Sentencia CIVIL Nº 71/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 46/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100066

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:268

Núm. Roj: SAP LE 268:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00071/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24115 41 1 2015 0014670

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2015

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO

Abogado:

Recurrido: Beatriz

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE

SENTENCIA NUM. 71/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diez de marzo de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 310/2015, procedentes del JDO.1A.INST.N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. Josefa Julia Alicia Barrio Mato, y como parte apelada, Dª Beatriz , representada por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, asistida por la Abogada D. María Victorina Fernández Valle, sobre servidumbre de luces y vistas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: Estimo parcialmentela demanda presentada por la Procuradora doña Antolina Hernández Martínez, en nombre de Beatriz , contra Juan Alberto , y declaro:

1. Todos los huecos abiertos para ventanas en la propiedad de Juan Alberto en la AVENIDA000 de Fabero, sobre la propiedad de Beatriz deben adecuarse a las condiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código civil , al no existir sobre tal propiedad servidumbre de luces y vistas.

2. La existencia de la puerta de acceso desde la propiedad del Sr. Juan Alberto invade la libre propiedad, por lo que debe ser tapiada.

No impongolas costas a ningún de las partes, debiendo asumir cada una las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción negatoria de servidumbre encaminada a obtener el cierre de los huecos abiertos sobre la propiedad de Dª Beatriz , así como que los huecos a los que tiene derecho el demandado, se adecuen a las dimensiones conforme a la normativa legal, y que la distancia de los huecos tanto vertical como horizontal sea de dos metros, y que se proceda a reparar las grietas existentes en la fachada del edificio de Dª Beatriz .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que todos los huecos abiertos para ventanas en la propiedad de D. Juan Alberto en la AVENIDA000 de Fabero sobre la propiedad de la demandada, deben adecuarse a las condiciones establecidas en los arts. 581 y 582 del C. Civil , al no existir sobre tal propiedad servidumbre de luces y vistas, y que la puerta de acceso desde la propiedad del Sr. Juan Alberto invade la libre propiedad de la actora, por lo que debe ser tapiada.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación D. Juan Alberto , argumentando que existe en el Juzgador a quo, un claro error en la valoración de la prueba practicada y de interpretación jurídica de la prescripción adquisitiva, e interesando que con revocación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , se acuerde mantener los huecos abiertos de ventanas y la puerta de acceso al fondo de saco de acceso a la CALLE000 , con expresa condena en costas a la parte actora de ambas instancias por su temeridad y mala fe.

A dicha pretensión se opone la demandante, solicitando se dicte sentencia donde se confirme la dictada en primera instancia y se desestime el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba practicada y de interpretación jurídica de la prescripción prescriptiva.

Se alega en el recurso que en la sentencia se parte del error, de que la propiedad de la actora por la espalda linda con la CALLE000 , ya que ese dato no es cierto, puesto que linda, con terreno propiedad del apelante, sobre el que había una carbonera que fue demolida indebidamente por los anteriores propietarios, padre de la actora, de lo que obra un acta notarial de tales extremos, terreno que Dª Beatriz maliciosamente lo incluye en el catastro, cuando dicho terreno está excluido de su propiedad, y ha sido poseído desde 1930 por los anteriores propietarios de los cuales adquirió la propiedad el recurrente, lo que determinaría la usucapión del mismo por la parte recurrente por la prescripción adquisitiva de más de treinta años, y que las ventanas y puerta no estarían abiertas sobre terreno de propiedad ajena.

La acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho real sobre la cosa el perturbador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen.

La acción negatoria, requiere para su ejercicio: a) que quien la ponga en práctica pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende; y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad,sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre, invirtiéndose la carga de la prueba y correspondiendo al demandado acreditar el gravamen de que se trate, no bastando la simple negativa.

En sentido señala la STS de 1 de julio de 2014 , la 'Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 13/10/2006 (rec. 92/2000 )Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre.) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba -en el presente caso, admisión por las partes- del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre'.

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que tomando como referencia el plano obrante en la página 5 del informe pericial que emite Dª Teodora , folio 84 del procedimiento, la parte apelante, se aquieta con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en relación a las ventanas que figuran, en las paredes que en dicho plano se denomina medianera 1 y medianera 2, centrándose la discrepancia en relación al pronunciamiento que se hace en torno a la puerta y ventanas que figuran en el tramo de pared, que se denomina 'fachada patio 2', trozo de terreno, colindante con C/ CALLE000 cuya propiedad se atribuye en la sentencia de instancia a la actora, apreciación con la que se discrepa abiertamente en el recurso, al considerar que no es propiedad de la actora.

Dª Beatriz presenta como título de propiedad del inmueble que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, la escritura de partición de herencias y adjudicación de fecha 17 de junio de 2014, en el que figura como, 'casa sita en la CALLE001 (actualmente según manifiestan las señoras comparecientes AVENIDA000 , número NUM000 ); que linda al frente, con la servidumbre de la casa de los herederos de Lorena ; a la izquierda, la parte de la hijuela numero uno; a la espalda, CALLE000 ; y a la derecha herederos de Belarmino . Tiene una superficie de 103 metros cuadrados aproximadamente. Se halla gravada con una servidumbre de luces y vista, consistente en una ventana que mira hacía el pozo y a favor de la casa de la CALLE001 , numero NUM000 , actualmente CALLE000 número NUM001 , según manifiestan las señoras comparecientes. Dicho título reproduce la descripción y linderos del inmueble que figura en la escritura de donación de fecha 20 de agosto de 1980 efectuada a favor de la madre de la actora, por sus padres.

En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del año 2014, se constituye el gravamen relativo a la servidumbre de luces y vistas, que se reconoce al inmueble que en el plano de referencia figura con el número NUM000 , que no aparecía en la escritura de donación, sin duda para reafirmar la propiedad del terreno existente delante de la fachada de la actora, por el linde de la CALLE000 , pero sucede que ambos títulos de reciente creación, no se pueden considerar determinantes para demostrar, que dicha porción de terreno se encuentra integrado dentro de la casa de la actora, cuando no se ha aportado ningún documento anterior a los dos que han sido traídos al juicio, del que se pueda deducir, en que momento, o debido a que negocio jurídico se incorporó a la propiedad actualmente de la actora, cuando en los planos de catastro histórico no se atribuye a ninguna de las tres propiedades colindantes, al igual que sucede con los planos obrantes en el Ayuntamiento de Fabero pertenecientes a las Normas Urbanísticas de Fabero, donde queda reflejado que el espacio denominado culdesac a la CALLE000 en el que se encontraba la carbonera de la edificación propiedad de D. Juan Alberto , es un espacio público perteneciente a la vía publica desde el que se accede, al igual que sucede con otro espacio similar que existe en la CALLE001 que da acceso a distintas propiedades entre ellas a la de la actora.

En las fotografías antiguas, que obran unidas al procedimiento, en la que se aprecia el 'patio 2' o culdesac, se observa claramente que únicamente existía en la casa de la actora una ventana para dicho patio, y ninguna puerta dato que resulta extraño de ser el trozo de terreno de su exclusiva propiedad, mientras que la casa de los demandados al menos tenía abiertas dos ventanas hacia él así como un pequeño tendejón construido en el mismo, al tiempo que la propiedad designada con nº NUM000 , actual nº NUM001 de la CALLE000 aunque no se aprecia en ellas, también debía de tener alguna ventana, cuando actualmente existe una ventana y en el título de propiedad que aporta la actora, se le reconoce servidumbre de luces y vistas.

Los anteriores datos valorados conjuntamente, impiden concluir que el titulo presentado por la actora, por el mero hecho de señalar que linda a espalda, con la CALLE000 , sea determinante para acreditar que la pequeña franja de terreno que configura 'el patio 2' o culdesac, ubicado entre las tres fincas que colindan con el mismo, sea parte integrante de la casa de la actora, cuando todos los indicios, vienen a revelar que forma parte de un espacio que pudiera ser público anexo a la C/ CALLE000 .

Por tanto, si para acordar el cierre de las ventanas y la puerta abierta en el inmueble de la parte recurrente, a que se ciñe el recurso, es preciso demostrar que la parte actora es propietaria del terreno denominado 'patio 2', como quiera que a juicio de este Tribunal, no se puede considerar que dicho dato, de especial relevancia a los efectos que nos ocupan, haya quedado concretado, difícilmente se puede condenar a la actora a cerrar tales ventanas y puerta abiertas en la pared de su propiedad, o 'fachada a patio 2', las cuales conforme señala el art. 582 del C. Civil , al tratarse de vistas de costado u oblicuas precisan de una distancia de 60 cm, distancia que a tenor de las periciales se cumple, y ello sin perjuicio de la normativa urbanística al respecto del Ayuntamiento donde se encuentran situados los inmuebles, y las actuaciones que en función a las mismas pudiera llevar a cabo la administración municipal.

Debe por todo lo expuesto, ser estimado el recurso de apelación.

TERCERO.-Al ser estimado el recurso de apelación de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de ésta alzada, dejando sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia recurrida.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando como estimamosel recurso de apelación planteado por elProcuradora Dª Josefa Julia Barrio Matoen nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 310/15, debemosrevocar y revocamosdicha resolución acordando mantener los huecos abiertos de ventanas y la puerta de acceso al fondo de saco de acceso a la CALLE000 , 'patio NUM002 ', sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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