, con el hecho de haber impugnado el documento 7 (y los demás acompañados con la demanda, 8 a 11) en cuanto a su valor probatorio, por no reflejar -a su juicio- la realidad del negocio habido entre las partes, han resultado huérfanas de prueba las razones esgrimidas para justificar no sólo la formalización de dicho préstamo por la actora Dª Julieta y su finado esposo, sino también el pacto relativo al importe a prestar a la parte demanda y su correlativa obligación de limitar el pago de las cuotas de amortización a dicha cifra frente al reconocimiento del demandado de que su abono corre en exclusiva a su cargo y al de su esposa (doc.7, apartado 1), así como el deberse tanto a razones de amistad como a la compensación de los perjuicios económicos causados por la negligencia profesional en la que habría incurrido D. Ildefonso al asistir como letrado al progenitor del demandado y que el resto de la cantidad obtenida por la formalización del préstamo fue destinada por el citado Ildefonso a la adquisición de obras de arte e inversiones de carácter inmobiliario, alegaciones, estas últimas desvirtuadas por prueba documental y testifical a instancia de la parte actora.

Por último, se impugna en el recurso el argumento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se declara la insuficiencia del doc. 1 de la contestación para demostrar las cantidades percibidas por los demandados de parte de la actora Sra. Julieta y de su difunto esposo, al recoger que del cotejo de las cuentas de ambas partes se aprecian disparidad de fechas y de cantidades, unido al hecho de que los demandados podrían ser titulares de otras cuentas, lo que se niega en el recurso.

Al respecto, no sólo se comparte tal apreciación, sino que se ha de añadir que los propios recurrentes han venido a reconocer que han dispuestos de cantidades en metálico para justificar el porqué en determinados ingresos realizados en su cuenta no son coincidentes con los reintegros realizados por los actores en la cuenta de su titularidad, lo que permite concluir que recibieron cantidades en mano y, en consecuencia, en esos supuestos decidían el importe que ingresaban y el que quedaba a su disposición, por lo que no constando con certeza que cifra fue objeto de un destino u otro, prueba cuya carga pesa sobre los ahora recurrentes, unido al reconocimiento de la percepción de los 10.000.000 de pesetas y consiguiente obligación de amortizar el préstamo hipotecario en exclusiva, realizado por D. Andrés en el doc. 7, apartado 1.

Al hilo de lo expuesto y con base en los mismos argumentos, debe decaer el motivo alegado en relación con los préstamos documentados en los números 7, apartado 3, 8, 9 y 10 de la demanda, coincidiendo de igual modo con la apreciación de la prueba contenida en la recurrida, máxime cuando los recurrentes parten de la premisa, previamente desechada, de que el único importe percibido por el préstamo de 10.000.000 de pesetas, fue el ingresado en su cuenta, 4.000.000 de pesetas (33.055,67 euros), de tal forma que como restaban por percibir 9.616,20 euros, ésta cuantía se completó con dos entregas que son las reflejadas, como préstamos a reclamar en los doc.7, apartado 3 y doc.8 de la demanda, aclarando que, si bien las cantidades ingresadas en su cuenta no se corresponde con el importe recogido en estos documentos, ello se debe a que dispusieron de parte del efectivo. Negando la entrega de 6.000 euros que consta en el documento 10 de la demanda, corrigiendo el error en el que se había incurrido en el documento 9 al consignar el importe prestado, sobre la base de que todo lo recibido se ingresaba en la cuenta cuyo extracto obra en el doc. 1 de la contestación, alegación insuficiente en base a lo ya razonado para desvirtuar el 'recibí' suscrito por el demandado.

Mención separada debe hacerse respecto del préstamo documentado en el número 11de la demanda, relativo al préstamo de 12.000 euros para el pago a cuenta de apartamento con plaza de garaje en El Puntal-Villaviciosa, cuantía a reintegrar en el momento de la firma de la escritura pública fijada para el 25 de febrero de 2.004, firma que se pospuso para el día 26; préstamo la recurrente reitera haber devuelto mediante la entrega de un cheque (doc.2 de la contestación)que hizo efectivo D. Ildefonso . Sin embargo, no consta cumplidamente probado que el mismo hubiera sido cobrado por éste, lo acreditado es que el cheque fue entregado por la entidad bancaria al demandado y al ser expedido al portador no consta su destinatario final, extremo no desvelado por la prueba realizada al efecto, al certificar la entidad bancaria que el mismo fue compensado al día siguiente en otra entidad, sin referencia alguna a la persona que lo presento o cobró y, a mayor abundamiento, como se recoge en la resolución apelada, tampoco se ha justificado el destino de la cantidad prestada, prueba de fácil obtención para dicha parte. Desestimándose el recurso también en este punto, con confirmación de la recurrida.

B)-Gastos de formalización del préstamo hipotecario concertado en fecha 10 de agosto de 1998.Igual suerte debe correr el recurso en cuanto a este concepto, desde el momento en el que funda, que no debe correr de su cuenta el pago de estos gastos, en el hecho de no haber percibido la totalidad del importe de dicho préstamo o, en todo caso, de seguirse el criterio del Juzgador de Instancia, respecto de los actos propios apreciados con relación al acto de conciliación, finalizado sin la avenencia del demandado (f.145), su abono debería limitarse a lo realmente percibido, 33.055,67 euros. Y ello, por haberse tenido por acreditada por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, la percepción del importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y haber asumido en el acto de conciliación que tenían que hacer frente a los gastos de formalización del préstamo en proporción al capital del que dispusieron.

C)- Pagos realizados por los actores para mantener al día el saldo del préstamo hipotecario formalizado el 10 de agosto de 1998, ante los impagos de los demandados.De nuevo se reiteran en el recurso que lo reclamado por este concepto no se ajusta a lo que resulta del cotejo de las cuentas bancarias y los resguardos bancarios aportados por dicha parte, de los que se desprende que han cumplido con creces lo que adeudaban por dicho préstamo en relación a lo realmente percibido y de nuevo el recurso debe ser rechazado.

Revisada la prueba documental aportada por la parte actora, en concreto, los documentos 7, apartado 2, 13 a 21, resguardos bancarios, extracto de la cuenta adscrita al citado préstamo y documentación aportada tanto con la demanda como en la audiencia previa y juicio, esta Sala comparte la valoración que de la misma se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, no desvirtuada por la prueba a su vez aportada por los demandados haciendo propios los razonamientos recogidos en dicho Fundamento a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Sólo añadir que la aludida indefensión que, al decir de la recurrente, le habría causado la indeterminación del periodo de los periodos reclamados por los impagos de cuotas de amortización correspondientes al año 2001 y 2008, no cabría hablar de tal máxime cuando ello no le ha impedido acreditar las cantidades que abonó por tal concepto en esos periodos y argumentar lo injustificado o el exceso de lo reclamado por la contraparte.

TERCERO: Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Roces Montero, en nombre y representación de D. Andrés y Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1009/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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