Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 536/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:290

Núm. Roj: SAP AL 290:2017


Encabezamiento

SENTENCIA/71/2017

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a veinte y uno de febrero de dos mil diecisiete.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 536/16, los autos de Familia. Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería, seguidos con el nº 107/13, entre partes, de una, como parte apelante Dimas , representado por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS SEGURA RUS, y de otra, como parte apelada Cecilia , representada por la Procuradora Dª. ROSA Mª. VICENTE ZAPATA y dirigida por el Letrado D. JULIÁN SUAREZ- INCLÁN GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4/12/2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo DESESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 9 de julio de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia Seis de Almería en el procedimiento de regulación de las relaciones paterno filiales nº 678/12, instada por D. Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID BARÓN CARRILLO y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ CARLOS SEGURA DE RUS, contra DÑA. Cecilia , a su vez reconviniente, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA VICENTE ZAPATA, y asistida por el Letrado D. JULIÁN SUÁREZ-INCLÁN GÓMEZ, acordando no haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia a favor de la hija menor fijada en la anterior resolución ni tampoco a la privación de la patria potestad ni la suspensión del régimen de visitas, modificando únicamente la citada sentencia respecto del régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio en la forma siguiente:

.- Los puentes escolares el padre podrá estar con la menor desde el día de comienzo de las vacaciones escolares a las 17 horas hasta el día anterior al reinicio escolar a las 20 horas.

.- Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos mitades, la primera desde el día de comienzo de las vacaciones escolares a las 17 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; la segunda, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20 horas. Para el supuesto de discrepancia en cuanto al período a disfrutar cada uno de los progenitores, se establece que corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los años impares.

.- Las vacaciones de Semana Santa desde el Viernes de Dolores a las 17 horas hasta las 17 horas del Sábado Santo durante las cuales la menor permanecerá con su padre.

.- Respecto de las vacaciones de Verano se entenderán por las mismas los meses de Julio y Agosto, que se dividirán en quincenas alternas (del 1 de julio a las 11.00 horas al 15 de julio a las 20:00 horas, del anterior al 31 de julio a las 20:00 horas, del anterior al 15 de agosto a las 20:00 horas y del anterior al 30 de agosto a las 20 horas) correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, siendo la hora de recogida en cada período, el primer día a las 11:00 horas y la entrega el último día del período a las 20:00 horas.

.- En todos los casos y mientras exista orden de alejamiento en vigor, la entrega y la recogida de la menor se realizará en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 , debiendo comunicar el padre al Punto de Encuentro Familiar (quien lo comunicará a la madre a su vez) al menos con 5 días de antelación día y hora exacto en el que va a recoger y reintegrar a la menor, día exacto que deberá, no obstante, estar comprendido dentro del período en el que el padre tiene derecho a estar en compañía de su hija menor de edad, indicando el día de recogida y de reintegro de la menor, ambos, al principio de cada período.

Respecto de la forma en la que se va a iniciar el cumplimiento del citado régimen, se iniciará en Navidad de este año pero tan solo durante un máximo de seis días, pudiendo recoger el padre a la menor desde el día 23 de Diciembre a las 17.00 horas hasta el día 28 de Diciembre a las 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola dentro de dicho período en los días que el mismo tenga disponibilidad en su trabajo notificándolo con al menos 5 días de antelación en el punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 .

Todo ello sin expresa condena en costas'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dimas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando su disconformidad con que el padre tuviera que correr con los gastos de desplazamiento hasta Barcelona para poder estar con su hija. Asimismo discrepó de la cuantía de la pensión de alimentos, interesando la reducción a 200 € mensuales. De igual modo solicitó que se estableciera un cauce de comunicación fluída entre los progenitores y entre la hija y el padre no custodio, en cuánto que no ha habido comunicación entre padre e hija desde octubre de 2015, interesando que fuese los martes y jueves de 19 a 20 h.

Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la formuló el recurrente, instando la modificación de medidas definitivas contra Cecilia .

Se fundamentaba en que el 9 de julio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería dictó sentencia de regulación de medidas paterno-filiales en el procedimiento 678/12.

En la referida resolución se acordó que la hija menor quedaría bajo la custodia materna, consistiendo el régimen de visitas en fines de semana alternos. La pensión de alimentos que se estableció fue de 250 € mensuales, mientras se encontrase en situación de desempleo y 300 € cuando desempañara una actividad laboral, revisable anualmente según el IPC más la mitad de los gastos extraordinarios.

Se admitió a trámite la demanda y la demandada se opuso a la pretensión, alegando que no procedía la modificación de medidas puesto que la sentencia contemplaba la situación de desempleo, y la establecida lo fue por acuerdo entre las partes. Aducía también que en el mes de agosto de 2012, a raíz de las visitas de la menor el actor agredió y amenazó a la Sra. Cecilia , y recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por los delitos, uno de amenazas y otro de violencia sobre la mujer. Aparte de ello, los gastos que el actor acreditaba ascendían a 142 € mensuales, de ahí que la pensión de alimentos fuese justa. Asimismo el Sr. Dimas presentó demanda de Juicio Verbal, impugnando la filiación no matrimonial de la hija menor, lo que pone de manifiesto la nula afección por su hija.

Además a raíz de la denuncia penal, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó unas medidas cautelares de alejamiento, señalando que las visitas hacia la niña menor se produjesen en el Punto de Encuentro de Almería. Por ello consideraba que debía privarse al Sr. Dimas de la patria potestad, o al menos la suspensión de las visitas a la menor. La demandada se trasladó después a DIRECCION001 por motivos familiares, y está inscrita en el Servicio de Ocupación de Catalunya, todo lo cual le provocó una depresión y angustia de la que está siendo tratada.

Finalmente formuló reconvención, solicitando la suspensión de la patria potestad del padre sobre la menor, la suspensión del régimen de visitas, y subsidiariamente que se redujesen a dos horas tuteladas cada 15 días y en presencia de los profesionales en el Punto de Encuentro de DIRECCION000 .

El actor contestó a la reconvención, alegando que la demandada estaba impidiendo el contacto personal del padre y la hija, y había sido condenada por ello. Proponía la modificación del régimen de visitas fijándolo en favor del padre, la mitad de las vacaciones de Navidad, la totalidad de la Semana Santa, un mes de verano, corriendo la madre con los gastos de desplazamiento.

El M. Fiscal contestó, quedando condicionado a la práctica de las pruebas.

En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda y parcialmente la reconvención. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO:Las cuestiones que se debaten en esta alzada versan sobre la pensión de alimentos de la hija menor, y sobre el pago de los gastos de desplazamiento para ejercer el derecho de visitas; aparte la incongruencia omisiva.

Partiremos de la consideración de que el procedimiento que nos ocupa pretende la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 9 de julio de 2012, que puso fín al procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores, seguido en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Almería .

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, la referida sentencia estableció la obligación de pago del progenitor no custodio de 250 € mensuales, mientras estuviera en situación de desempleo y 300 € cuando empezase a desarrollar una actividad laboral. Según reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, los efectos y medidas decretadas en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( art. 91, in fine del Código Civil ), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente.

La exigencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación, máxime si aquellas fueran convenidas y responden a la libre voluntad de quien solicita su cambio.

Es lo cierto que los arts. 90 y 91 se muestran respetuosos con dichos principios, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionan su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto que afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º) Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, con unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º) Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias ( SS.A.P. de Asturias, Sección 7ª de 24 de enero de 2014 ROJ 163/2014 ; A.P. de Madrid, Sección 22 de 8 de abril de 2014 ROJ 5005/2014 ; A.P. de Jaén, Sección 3ª de 30 de enero 2014 ROJ 52/2014; A.P. de Málaga de 30 de diciembre de 2013 ROJ 3890/2013 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en aquella resolución. En el Juicio Oral Dimas prestó declaración y puso de manifiesto que cuando firmó el Convenio regulador ganaba aproximadamente 3000 € y después quedó en desempleo y con posterioridad pasó a cobrar la ayuda familiar.

Al momento de la vista oral dijo el actor que cobraba 890 € de sueldo base, y había veces que ganaba más o menos, según los viajes que hiciera, pues era conductor de autobuses en la provincia de Almería.

En ese momento pagaba una pensión mensual de 253, 50 €. También indicó que vivía de alquiler en Vera y pagaba una renta de 300 € mensuales más la basura y el agua. Ha de afrontar también el pago de una póliza de seguros de hogar por un importe de 130, 15 € que se abona cada seis meses, más los gastos de contribución urbana de 595, 64 € anuales, consumo eléctrico de 50, 00 € mensuales y agua de 59, 95 € al trimestre.

Como quiera que además la sentencia, de cuya modificación se trata, distinguía dos pensiones de alimentos según estuviera o no el progenitor en desempleo, no consta que se haya originado una variación sustancial de circunstancias para minorar la cuantía de la pensión de alimentos. De ahí que se desestime su pretensión y el motivo del recurso.

TERCERO:Algo distinto sucede con el relativo a los gastos precisos para hacer efectivo el régimen de visitas del progenitor no custodio.

La sentencia inicial partió de un régimen de visitas regido por criterios de máxima flexibilidad. La niña no tenía entonces tres años de edad, y se estableció el criterio de comunicación los fines de semana alternos, los sábados desde las 11, 00 hasta las 13, 00 horas y los domingos con idéntico horario, y los miércoles desde las 18, 00 hasta las 20, 00 horas, encargándose el padre de la recogida y entrega en el domicilio materno, hasta que cumpliese los tres años. A partir de esa edad se ampliaría a los fines de semana alternos desde las 10, 00 horas del sábado a las 20, 00 horas del domingo, y los miércoles desde las 18, 00 a las 20, 00 horas, con idéntica forma de recogida y entrega. Las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se establecieron por mitad entre ambos progenitores.

Desde entonces se produjeron una serie de hechos que alteraron las circunstancias iniciales. La progenitora Cecilia a partir de febrero de 2013 se fue a residir a DIRECCION001 por problemas de salud de sus padres, y desde entonces reside allí y vive con su familia, que según manifestó en la vista oral le presta apoyo emocional y económico.

A la fecha de celebración del juicio, la demandada dijo que estaba en desempleo cobrando la prestación correspondiente, y que después le correspondía la ayuda familiar. Entre el dictado de la primera sentencia y la vista oral del procedimiento que nos ocupa, ambos progenitores se han dirigido entre sí toda suerte de denuncias, demandas de juicio verbal, demandas de ejecución de títulos judicial, lo que pone de manifiesto el clima de enfrentamiento que media entre ellos.

A modo de ejemplo, el Sr. Dimas impugnó la filiación no matrimonial de la menor en el juicio verbal nº 1357/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, que concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda de 16 de julio de 2014 , confirmada por la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2015 .

De igual modo, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia de 31 de agosto de 2012 , en la que Dimas fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de once meses de prisión y accesorias, entre ellas dos años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cecilia y de comunicación con ella por cualquier medio. También fue condenado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 11 de meses de prisión y accesorias legales, entre ellas la prohibición de aproximación y comunicación por el mismo plazo indicado. La sentencia en cuestión fue confirmada por la de 4 de febrero de 2014 de esta Sala, Sección 3 ª.

A pesar de ello, el régimen de visitas del progenitor con la menor no se ha suspendido, pese a la solicitud en ese sentido, como lo demuestra el Auto de 13 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el Procedimiento de Medidas de Protección de artº 158 del C.Civil , que fue confirmado por el de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª de 20 de junio de 2014. Esta última resolución destacó que las relaciones afectivas de padre e hija eran plenamente normales, siendo valoradas favorablemente por el informe pericial que se practicó en ese procedimiento. Otro tanto sucede con el informe psicosocial practicado en la instancia, en el que se reconoce que el progenitor presenta una adecuada capacitación para el ejercicio parental, si bien recomendaba que la guarda y custodia la mantuviese la madre. El sistema de visitas recomendaba tambien que se realizase en puentes escolares, vacaciones de Semana Santa y de Navidad y verano, debiendo hacerse los intercambios a través del Punto de Encuentro Familiar.

La Sentencia de instancia ha acogido estas recomendaciones, y en tanto que persistiera la orden de alejamiento en vigor acordó que se realizaran en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 , debiendo comunicarse con 5 días de antelación el día y hora exacto de recogida y entrega. Este régimen se iniciaría a partir de la Navidad de 2015.

Pues bien, el régimen de visitas no se ha cuestionado en esta alzada, a pesar de las incidencias que los progenitores expresaron en sus declaraciones de la vista oral. La cuestión realmente controvertida en esta alzada incide sobre los gastos de desplazamiento para la recogida y retorno de la menor entre Almeria y DIRECCION000 (Barcelona).

Como queda dicho, la madre indicó en la vista oral que su cambio de residencia a Barcelona fue por motivos familiares, porque tenía que atender a sus padres que estaban enfermos, y ya se quedó allí porque recibía en ese lugar el apoyo personal y económico que necesitaba.

Por su parte Dimas indicó que no quería que la recogida y entrega de la menor fuese en Barcelona porque podía perder su trabajo, ya que es conductor de autobuses y no puede hacer una programación previa de vacaciones y permisos. Además indicó que trabajaba los sábados y domingos y no podía afrontar esos gastos, que le suponían unos 300 ó 400 euros porque tenía que pernoctar allí. Sin embargo también reconoció que su padre vivía en una localidad próxima.

De todos modos en casos similares, en los que hay una gran distancia entre el lugar dónde reside el menor y el progenitor no custodio, ha de estarse a la doctrina que mantiene el T.S.

En este caso la S. del T.S. de 27 de septiembre de 2016, ROJ 4203/2016 , establece lo siguiente: Esta Sala declaró en Sentencia de 26/05/2014, rec. 2710 de 2012 :

'Para ello esta sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1- El interés al menor, art 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2.- El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retomar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

A la vista de ello consideramos que el progenitor no custodio debe continuar yendo a Barcelona a recoger a la menor, por varios motivos. La niña tiene su residencia allí, y la distancia existente entre Almería y Barcelona no puede suponer que tenga que viajar durante bastantes Kilómetros para comunicarse con su padre y la familia de éste, con los riesgos que ello comporta. Además no puede obviarse la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que ha de cumplir el recurrente respecto a Cecilia , que sería la persona que normalmente acompañara a la menor para realizar las visitas con su padre.

También ha de tenerse en cuenta que el progenitor cuenta con un trabajo estable, y pese a las dificultades que pueda tener para solicitar permisos para ausentarse temporalmente, el sistema establecido en la sentencia de instancia es suficientemente flexible para posibilitar esos encuentros.

Ahora bien, no resulta equitativo que sea Dimas quien haya de satisfacer todos los gastos de desplazamiento para estar con su hija. El hecho de que se hayan concentrado las visitas en los puentes y en los períodos vacacionales va a facilitar, sin duda, las comunicaciones con la menor. Pero no deja de suponer un gasto extraordinario esos desplazamientos, que por razones obvias imponen la pernocta en Barcelona aparte manutención y otros. Es por ello por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial que antecede, consideramos que esos gastos han de satisfacerse por mitad por ambos progenitores, previa justificación de los mismos por parte de quien los reclama.

De esta manera se equilibran las posiciones de ambos progenitores, y se concilian las legítimas expectativas que asisten a la madre que ejerce la guarda y custodia, de cambiar su domicilio o residencia al lugar que lo estima conveniente, sin agravar la situación del otro progenitor que decidió permanecer en su domicilio o lugar de origen.

En este sentido se estima el recurso interpuesto.

CUARTO: Nos referiremos por último al motivo relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artº 218 de la Lec , en relación con la determinación de un horario de comunicación entre el menor y su padre.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir- entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resulten esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio-petitum- o pretensión ( S.T.S. 13 de junio de 2005 ).

En definitiva, el principio de congruencia de la sentencia lo proclama el artº 218 de la Lec , exigiendo que lo sea con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito. Así, 'harán las declaraciones que aquellos exigen, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'...

Pues bien, en este caso la sentencia no se ha pronunciado sobre una de las peticiones que hizo el actor en la instancia. Es el caso de la comunicación que ha de establecerse entre los progenitores, en el ejercicio de la patria potestad compartida, y de la menor con el progenitor no custodio. Ciertamente esa solicitud la introdujo el apelante por vía de informe. No obstante dado el carácter tuitivo de los procedimientos de familia, sobre todo cuando intervienen los menores, y en aplicación de lo dispuesto en el artº 774, 3º de la Lec , el tribunal pasará a conocer de esta cuestión, aunque la sentencia de instancia no sea incongruente. Es necesario antender a la solicitud de que se trata, pues obviamente será precisa esa comunicación entre los progenitores, que si bien están afectados por la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, también han de arbitrar un medio para mantener contactos en el ejercicio de la patria potestad. Por ello, y mientras deba cumplirse la pena la comunicación entre ambos se hará efectiva a través de los respectivos Letrados.

En cuanto a la menor, es necesario que tenga con su padre contacto telefónico o por cualquier otro medio fuera del régimen de visitas, y en concreto los martes y jueves de 19, 00 a 20, 00 horas. Lo que supondrá una mayor relación con su progenitor, necesario para el adecuado desarrollo emocional de aquella. Por ese motivo se facilitará un nº de teléfono de contacto para hacer efectiva esa comunicación.

Se estima parcialmente el recurso, en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO: No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398, 2 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 107 de 2013 , revocamos la referida resolución en el sentido de que los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio para ejercer su derecho de visitas con la menor hasta Barcelona deberán satisfacerse por mitad, previa justificación, por ambos progenitores. Asimismo se establece un sistema de comunicación entre ambos para el ejercicio de la patria potestad a través de los Letrados, mientras esté pendiente el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación. El progenitor no custodio tiene derecho a comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con la menor, los martes y jueves de 19, 00 horas a 20, 00 horas. Para ello se le facilitará un teléfono de contacto. Se confirma en los demás pronunciamientos sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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