Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 914/2015 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100061

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1399

Núm. Roj: SAP B 1399:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 914/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 868/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 71/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 868/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Dª. Andrea , contra D. Porfirio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Joan Manel Bach Ferré en nombre y representación de DOÑA Andrea contra DON Porfirio , debo absolver y absuelvo al demanado de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Andrea , dirige demanda contra Porfirio en reclamación de la suma de 49.725'38€. Alega para fundar tal pretensión que su difunto padre, Luis Pedro , prestó en los años 2001 y 2002, sin interés y sin plazo ni forma de devolución, al demandado, entonces esposo de la actora, diversas cantidades que totalizan la suma reclamada, cuya devolución no instó en vida y que ahora la demandante, como heredera del Sr. Luis Pedro , reclama.

El demandado además de alegar que el dinero a que se refiere la demanda provenía de cuentas conjuntas del matrimonio y se dispuso de él con el conocimiento y consentimiento de la actora, invoca la doctrina de los actos propios, dada la existencia de diversos acuerdos económicos entre los miembros del matrimonio en el marco de procesos matrimoniales y de la liquidación de bienes comunes, y la doctrina del retraso desleal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma'...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, y, consecuentemente, la conclusión jurídica que de ello se sigue. Así, partiendo de que la actora reclama las cantidades prestadas, según alega, por el Sr. Luis Pedro , del que la actora es heredera, de donde se deriva que esta tenga acción y legitimación para su ejercicio, lo que constituye hecho esencial para que pueda prosperar la demanda es que el dinero fuera entregado (basta con acreditar la entrega, dado que los negocios jurídicos se presumen onerosos, de modo que correspondería al demandado, en su caso, alegar y probar que las sumas se habían entregado a título lucrativo) por el Sr. Luis Pedro al Sr. Porfirio , lo que ha de ser probado por la parte demandante (en tanto que hecho constitutivo de su pretensión - art. 217.2 LEC ). Y, tal como expone, de una manera clara y sucinta, la sentencia de primera instancia, ello no ha quedado acreditado. Así, reiterando la remisión a la fundamentación de la juzgadora a quo, recalcamos:

(a) Respecto a la cantidad de 24.000€ que se dicen dispuestos en 27 o 29.12.2002, no obra en autos prueba alguna de la que resulte no ya que el Sr. Luis Pedro entregó esta cantidad sino ni tan siquiera que el demandado dispusiera de esta suma.

(b) Respecto de la cantidad de 7.033'9 euros, de la documentación aportada con la misma demanda resulta que dicha cantidad se transfirió de una cuenta titularidad conjunta del matrimonio (la 016006 de la Caixa Penedés -doc. 7 fols. 49 y 50) a otra cuenta de la misma entidad asimismo de titularidad conjunta de ambos (doc. 6 fol. 48), no existiendo, pues, elemento alguno en autos que permita deducir relación alguna de esta disposición con el Sr. Luis Pedro .

(c) Por último, es un hecho admitido que la indemnización (18.030'36€) percibida por el Sr. Luis Pedro en octubre del 2001, fue destinado a la adquisición de un vehículo que se puso a nombre del demandado. Ahora bien, como acertadamente razona la sentencia, no puede obviarse que, nuevamente según resulta de la documentación aportada con la demanda (doc. 3), el cheque mediante el que se pagó la indemnización a aquél fue ingresado en una cuenta de titularidad exclusiva de la demandante, luego, el Sr. Luis Pedro entregó la suma a su hija (no procede en este pleito determinar en qué concepto se efectuó esta entrega ni en los pactos que pudieran alcanzar, pero en todo caso, la relación derivada de la misma se constituyó entre ambos). Así, no queda probado el alegado préstamo al Sr. Porfirio por parte del Sr. Luis Pedro , y, además, el destino que ésta diera a dicha cantidad ya forma parte de las relaciones económicas matrimoniales que han sido liquidadas entre ambos exesposos, con el pacto de nada más pedirse ni reclamarse.

En definitiva, la impugnación no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 868/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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