Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 730/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100101


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 730/2015

SENTENCIA nº 71

En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero,ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, recaída en autos de juicio verbal nº 79/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sagunto , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Celestina , representada por Dª. Paz García Peris, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Bernardo Sellés Chicharro, letrado;

Como apelada la parte demandada reconviniente D. Indalecio , representada por D. Vicente Adam Herrero Sergio, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Jorge Ortín Jover, Letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la presente demanda formulada por Dª Celestina representada por la procuradora Dª Paz Garcia Peris contra D. Indalecio absolviendo a este último de los pedimentos contenidos en la misma, e imponiendo las costas procesales a la actora. Igualmente debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Indalecio representado por el procurador D. Vicente Adam Herrero contra Dª Celestina , y debo declarar la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes de fecha 18-02-2013, imponiéndole las costas procesales a la Sra. Celestina y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, incluyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y en la forma del art 458 de la L.E.C .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-La parte demandante reconvenida interpuso recurso de apelación, alegando, en resumen la existencia, simplicidad y validez del documento reconocimiento de deuda suscrito por las partes, siendo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia del tribunal supremo. Que los honorarios reclamados se correspondían con el interés del encargo recibido del demandado, y la demanda interpuesta en reclamación del crédito que tenía con Ferruses S.L., de 50.770, 59 € .

No sería cierto el supuesto pacto de cobro a través de la tasación de costas, que no eran sino afirmaciones de parte carentes de respaldo probatorio, y que la tasación de costas practicada no era vinculante para el propio cliente sino para el contrario vencido en costas.

Los honorarios reclamados estarían ajustados al trabajo realizado, y se correspondería con las normas orientadoras establecidas, en base al trabajo y cuantía del procedimiento, según obra en un informe de la Comisión de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Que el carecer de hoja de encargo no restaba valor al trabajo realizado, citando la sentencia del Tribunal Supremo 769/2013 , en apoyo de su derecho a cobrar sus honorarios, indicando como en defecto de hoja de encargo, deberían tenerse en cuenta los baremos sobre honorarios que se fijan por los Correspondientes Colegios Profesionales.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia recurrida, condenando a la demandada Sra. Esther a satisfacer a la actora la cantidad de 4.997'48 € (CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS), con intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de costas procesales.

TERCERO.-La defensa de Dª. Esther presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio y decisión el día 28 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.

QUINTO.-Documental obrante en autos.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Al respecto, se ha comenzar por indicar que la relación abogado -cliente se configura como un arrendamiento de servicios del art. 1.544 del C.C . Así lo expresa la SAP, Civil sección 11 del 27 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP M 8031/2015 - ECLI:ES: APM:2015:8031), Sentencia: 166/2015 | Recurso: 273/2014 | Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA, remitiéndose a la SAP Madrid, Sección 9, de 29 de enero de 2015 :

'La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios , o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.'

La S.T.S. de 15 de febrero de 2.008 , con cita de otras anteriores, precisa que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SS.T.S. de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas), y aunque cada vez con mayor frecuencia va siendo usual que el referido contrato se redacte en lo que se denomina ' hoja de encargo ' en la que se establecen las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado .

También la SAP Madrid, Sección 14, de 6 de marzo de 2013 , declara: 'En cuanto a la relación jurídica que se establece entre un Letrado y su cliente el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en la sentencia de 23 de mayo de 2006 que: 'La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal 'intuitu personae' incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( STS de 28 de enero de 1998 ).

En el régimen de la relación entre el abogado y su cliente, adscrita por lo común al arrendamiento de obras y servicios, influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el Código civil.

La esencia del contrato de arrendamiento de servicios 'intuitu personae' implica la libertad de las partes de poner fin al contrato desistiendo unilateralmente cuando la inicial confianza falta o desmerece, como sucede en otras relaciones también presididas por una idea de confianza como el mandato.

Por otra parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2005 , señala que: 'El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente.

Y cómo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado , como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ) y para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados , cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).'

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 9 de septiembre de 2011 , recuerda la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica, e invocando la STS 30-4-2004 , dice que: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado , como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ).

SEGUNDO.-Los hechos de que traen causa el presente recurso fueron resumidos en la fundamento jurídico primero de la resolución recurrida:

El objeto de este juicio consiste en la reclamación por la actora la cantidad de 4.274,50 euros a la demandada en base a la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 18-02-13 firmado por las partes litigantes y en cuantía de 5.024,50 euros, el cual se origina a raíz de la prestación del servicio jurídico de abogacía que realizó la actora respecto al demandado en el juicio ordinario nº 858/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia contra la mercantil FERRUSES SL. La actora alega que los honorarios de dicho pleito ascienden a la cantidad de 8.096,90 euros. En la fecha del contrato de reconocimiento de deuda el demandado adeudaba la cantidad de 5.024,50 euros (documento nº 2 de la demanda), habiendo satisfecho con posterioridad el demandado las siguientes cantidades:

abril 2013 la cantidad de 500 euros

junio 2013 la cantidad de 150 euros

noviembre 2013 la cantidad de 100 euros.

La parte demandada se opone a la demanda al manifestar que en el juicio ordinario nº 858/12 se practicó por el Secretario la tasación de costas en fecha 30-01-13 en cantidad total de 2.653,74 euros, de los cuales 2.274,80 euros correspondían a los honorarios de la letrada actora y 378,94 a los derechos del procurador. Habiendo condena en costas firme al no haberse impugnado, los honorarios que le corresponden a la letrada son los fijados en la tasación de costas y no los que le reclama la actora. Se alega por el demandado que ha abonado 900 euros con posterioridad a la firma del reconocimiento de deuda y no la cantidad de 750 euros que reconoce la actora.

Formula demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato suscrito de reconocimiento de deuda alegando los vicios del consentimiento de error o dolo grave fundados en la confianza depositada en la letrada que oculto la tasación de costas realizada con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda. Por lo que la causa del contrato es ilícita e inexistente pues los honorarios han sido satisfechos al haber abonado el demandado la cantidad de 3.072,4 euros (diferencia obtenida de descontar la cantidad de 5.024,54 euros del total de los honorarios reclamados 8.096,90 euros), sumando la cantidad de 900 euros abonadas con posterioridad ( 500 el día 18-04-13, 150 el día 03-06-13, 150 el día 09-07-13 y 100 el día 29-09-13), en total la cantidad de 3.972,4, existiendo un exceso de 1.697,6 euros.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional, razonando que: ' La primera cuestión a resolver en la relativa a la determinación de la cuantía del juicio ordinario 858/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia. Examinada la documental aportada se desprende que tanto en la demanda como en la sentencia el objeto del pleito es la reclamación de una deuda reconocida en documento privado por la mercantil Ferruses SL en cantidad total de 51.770,59 euros, de las cuales en la fecha de la demanda solo estaban vencida la cantidad de 10.000 euros, que descontadas los 1000 euros abonados por la mercantil, la cantidad que se reclama en el suplico de la demanda y lo que se concede en la sentencia es ' 9.000 euros, más las cantidades que resulten vencidas hasta el completo pago de la obligación, en concepto de reconocimiento de deuda'.

La L.E.C. establece que la cuantía de la demanda se fija por la parte en la misma. En el presente caso la parte actora fija la cuantía en 9.000 euros, ( Fundamento de Derecho séptimo de la misma ), aplica la parte el art. 251 regla 1 ª. Por lo que teniendo en cuenta, lo solicitado el Secretario fija la cuantía del pleito en 9000 euros realizando la tasación de costas en base a dicha cuantía. Criterio que al no ser impugnado por la parte se convierte en firme.

La confusión se produce al determinar la cuantía del pleito, pues en el mismo se ejercitan dos acciones, una de declaración de la validez de la obligación de reconocimiento de deuda en cuantía de 51.770,59 euros y cuyos pagos se realizan en los plazos contenidos en el documento de reconocimiento de deuda y otra acción de reclamación de cantidad, concretamente la parte vencida de dicha obligación al tiempo de presentar la demanda , que era de 9000 euros. Por lo que para determinar la cuantía del pleito, la regla aplicable no es la del art. 251 como hace la parte sino, la del art. 252 regla 2ª de la LEC ' si las acciones acumuladas provienen de un mismo título, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas'.

La cuantía del pleito es fijada por la parte en la demanda pero el Juzgado no ésta vinculado a dicha petición, pudiendo corregir de oficio los errores en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía y una vez calculada correctamente se dará al proceso el curso que corresponda, según dispone el art. 254 de la LEC .

En consecuencia, la determinación incorrecta de la cuantía del pleito ha producido que la tasación de costas se haya efectuado conforme a la valoración del juicio. Ahora bien como dicho error no se subsanó durante el proceso, hemos de partir de que fue aceptado por la parte actora, que ya lo advirtió en la tasación pues aunque presento las costas por la cuantía de 51.770,59 euros, reclamando la cantidad de 8.096,90 euros no fue aceptada por el secretario judicial, el cual las fijo en relación a la cuantía fijada de 9000 euros, criterio que acepto la parte al no haberlas impugnado, por lo que ahora no puede reclamar a su cliente unos honorarios que exceden de los fijados y aprobados en la tasación de costasy ello por ser contrario al principio jurídico de que la parte no puede ir contra sus propios actos, es decir no puede de forma unilateral reclamar unos honorarios distintos de los que ha aceptado en la tasación de costas.

La segunda cuestión a resolver será la relativa a si es o no nulo el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes litigantes, como se alega en la demanda reconvencional. El documento de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) suscrito entre los litigantes fue realizado el 18-02-13 y la tasación se realizó por el secretario judicial en fecha 30-01-13y al no impugnarse se dicta Decreto por el secretario judicial aprobando las costas en fecha 1- 03-13. Por lo que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes litigantes parte del error inicial consistente en se confecciono por la letrada de forma unilateral, fijando sus honorarios partiendo como base que la cuantía del pleito era de la totalidad de la obligación, cuando en realidad fue de 9000 euros, la parte vencida cuyo pago se reclama, por lo que no conociendo la parte demandada que se había realizado la tasación de costa y fijado por el secretario judicial los honorarios, la demandada prestó el consentimiento erróneamente al creer que debía a la letrada la cantidad que esta le reclamaba cuando en realidad dicha cantidad era inferior.

En consecuencia, la letrada si conocía la tasación de costas y la cuantía de sus honorarios, por lo que al exigir a su cliente no dichos honorarios sino los que ella consideró que debían de abonársele actuó fijando los honorarios de forma unilateral produciendo un vicio en el consentimiento del demandado, el cual acepto los honorarios fijados unilateralmente por la letrada y ello independientemente de que serían correctos si la cuantía del pleito fuera la suma total del reconocimiento de la deuda y no solo la cantidad vencible, limitada a 9000 euros, todo ello con infracción de lo dispuesto en el art. 1256 del CC en relación al art 1261 del CC , pues los honorarios no se pactaron por las partes sino que fueron fijados unilateralmente por la hoy actora, por lo que siendo el precio o los honorarios un elemento esencial en el contrato de prestación de servicios, falta este requisito en el contrato y el contrato de reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho.'. (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que no existió error en el consentimiento, y que éste no sería inexcusable.

Es indudable que todo abogado tiene derecho a ser resarcido por los servicios profesionales prestados a su cliente, pero también es cierto que la ausencia de hoja de encargo no es sino un indicio o apoyo a la tesis que sostiene la parte recurrida de pacto de cobrar a través de la condena en costas.

Como indica la SAP, Civil sección 20 del 31 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP M 4691/2014 - ECLI:ES:APM:2014:4691) Sentencia: 169/2014 | Recurso: 788/2012 | Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO ' Sobre la remuneración de honorarios al abogado , el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , establece lo siguiente:

«1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado , con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.[...]»

Los arts. 27 y 28 del mismo Estatuto admiten el ejercicio individual de la abogacía o, como aquí ocurre, el ejercicio de forma agrupada en un despacho colectivo de abogados , sin que ello altere la naturaleza propia de la función que es objeto de análisis.

Por lo tanto es indudable que el abogado o el despacho en que se integre tienen derecho a ser resarcidos económicamente por los servicios profesionales prestados a cualquier cliente, pudiendo las partes convenir libre y válidamente el importe de esa remuneración o de los honorarios , los que incluso podrán ser retribuidos mediante cantidad fija, periódica (iguala) o por horas por horas de asistencia profesional.

Con relación al cobro de servicios, las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados recomiendan «la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo , firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada,el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente». Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo , deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado o despacho que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados.Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ): «Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia»

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente la existencia de error en las conclusiones de la sentencia, que sin embargo ha tenido en cuenta la tasación de costas practicada en el juicio de que trae causa la reclamación entre las partes (folio 78), en que se presentó por la hoy demandante y recurrente una minuta de 8096,90 euros, en base a 50.770,59 euros de cuantía del procedimiento (folio 76), que no fue objeto de impugnación y fue por tanto aprobada (folio 80) cuando la demanda que presentó, tal y como refleja la sentencia recurrida, fijó en 9000 euros, la cuantía del procedimiento (folio 53).

Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .

Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las mas recientes).

CUARTO.-Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en los anteriores fundamentos jurídicos, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida no resultan contradichas por el resto de la prueba, sino que por las fechas de la tasación efectuada, y del reconocimiento que se hizo firmar a la parte demandada se evidencia, como sostiene la sentencia que se le indujo a error, y no se le facilitó toda la información disponible, de aquí que luego negara el pago de la cantidad reclamada el cliente. Por ello, debe confirmarse, por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

SEXTO.-Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Celestina .

Confirmo la sentencia impugnada.

Impongo a por Dª. Celestina ., el pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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