Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 424/2013 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100039

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:438

Núm. Roj: SJM MU 438:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

BFG

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000846

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000424 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000424 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lázaro

Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Amelia , ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA,

Abogado/a Sr/a. JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI,

SENTENCIA

En Murcia, a 10 de marzo de 2016.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión del beneficio de exención del pasivo insatisfecho derivado del procedimiento concursal nº 424/2013, promovido por la representación procesal de Dº Lázaro y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la concursada oponiéndose a la misma y no verificándolo la administración concursal. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO-Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al incidente concursal derivado del procedimiento concursal nº 424/13 de Dª Amelia , Dº Lázaro se opone a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada por varios motivos:

1º.- Por entender que el artículo 178 bis de la LC exige para que el concursado pueda solicitar la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que el concurso haya concluido por insuficiencia de masa activa, y en el supuesto que nos ocupa la solicitud ha sido impugnada por el ahora también actor por la existencia de bienes ocultados por la concursada.

2º.- Porque la concursada no ha celebrado ni intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

3º.- Porque la concursada no sólo no ha satisfecho el 25 % de los créditos ordinarios, sino que hasta la fecha no ha satisfecho ninguno de esos créditos.

4º Finalmente, que la ocultación de bienes (cuatro fincas) supone un incumplimiento del deber de colaboración impuesto por el articulo 42 de la LC y por ello no se cumplen los requisitos del articulo 178 bis.3.5º

Frente a dicha pretensión se opone la concursada rebatiendo los argumentos esgrimidos de contrario, afirmando que de contrario se yerra habida cuenta de que la solicitud del beneficio debe presentarse antes de acordarse la conclusión. Sin negar que no ha satisfecho el 25% de los créditos concursales ordinarios dice que el actor olvida que esa exigencia del ordinal 4º del articulo 178 bis.3 es alternativa a la concurrencia del ordinal 5º y como de contrario no se ha discutido la concurrencia de estos requisitos la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Momento en el que hay que formular la solicitud de exención.

Dice el artículo 178 bis en sus apartados primero y segundo que:

'1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.'

Y este último, el apartado 3 del artículo 152, que:

3. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación'.

Es decir, que la solicitud de concesión de la remisión del pasivo debe de efectuarse, no una vez concluido el concurso, como afirma el actor, sino en el plazo que se concede a los partes para que formulen oposición a la conclusión, y ello tanto en el caso en el que se interese la finalización del procedimiento por liquidación como por insuficiencia de masa, y no sólo en este último supuesto como se mantiene en la demanda.

Pero es más, el apartado 4 del artículo que versa sobre el beneficio de la exoneración prevé que hasta que la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio sea firme no puede dictarse auto de conclusión del concurso (aunque el citado apartado debiera decir resolución en lugar de auto porque si hay oposición a la conclusión se tramita por vía incidental y, por tanto, se resuelve por sentencia y no por auto).

Por ello, el primer motivo de oposición a la conclusión del beneficio debe ser desestimado.

TERCERO.- Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico es modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC , equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.

La posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas fue introducida por vez primera en Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización para el deudor persona natural en el art.178, y en el caso de concurso consecutivo para el deudor empresario persona natural en el art. 242.2.5 º.

Pero fue con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social donde se reguló pormenorizadamente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el art.178 bis, y contempla además sus especialidades para el caso de concurso express en el at. 176 bis.3 y 4 y pare el consecutivo en el en el art. 242.2.8 º si bien con numerosas deficiencias propias de toda legislación de urgencia, que fueron corregidas en buena medida por la Ley 25/15 que refrendo a aquel RDL.

Para la concesión de este beneficio deben de cumplirse tres condiciones;

1ª.- Ser el concursado una persona natural.

2ª.- Haber concluido, o mejor haberse solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa o por fin de la liquidación.

3ª.- Y finalmente que se trate de un deudor de buena fe.

La determinación de la concurrencia de esta última condición, que es la discutida por las partes, no es una facultad discrecional del Juez, sino que es un concepto jurídico normativo, constituye una presunción iuris tantumcondicionada al cumplimiento de cinco requisitos, tres de ellos comunes y dos alternativos que conforman dos modelos distintos de segunda oportunidad.

De los tres requisitos comunes recogidos en los nº 1 , 2 y 3 del articulo 178 bis de la LC ; concurso no culpable (con la excepción introducida por la Ley 25/15 para el caso de declaración de culpabilidad por incumplimiento de solicitar el concurso dentro de plazo ), no haber sido condenado el deudor por determinados delitos durante los diez años anteriores a la declaración del concurso y haber celebrado o al menos intentado la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos, este último requisito ( que se exige como condición sine quanonde procebilidad para la concesión de la exención ) no se cumple en el caso por la sencilla razón de que a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso,- el día 3 de septiembre de 2013-, no había sido publicada la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que introdujo la regulación de ese expediente en la Ley Concursal, por tanto, en el caso que nos ocupa este ultimo requisito no le puede ser exigido de forma retroactiva a la concursada Sra. Amelia . En consecuencia, y no discutiéndose la concurrencia de los otros dos requisitos comunes deben entenderse cumplidos.

Respecto a los requisitos alternativos la concursada ha optado por el segundo modelo, como no podía ser de otro modo por cuanto ante la insuficiencia de masa no se han podido satisfacer todos los créditos contra la masa, y por tanto ningún ordinario, y en este caso sólo se puede optar por el modelo alternativo de aceptar someterse al plan de pagos previsto en el ordinal 5 º del articulo 178.3, como efectivamente hizo.

CUARTO.- Segundo modelo alternativo de segunda oportunidad ( articulo 148 bis.5º de la LC ).

Con esta opción el deudor acepta someterse a un plan de pagos de un máximo de 5 años descrito en el apartado 6º del artículo 148 bis de la LC . Y además:

- no debe haber incumplido el deber de colaboración de art. 42 LC ,

- no debe haber obtenido este beneficio dentro de los 10 últimos años.

- no debe haber rechazado dentro los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

- y debe aceptar expresamente que conste en el Registro Público Concursal durante 5 años que se solicitó acogerse al régimen de segunda oportunidad.

A este segundo modelo (denominado por algunos modelo B) deben acogerse aquellos deudores que quieren obtener la exoneración de deudas y no puedan acogerse a la vía del primer modelo (modelo A) por no poder satisfacer inmediatamente en el momento de su concesión parte de las deudas pero pueden, o creen poder hacerlo, en el plazo de cinco años máximo, como se apuntaba anteriormente.

El deber de colaboración impuesto al concursado en el articulo 42 de la LC , aparte de ser uno de los requisitos que se exigen para poder conceder el beneficio de la exención en el 2º modelo de segunda oportunidad (el que consiste en el pago del plan de pagos en el plazo que se fije para su cumplimiento, plazo que no puede exceder de 5 años), su incumplimiento esta previsto como la primera la presunción de culpabilidad del concurso relativa o iuris tantumdel articulo 165 LC , y siendo la exigencia de que el concurso no haya sido declarado culpable un requisito común, o unas de las condiciones sine quanonpara la concesión del beneficio, sea cual sea el modelo por el que se opte de los dos no tiene sentido que se exija sólo para ese 2º modelo y no se exija para la concesión del beneficio de optarse por el 1º modelo del 178 bis.3.4º, consiste en el pago de un umbral mínimo de pasivo; los créditos masa, los privilegiados y un 25 % del ordinario sino se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo.

El deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC es que 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente antee/ juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para ei interés del Concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'.La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a ' aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad' siempre y cuando tenga alguna entidad.

En la presente litisel actor manifiesta que la concursada ha incumplido ese deber porque es titular de al menos cuatro propiedades que ha intentado ocultar al no haberse incluido en la masa, y aporta nota simple de las fincas en las que aparece como titular en régimen de ganancial junto a su esposo, Dº Carlos Manuel , en una cuarta parte indivisa en tres de ellas y en una doceava parte en otra. La concursada afirma que la sociedad ganancial cesó por capitulaciones matrimoniales el 21 de junio de 1982, pero que dado el tiempo trascurrido no recuerda si se limitaron a pactar la modificación del régimen económico o incluyeron también las operaciones de liquidación y adjudicación. Que en cualquier caso dado atendiendo que el valor venal de las fincas, que es muy inferior al de tasación, la existencia de esas fincas no impediría la conclusión del concurso.

Obra unida en el incidente de oposición a la conclusión, pendiente de resolución hasta que sea firme esta sentencia, la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por la concursada y su esposo el día 21 de junio de 1982. En ella se adjudica a la actora las siguientes dos propiedades:

'a),- MUMERO DIEZ Y OCHO.- Vivienda letra DIRECCION001 , tipo DIRECCION000 . o piso centro izquierda, según desembarque de escalera en planta de ático, en la CALLE000 , parroquia y barrio de San José de Lorca, con luces y vistas a los patios lateral derecha y del fondo, y a la calle de su situación; se compone de vestíbulo, pasillo distribuidor, estar-comedor con terraza, cuatro dormitorios, baño, aseo, cocina y lavadero; y ocupa una total superficie construida dé ciento treinta y siete metros cuarenta y dos decímetros cuadrados. Sus linderos según se entra en la vivienda son: frente, mesata de escalera y patio del fondo o vuelo del departamento numero uno derecha, meseta de escalera y vivienda letra DIRECCION000 da su planta; izquierda Abel , y espalda, patio y CALLE000 .

CUOTA DE PARTICIPACIÓN: cinco centésimas y media.

Inscrita al tomo NUM000 . libro NUM001 . folio NUM002 , finca

NUM003 , inscripción NUM004

TITULO.- El de compra a don Cristobal , mediante escritura otorgada en Lorca, el día 5 de Febrero de 1.981 ante al Notario don Valeriano da Castro García.

CALIFICACION:Es una vivienda de Protección Oficial, Grupo Primero Expediente NUM005 , con cédula de calificación Definitiva, expedida con fecha 21 de Noviembre de 1.979, figurando inscrito el total edificio del que la vivienda descrita es parte integrante ai tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , NUM009 .

CARGAS.- Está gravada con una primera hipoteca a favor de Banco de Crédito a la Construcción, S.A., constituida mediante escritura otorgada en Madrid al 30 de Septiembre de 1980 (...)

b).- Trozo de tierra secano radicante en la diputación de Purias del termino de Lorca, parte de la conocida por Hacienda Casa Quemada, da cabida seis celemines, y un céntimo de otro del mardo de ocho mil varas, igual a veintiocho áreas sesenta y cuatro decímetros. Linda: Oeste, en línea de diez y ocho metros y ochenta centímetros carretera de Águilas; Norte, doña Almudena ; Este, doña Berta , y Sur, Daniela .

Inscrita al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 , inscripción NUM014 .

TITULO.-El de compra a doña Berta , mediante escritura otorgada en Lorca, el día 9 de junio de 1.981, ante el Notario don Luis Ubeda Sánchez.

CARGAS.-- Manifiestan que no las hay y que no está arrendada'.

Pues bien, ninguna de esas dos propiedades son las que constan en las notas simples que acompaña el actor a su demanda de oposición a la concesión del beneficio de exención del pasivo insatisfecho. Pero en cualquier caso las cuotas que sobre esas fincas según las notas le corresponderían a la concursada en propiedad serian tan pequeñas que no se estima que tengan entidad suficiente como para entender infringido el deber del artículo 42 de la LC , pero además todas ellas están gravadas con embargos acordados en el procedimiento ejecutorio 82/2006 dimanante del recurso Contencioso Administrativo nº 3536 /97 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, y la primera de las fincas con otro embargo trabado por la Caixa ( hoy Caixabank) por lo que es probable que no sean ya de su propiedad.

En consecuencia, procede conceder a la concursada el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho provisionalmente, aprobando el plan de pagos presentado por la concursada el día 25 de noviembre de 2015 ( art.178 bis.6).

Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.- Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.- Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a su deudora para el cobro de los mismos.

Las deudas que no queden exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursada dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

Todo ello, sin perjuicio de que la relación de las deudas anteriormente relacionadas pueda revocarse si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados ( u otras de las tres restantes causas de revocación que se relacionan en el apartado 7 del articulo 178 bis), pudiendo por ese motivo revocarse incluso su concesión definitiva, según dispone el articulo 178 bis in fine tras su modificación por Ley 25/2015, de 28 de julio .

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y revistiendo la cuestión suscitada ciertas dudas de hecho, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Debo conceder y concedo a Dª Amelia con carácter provisional en beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Las deudas que no queden exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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