Sentencia CIVIL Nº 71/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 66/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100063

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:114

Núm. Roj: SAP AB 114:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 66/2017

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 9/14

APELANTE: Ángeles

Procurador: D. José-María Barcina Magro

Letrado: D. Francisco Alarcón Botella

APELADO: Teodosio

Procurador: D. Juan-Antonio Paredes Castillo

Letrado: D. Antonio Pacheco Martínez

S E N T E N C I A NUM. 71-17 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 9/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Teodosio contra Dª. Ángeles ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de marzo de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Teodosio contra Dª Ángeles , y en consecuencia, se declara: 1) La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue al demandante a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso a través de camino abierto sin autorización que atraviesa la parcela NUM000 de su propiedad, y termina en la parcela NUM001 propiedad de la demandada, en el polígono NUM002 de rústica de Hellín. 2) La obligación de Dª Ángeles de reponer, a su costa, la finca propiedad de D. Teodosio al estado previo a realización del camino. Dicho plazo, se determinará en su caso en ejecución de sentencia. 3) Para el caso de no cumplirse en plazo la obligación anterior, el demandante estará legitimado para ejecutar dichas obras a costa de la demandada (ex arts. 706 LEC y 1098 CC ).- Y en su virtud se condena: 1) A la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 2) A la propia demanda Dª Ángeles , en el plazo que se determine, a ejecutar las obras a que viene obligada para devolver el terreno ocupado por la servidumbre de paso, al estado natural en que se encontraba con carácter anterior al acto de despojo.- Se imponen las costas procesales a Dª Ángeles .- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente NUM003 , indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Ángeles , representada por medio del Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante D. Teodosio , representado por el Procurador D. Juan- Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Pacheco Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Ángeles se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 29 de Febrero de 2016 que estimó la demanda interponiendo acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por la representación de Teodosio contra Ángeles solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Ángeles como motivos de su recurso, de una parte, que la sentencia no guardaría la debida coherencia con los hechos que no han sido objeto de controversia, de otra parte, que la sentencia afectaría negativamente a terceras personas que no han sido llamadas de ninguna otra forma al procedimiento y que la estimación de la acción negatoria de servidumbre no cumple con el requisito de la identificación de la finca del actor.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Ángeles ha de indicarse:

Como proclaman las SSTS 317/2016, de 13 de mayo y 26 marzo de 2014 , la propiedad se entiende libre de cargas, sin que se presuman las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961 , 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad.

Es por ello, que el ordenamiento jurídico brinda al propietario el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometida al derecho real de servidumbre que se arroga la parte demandada, que se le haga cesar en el mismo, y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior ( STS 347/2016, de 24 de mayo ).

A esta acción se refiere igualmente la STS de 13 octubre 2006 , que, en forma semejante, enseña que: «tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2003 y no plantea la menor duda'.

La sentencia de 10 marzo 1992 destaca por su parte que en la acción negatoria «el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye» y por su parte, la STS del 24 octubre 2006 (destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre , al expresar que: «Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba'.

En el caso de autos la parte demandada Ángeles que manifiesta haber adquirido su propiedad en el estado actual a Urbano y a su esposa en fecha 16 de Diciembre de 2011 ( véase folios 88 y siguientes ) con el camino existente y postes de conducción del tendido eléctrico no fundamenta su derecho de paso en la existencia de servidumbre y ni siquiera plantea reconvención interesando su constitución forzosa previa indemnización en su caso, ofrecimiento que la parte actora manifiesta en su demanda haberle propuesto sin que existiera aceptación o acuerdo al respecto, sino que niega y mantiene ahora en el recurso que la propiedad del actor se extienda a dicha zona de camino que tendría carácter público por expropiación por el IRYDA de la parcela del actor por donde transita el camino y ubican los postes de conducción eléctrica objeto de la controversia para la construcción del desagüe D-20.

No es relevante en este caso que la demandada haya adquirido su propiedad en el estado actual a Urbano y a su esposa en fecha 16 de Diciembre de 2011 ( véase folios 88 y siguientes ) con el camino existente y con los postes de conducción del tendido eléctrico, pues lo relevante a efectos de legitimación para soportar la acción negatoria de servidumbre es que actualmente es quién utiliza el camino para acceder a la parcela de su propiedad ( catastral nº NUM001 del polígono NUM002 ), por lo que el actor como propietario y titular de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM002 está legitimado para defender cualquier acto que afecte a su propiedad evitando así que en su parcela se constituya sin su consentimiento un derecho real de servidumbre presumiéndose que la propiedad es libre y ,por tanto, ha de ser la demandada la que deberá probar la existencia de la servidumbre o que la franja que utiliza como paso queda actualmente fuera de los límites de la parcela del actor.

Tampoco resulta preciso como apunta ahora la recurrente haber traído al procedimiento a otros terceros, pues no se advierte que la acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta ejercitada puede afectar a persona distinta a la demandada en cuanto beneficiaria de la franja que utiliza como paso.

Pues bien, tras valorar la Sala de nuevo los elementos probatorios aportados por ambas partes ha de ratificarse, sin necesidad de reproducir en aras a la brevedad, las conclusiones del juzgador de la instancia en cuanto a que el camino existente que conduce a la parcela NUM001 discurre por la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM002 y que los postes de conducción del tendido eléctrico se sitúan igualmente dentro de los límites de la parcela del actor.

Claramente se desprende del examen de las fotografías aéreas realizadas en el vuelo 1977 ( 111 y folio 111 vuelto ) y en el vuelo de 1985( folios 102 y 103 ) los límites físicos de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM002 propiedad del actor y que el acceso a la actual parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 era por el lado opuesto al que ahora se sitúa el camino controvertido que en modo alguno tenía las dimensiones actuales existiendo únicamente una senda o ribazo para personas que no llegaba hasta la parcela nº NUM001 sino únicamente a la parcela NUM004 .

Tampoco exista duda acerca de que la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM002 tiene su límite sur con la parcela NUM005 y soporta, como perfectamente explica el juzgador de instancia, un gravamen por el uso que sin título hace la demandada ( véase fotografías aéreas realizadas en el vuelo del año 2010 , folio 61) del camino aperturado que ahora llega hasta la parcela nº NUM001 sin que conste autorización para su apertura y uso por la parte actora.

Por último, tampoco se ha justificado que tal franja o camino quedase fuera de los límites de la parcela del actor en base a una pretendida expropiación de dicho terreno para construcción del desagüe D-20 que debería haber discurrido por dicha franja, pues según se acredita ( véase documento nº 14, folio 40 ) la expropiación realizada en el año 1983 por el IRYDA para tal construcción, finalmente no realizada ,no se extendió a la parcela NUM000 (antigua parcela NUM006 , véase folio32 documento nº 10) sino únicamente a las parcelas NUM005 y NUM004 ( antiguas NUM007 y NUM008 ), por lo que no cabe entender que tal franja o camino aperturado ex novo únicamente discurre por terreno ajeno a la parcela NUM000 sino que, por el contrario, se sitúa en terreno perteneciente a esta siendo correcta por estas y las razones expuestas por el juzgador de la instancia la prosperabilidad de la demanda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Ángeles .

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 29 de Febrero de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 9/14,debemos confirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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