Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 425/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100049
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1601
Núm. Roj: SAP B 1601:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 425/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 454/2015 del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 71/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 454/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de D. Nicolas contra MARINGELCOM S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que,desestimando íntegramente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de D. Nicolas contra la entidad mercantil MARINGELCOM, S.L.,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa esta última de todos los pedimentos de la demnada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Nicolas presenta demanda de juicio ordinario contra MARIGELCOM S.L. en ejercicio de las acciones civiles acumuladas de declaración de nulidad de contrato de préstamo de fecha 30 de enero de 2008 y la subsiguiente escritura de reconocimiento de deuda, declaración de nulidad de las actuaciones procesales seguidas en los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales, número 145/2009, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de SABADELL, y de condena al pago de la suma de 11.501,10 euros, o aquella mayor que la demandada perciba como consecuencia de los autos cuya nulidad se pretende, con los intereses legales.
Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita que, seguidos los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos:
a) Se declare la nulidad del contrato de préstamo de fecha 30 de enero de 2008 suscrito entre DON Nicolas y MARINGELCOM S.L., así como la subsiguiente escritura de reconocimiento de deuda de 30 de noviembre de 2008, por cuanto no existió siquiera dicho préstamo y la formalización de tales documentos obedeció a unos intereses que nada tienen que ver con lo que en los mismos se dice, por lo que son carentes de causa y, por lo tanto, deben ser considerados absolutamente nulos y sin efecto jurídico alguno.
b) Se declare la nulidad de las actuaciones procesales sobre Ejecución de Títulos No Judiciales número 145/2009-1C del Juzgado de Primera Instancia número 7 de SABADELL, dado que versan sobre la ejecución de los documentos a que se refiere el apartado a) anterior.
c) Se condene a MARINGELCOM S.L. a reintegrar a DON Nicolas las cantidades que ha cobrado de forma indebida como consecuencia de la retención de la pensión de jubilación del demandante, que se le ha efectuado en las referidas actuaciones de ejecución, y que al día de la fecha ascienden a 11.501,10 euros, o aquella otra mayor cantidad que al fin y a la postre la entidad ahora demandada venga en definitiva a percibir en los señalados autos de ejecución; con más los intereses legales correspondientes.
d) Se condene a la demandada al pago de las costas del pleito.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Nicolas contra MARINGELCOM S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia considera que, conforme al artículo 217 de la L.E.C ., no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto de demanda y la causa de nulidad del contrato cuya declaración se pretende.
Razona en síntesis:
1) De la prueba documental obrante en autos, ha quedado acreditado que entre ambas partes existieron relaciones contractuales tendentes a la formalización del contrato de préstamo de dinero entre particulares que se formalizó en documento privado el 30 de enero de 2008 y que como documento número 1 se acompañó al escrito de demanda, así como el posterior reconocimiento de deuda que se formalizó por las partes ante Notario finalizado el término estipulado entre las mismas para la devolución del préstamo de 60.000 euros objeto del contrato privado suscrito previamente entre las partes, (documento número 3) así como que, por parte de la entidad demandada, se ha interpuesto el correspondiente procedimiento de ejecución de título no judicial que se sigue en este mismo Juzgado número de autos 145/2009 en reclamación de la deuda reconocida notarialmente.
2) Por la parte demandante se esgrime que dichos contratos fueron simulados al objeto de evitar el embargo de bienes que se le iba a efectuar al actor por terceros consecuencia de deudas que tenía con dos entidades bancarias y dadas las relaciones profesionales y personales que vinculaban en su día a las partes, pero que nunca se entregó cantidad alguna por parte de la demandada al actor y que, es por ello, que se firmó el documento privado que como documento número 2 se acompaña a la demanda cuya autenticidad y firma es negada por el demandado, para lo que, por ambas partes, se interesó la práctica de prueba pericial caligráfica, la cual se admitió y obra en autos, llevándose a cabo la ratificación de los respectivos informes en el acto del juicio.
Habrá que estar al resultado probatorio que incumbe en todo caso a la parte actora que interesa la declaración de nulidad del contrato de préstamo entre particulares de fecha 30 de enero de 2008 y posterior reconocimiento de deuda dimanante del primero firmado, en fecha 30 de noviembre de 2008, entre las partes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al demandante probar la realidad de los hechos objeto de demanda y la posible simulación, ya que, de entrada, se debe presumir que el contrato celebrado entre las partes era lícito, válido y eficaz, máxime si tenemos en cuenta que con posterioridad al mismo se firmó entre los mismos un reconocimiento de deuda ante notario, y si no deja de ser cierto que por quien tenía la posibilidad de haber acreditado la entrega de esos 60.000 euros en concepto de préstamo (el demandado) al actor, no se ha hecho, tampoco se ha acreditado lo contrario, ya que lo que es obvio es que sólo las partes conocen y saben lo que motivó en su momento la formalización de los contratos que suscribieron y la voluntad real manifestada en los mismos, sobre los que debe prevalecer la presunción 'iuris tantum', tal y como reiterada jurisprudencia viene señalando y entender que dichos contratos evidencian la voluntad y lo que sucedió entre las partes, es decir, que hubo un préstamo con obligación de devolución por parte del demandado en los términos en que figuran en el reconocimiento de deuda que ha sido objeto de ejecución en el procedimiento anteriormente referenciado, autos que se siguen en este Juzgado.
3) La parte demandante pone de manifiesto que nunca hubo préstamo y el mismo fue simulado, aportando al efecto como Documento nº 2 de la demanda un documento privado, redactado unilateralmente y supuestamente por el demandado DON Luis Enrique , como Administrador único de la entidad demandada, en el que se dice que ha recibido en efectivo y en metálico en la misma fecha que se firmó el contrato de préstamo suscrito entre las partes, la cantidad objeto del mismo, documento cuya autenticidad es negada por la demandada y que ha sido objeto de análisis en la prueba pericial que se ha practicado en el acto del juicio.
En cuanto al documento 2 de la demanda, se han llevado a cabo dos informes periciales, totalmente contradictorios entre sí, ya que mientras para la perito DOÑA Consuelo no hay ninguna duda de que la firma que obra en el Documento nº 2 de la demanda corresponde a DON Luis Enrique , para la perito DOÑA Eulalia , no hay tampoco ninguna duda de que, aunque aparentemente pueden parecer similares la dubitada con las indubitadas examinadas, la firma del documento ha sido falsificada y no se corresponde con su supuesto autor.
4) Finalmente, la respuesta dada por la entidad BANCO MARE NOSTRUM al oficio remitido por este Juzgado, tampoco acredita ni que no hubiese entrega del dinero, ni lo contrario, pues es un informe que puede ser parcial en base a los datos remitidos y haber incurrido en error dados los años transcurridos y las sucesiones habidas en la entidad, por lo que deberá desestimarse la demanda con todos los pronunciamientos favorables para la demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Nicolas interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1) Sobre la interpretación de la carga de la prueba: la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, que al prestamista le es más fácil probar la entrega del dinero y al prestatario le resulta más difícil probar el desplazamiento patrimonial; que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba unido a que hay circunstancias que hacen presumir la simulación del contrato.
2) Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba practicada: en resumen, la parte demandante ha probado un hecho negativo: el no pago del préstamo, sin que la juzgadora haya tenido en cuenta la grabación audiovisual de la vista de medidas cautelares y la manifestación de DON Luis Enrique como si no se hubiese practicado dicha prueba; existe pues error, tanto de hecho como de derecho, en la apreciación de la prueba por lo que la sentencia debe ser revocada.
3) Sobre la prueba pericial caligráfica practicada: esta prueba no es concluyente, ante la existencia de otras pruebas que demuestran la simulación.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente.
Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1.276 del Código Civil .
En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay.
Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 al decir:
'Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1.276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'.
Lo que reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 .
TERCERO.- DON Nicolas solicita en su demanda se declare la nulidad absoluta por falta de causa del contrato de préstamo de fecha 30 de enero de 2008 suscrito entre las partes, así como la subsiguiente escritura de reconocimiento de deuda de 30 de noviembre de 2008, al haber sido un contrato simulado, alegando que dicho contrato de préstamo no fue real, debiéndose declarar, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones procesales sobre ejecución de títulos no judiciales número 145/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de SABADELL, al referirse a una ejecución derivada de los documentos cuya nulidad se interesa.
De manera acumulada, reclama las cantidades que MARINGELCOM S.L. ha cobrado como consecuencia de la ejecución despachada y que, a la fecha de formalización de la demanda, ascienden a 11.501,10 euros, y todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.274 , 1.275 y 1.276 y concordantes del Código Civil relativos a la simulación de los contratos y su consecuente declaración de nulidad.
Alega que se trata de un supuesto de simulación absoluta por falta de causa que lleva aparejada, como consecuencia, la inexistencia del contrato.
Se trata, por tanto, de determinar si existió o no contrato de préstamo, si el préstamo fue real o simulado.
El problema de la simulación es la prueba de la misma. La carga de la prueba de la simulación corresponde a la parte que la alega, en nuestro caso, al demandante.
Consta en autos que el día 30 de enero de 2008, MARINGELCOM S.L. y DON Nicolas , suscribieron un documento denominado 'contrato de préstamo de dinero', aportado como documento número 1, al folio 18, por el que MARINGELCOM S.L. entregaba a DON Nicolas la suma de 60.000 euros.
El día 20 de noviembre de 2008, MARINGELCOM S.L. y DON Nicolas comparecieron, como parte acreedora y como parte deudora respectivamente, ante NOTARIO y otorgaron escritura de reconocimiento de deuda por el que DON Nicolas reconoció adeudar a MARINGELCOM S.L. la cantidad de 60.000 euros, documento 3, al folio 20.
El demandante basa la prueba de la simulación en el documento dos de la demanda, al folio 46, documento en el que se indica que la deuda ha sido saldada, alegando que dicho documento se redactó el mismo día, en el oficio de BANCO MARE NOSTRUM, al folio 116, y en la declaración prestada por DON Luis Enrique en la vista de medidas cautelares.
El documento dos de la demanda, al folio 19, consiste en un recibo de pago del préstamo suscrito, presuntamente, por DON Luis Enrique .
Dicho documento no lleva fecha ni el sello de la compañía de la que DON Luis Enrique es administrador.
La mercantil demandada no reconoce ni este recibo del préstamo aportado como documento número 2, ni el recibo acompañado como documento 4, al folio 25, consistente en un recibo de pago expedido por la Procuradora DOÑA MARÍA NIEVES CANO LÓPEZ.
Pues bien, el documento número dos acompañado con la demanda no puede tener los efectos probatorios que se pretenden.
Ha sido impugnado por la parte demandada, que no lo reconoce y en el acto de la vista de medidas cautelares celebrada el día 17 de junio de 2015, en el interrogatorio practicado, fue exhibido a DON Luis Enrique quien no lo reconoció y negó como puesta de su puño y letra la firma que figura en el mismo.
Se ha practicado prueba pericial caligráfica con resultado contradictorio.
La perito designada por la parte actora atribuye la autoría de la firma del documento dos a DON Luis Enrique mientras que la perito propuesta por la parte demandada concluye afirmando la falsedad de la referida firma.
Ante las contradicciones existentes entre ambas periciales caligráficas, desde luego, no puede declararse probado que la firma que consta en el documento dos de la demanda corresponda a DON Luis Enrique , debiendo añadir que dicho documento no lleva fecha ni sello de la sociedad mercantil, al contrario de lo que sucede en el contrato de préstamo (documento 1, al folio 18 vuelto).
Respecto del desplazamiento patrimonial, DON Luis Enrique , afirmó en el acto de la vista de medidas cautelares haber entregado a DON Nicolas la suma de 60.000 euros en un cheque de CAIXA DEL PENEDÉS.
A ello se acoge la parte apelante alegando que tal afirmación ha quedado desvirtuada por el oficio remitido a BANCO MARE NOSTRUM S.A., al folio 116, en el que dicha entidad hace constar que, salvo error u omisión, MARINGELCOM S.L., en el año 2008, sólo era titular de una póliza de crédito y que, comprobados los movimientos anteriores y posteriores a 30 de enero de 2008, no consta movimiento alguno por importe de 60.000 euros.
Sin embargo, dicho documento no nos sirve para poder declarar probado, sin género de dudas, que no se produjo la entrega de la suma de 60.000 euros de la demandada al actor, pues dicho oficio sólo hace referencia a una póliza de crédito de la que era titular MARINGELCOM S.L. en CAIXA DEL PENEDÉS, no hace referencia a cuenta corriente alguna que pudiera tener dicha mercantil o su administrador en la referida entidad.
La información facilitada no es concluyente, máxime teniendo en cuenta las vicisitudes acaecidas por las entidades afectadas, de sobra conocidas, CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS en fecha 14 de septiembre de 2011, junto con las entidades CAJA DE AHORROS DE MURCIA, CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (SA NOSTRA) suscribieron escritura pública de SEGREGACIÓN por la cual transmitieron todo su negocio financiero (cartera de clientes, activos, empleados, red de oficinas,...) a BANCO MARE NOSTRUM (BMN) y, posteriormente, el negocio financiero de CAIXA PENEDÉS fue vendido por parte de banco MARE NOSTRUM al BANCO DE SABADELL.
Se trata de un cliente 'traspasado', como se dice en el escrito de BANCO DE SABADELL S.A., por lo que no se puede descartar que no se conserven todos los datos o que las bases de datos consultadas o los registros informáticos puedan ser incompletos, por lo que dicho escrito no puede servir como único fundamento para declarar la inexistencia de desplazamiento patrimonial y la consecuente nulidad del contrato de préstamo por simulación absoluta por falta de causa.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 454/2015, de fecha 29 de enero de 2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

