Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 49/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 49/16

JUZGADO.- GRANADA Nº 17

AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 987/14

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.-71

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Once de Marzo de Dos Mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Granada en virtud de demanda de Dª Eufrasia representado por el Procurador Dª Mª LUISA LABELLA MEDINA y defendido por el letrado D/ª José Jiménez Martos contra D. Luis Carlos representado por el Procurador Dª Mª ISABEL MARTINEZ HERNADEZ y defendido por el Letrado D. Fermín Roldan González.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en Veintiuno de Octubre de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Eufrasia , representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA LABELLA MEDINA, contra D. Luis Carlos , condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes, procediendo a otorgar junto con la Sra. Eufrasia la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa fe, en el tomo NUM001 ,libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción I; y a pagar simultáneamente el precio aplazado de la vivienda, junto con los intereses legales de dicha cantidad; todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 21-10-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario , seguido por demanda de Dª Eufrasia , frente a D. Luis Carlos , sobre acción de cumplimento contractual y subsidiariamente de resolución de contrato, se interpuesto por la representación del Sr. demandado, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 49/16 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Asimismo, hemos de señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La Jurisprudencia del TS ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el Órgano Judicial consistente en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1º LEC ) o, como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06 que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia que, sabido es, opera con la ventaja que le confieren los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de Apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes, al defender sus particulares intereses, facultad esta que, si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizas por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acabar automáticamente los razonamientos valorativos ejecutados por el Órgano unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sent. 102/94, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantea, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar, si, pese a las facultades del Órgano Judicial 'a quo', para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo genero de consideración sobre los elementos probatorios obrante en las actuaciones, pues, de ser así, el Órgano Judicial de la segunda instancia, vendría obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

Creemos, que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal 'ad quem' no se hace acreedor al reproche de errónea valoración probatoria. Al contrario, la Sentencia efectúa una acertada apreciación que la Sala comparte y deber ser mantenida. Como acertadamente señala la Sentencia apelada, la cuestión discutida se centra en determinar si el incumplimiento del demandado obedece a una causa sobrevenida ajena a su voluntad, y en ese caso, las consecuencias de ello derivadas. La Jurisprudencia del TS ha considerado ejercitable la resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuese completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución. Y es que el TS sobre la doctrina de la imposibilidad del cumplimiento de obligaciones, ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados presupuestos: así se refiere a la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de la celebración. O también se alude a la necesidad de que exista una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibro de las prestaciones. Y se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, esta la imposibilidad económica ( STS 20-4-94 , 30-9-06 ), a la que se recurre especialmente en estos momento de crisis económica por los deudores, por no poder hacer frente a sus obligaciones. Pero, hay que estar siempre a lo pactado por las partes; debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vinculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna concreta causa. Y es que toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado existe siempre el riesgo de que no se pague el precio, o no se obtenga la financiación correspondiente, por lo que imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vehículo contractual, debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( STS 13-3-87 , 20-5-97 , 21-4-06 , 13-5-08 ,...) Finamente, la jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio.

Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, el recurso no puede prosperar, pues frente a la alegación del apelante de que tras la firma del contrato se quedó en paro, y ello fue le motivo por el que el Banco le denegó la subrogación en la hipoteca, con la que pretendía hacer efectivo el precio aplazado, se alza la absoluta orfandad probatoria de tal aseveración, carga que a dicho apelante correspondía, ex art. 217 LEC , a lo que, además, se ha de añadir otro argumento que provoca el rechazo de la repetida alegación, y que encuentra su apoyo en el oficio que la entidad bancaria remitió en 19-6-15 (folio 102) donde se recoge que la denegación de la subrogación de la hipoteca que grava la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 al Sr. Luis Carlos , 'fue motivada por la no presentación por parte del cliente de la documentación requerida para su tramitación'. Es decir, fue la propia actitud pasiva del hoy apelante al no presentar aquella precisa documentación lo que le privó de la financiación, lo que evidencia una falta de diligencia que impide la apreciación de la alegación del apelante, sobre todo, además,cuando la propia vendedora, al conceder un aplazamiento de un año prorrogable por otro más, mostró una actitud de colaboración, que el apelante echó por tierra. Y es que, como es sabido, todo contrato es una operación económica y los contratantes asumen un riesgo económico cuando lo suscriben. Y, como acertadamente señala la sentencia, no cabe apreciar en el caso enjuiciado, la existencia de circunstancias sobrevenidas a la vista de la ausencia probatoria respecto de las mismas, y teniendo en cuanta que la única razón acreditada de denegación de la financiación fue -como se ha visto- la actitud no diligente del apelante. Ello hace, en fin,que el recurso no pueda prosperar, con paralela confirmación de la sentencia apelada, que, insistimos ha efectuado una acertada apreciación probatoria, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la sentencia dictada en 21-10-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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