Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 651/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100082

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5170

Núm. Roj: SAP M 5170:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0001659

Recurso de Apelación 651/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 231/2015

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO:D. Jose Augusto y Dª Crescencia

PROCURADOR:D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:CLÍNICA DENTAL GARDENT, S.L., ZENTRUM CLÍNICA DENTAL, S.L. y Dª Florinda

PROCURADOR:Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

S E N T E N C I A Nº 71 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, RECLAMACIÓN DE RENTAS y OBLIGACIÓN DE HACER, núm.231/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido elRollonº 651/2016, en los que aparece como parte apelante/impugnadaDON Jose Augusto y DOÑA Crescencia ,representados por la procuradora DON ESTEBAN MUÑOZ NIETO, y como apeladas/impugnantesCLÍNICA DENTAL GARDENT S.L., ZENTRUM CLÍNICA DENTAL S.L. y DOÑA Florinda ,representadas por la procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada por Auto de fecha 9 de diciembre de 2015, en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Augusto y DOÑA Crescencia contra CLÍNICA DENTAL GARDENT S.L., ZENTRUM CLÍNICA DENTAL S.L. y DOÑA Florinda , debo:

'Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de 29 abril de 2013 por la realización de obras no consentidas por el arrendador, siendo dicho arrendamiento el de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Collado Villalba, finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Collado Villalba, condenando a los demandados a pasar por esta declaración, así como el contrato de opción de compra de fecha 29 de abril de 2013 de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Collado Villalba, finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Collado Villalba, condenando a Florinda a pasar por esta declaración.

Condenar a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes las rentas o cantidades equivalentes que se vayan devengando desde el mes de mayo de 2015 hasta la fecha y las que se devenguen hasta la firmeza de esta sentencia.

Condenar a los demandados a reponer la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Collado Villalba, finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Collado Villalba al estado anterior al arrendamiento, mediante la ejecución de las obras de reposición y suministro señaladas en el dictamen pericial de la parte actora, y que serán ejecutadas en el término de un año desde la fecha de firmeza de esta sentencia, pudiendo en tal caso la parte ejecutante transcurrido un año ejecutarlas a su costa, debiendo entre tanto la parte demandada seguir abonando la renta debida tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, es decir, 2.100 €, sin que pueda abonarse esa cantidad más allá del transcurso de dos años desde la fecha de firmeza de esta sentencia, y en todo caso antes, si se hace entrega de la vivienda a los actores a satisfacción de éstos o, en su defecto, mediante dictamen pericial de conformidad de lo ejecutado con lo proyectado emitido en fase de ejecución.

Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de contrario.

Todo ello sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Jose Augusto y DOÑA Crescencia , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, procediéndose por la representación procesal de los demandados a la impugnación de la expresada resolución, que fue tramitada en legal forma.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución apelada.

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Jose Augusto y DOÑA Crescencia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Collado Villalba, nº 201/2015, de 18 de noviembre, que estima parcialmente la demanda en los términos que se recoge en su parte dispositiva. Igualmente, por la representación procesal de los demandados se procede a la impugnación de la expresada resolución.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Jose Augusto y DOÑA Crescencia .

Muestran los apelantes su disconformidad con la sentencia de Instancia, en los siguientes puntos: 1) El no reconocimiento de un pago adicional de la renta mensual incrementada en el 35%, según se recoge en la estipulación cuarta, párrafo tercero del contrato de arrendamiento, al tratarse de una penalización contractualmente pactada, incurriendo la sentencia de instancia en una incongruencia ultra pepita, ya que ninguno de los demandados alegó en el escrito de contestación a la demanda, que el pago de dicha penalización constituía un desequilibrio de las prestaciones o fuera nula, como apreció el juzgador de instancia. 2) Infracción del artículo 218 en relación con el artículo 706 de la LEC al acordar la sentencia apelada que si las obras no fueran ejecutadas en el término un año desde la fecha de firmeza de la sentencia 'en tal caso la parte ejecutante ejecutarlas a su costa', al entender que será en la fase de ejecución de sentencia cuando el ejecutante podrá optar entre el resarcimiento de daños y perjuicios o ejecutar dichas obras costa de los demandados. 3) También considera que la sentencia incurre en un error de derecho y en incongruencia al no recoger la pretensión de lanzamiento que se contenía en la demanda formulada si transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia no se procedía a la entrega de la finca.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado y la revocación de la sentencia de instancia en los términos expuestos.

SEGUNDO.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

1.En fecha uno de marzo 2014 Zentrum Clínica Dental S.L. cedió el arrendamiento de la vivienda litigiosa a doña Florinda , que se subrogó como arrendataria en todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito en su día con los actores, subrogación que se hizo con consentimiento del avalista y de la parte arrendadora, pasando el cedente a figurar también como avalista de la parte arrendataria, quien se subrogó también en el contrato de opción de compra.

2.En la estipulación séptima del contrato de arrendamiento se prohibía al arrendatario la realización de obras en la finca arrendada, así como la tala de árboles, salvo que contase con autorización previa del arrendador. Igualmente, se establecía que la finca objeto del contrato debía ser devuelta por la parte arrendataria en el estado en que la recibió, sin perjuicio de desgaste sufrido por el uso normal y dirigente de la vivienda.

3.Por la arrendataria se ejecutaron, sin la autorización expresa del arrendatario para ello en los términos previstos en el contrato, obras y tala de árboles, que, como pone manifiesto el informe pericial aportado con los actores en su escrito de demanda, supusieron la transformación de la parcela y la vivienda arrendada, de manera global y generalizada, siendo su estética y composición muy diferente a la que fue entregada por la propiedad.

4.La sentencia apelada declara la resolución del contrato de arrendamiento por la realización de estas obras no consentidas por el arrendador, en los términos que explica en el fundamento derecho segundo de dicha resolución, este pronunciamiento ha devenido firme al ser aceptado por las partes litigantes.

TERCERO.-IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL CONTENIDA EN ESIPULACIÓN CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En primer lugar pretende la parte recurrente la aplicación de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

La estipulación cuarta del contrato, cuya aplicación pretende la parte recurrente, el indica textualmente:

'El plazo inicialmente previsto de un año se podrá prorrogar anualmente hasta un máximo de cinco años, salvo que el arrendatario notifique fehacientemente al arrendador con una antelación de 30 días su voluntad de no prorrogarlo.

Transcurrido el plazo de duración anteriormente señalado, el contrato de arrendamiento se extinguirá. Al término de la vigencia del contrato el arrendatario deberá desalojar y dejar libre a disposición del arrendador la finca objeto de este contrato.En caso de no efectuarse el desalojo, y sin perjuicio de la obligatoriedad de éste, el arrendatario deberá indemnizar al arrendador por los daños y perjuicios que le cause, todo ello con independencia del procedimiento judicial de desahucio que se inste al efecto, así como abonar la renta durante el periodo efectivamente ocupado, incrementado en un 35% por el uso y la tenencia indebida del inmueble (...)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 , declara en relación a la naturaleza de la cláusula penal, recogida en el artículo 1.152 del Código Civil : 'son accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma' ( Sentencia de 13 de julio de 2006 , con cita de otras), siendo definidas (Sentencia de 8 de enero de 1945 , después citada por la de 12 de enero de 1999 , que a su vez menciona la referida de julio de 2006) 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor'. Su finalidad consiste en reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios' ( sentencia de 8 de junio de 1998 , que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996)'.

Por otra parte, la STS de 17 de septiembre de 2013 declara:

' Esta Sala ha declarado (sentencia núm. 999/2011, de 17 enero, recurso núm. 424/2007 ) que para que sea exigible la sanción prevista en la cláusula penal es necesario, entre otros requisitos, que «el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que, como afirma la sentencia 271/2009, de 22 abril , reiterando la de 18 de septiembre de 2008, las cláusulas penales 'como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva'.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 678/2010, de 26 de octubre, recurso núm. 516/2007 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas penales, declarando:

'La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 1996 (Rec. 1848/1993 ) ya decía que 'en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales ( SS 22 Nov. 1968 , 10 Nov. 1983 y 14 Feb. 1992 , Entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral'; criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 (Recurso 2120/2002) según la cual la doctrina jurisprudencial 'propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 - con cita de las de 10 de noviembre de 1983 , 27 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva'.

En primer lugar, no cabe tachar a la sentencia apelada de haber incurrido en un vicio de incongruencia extra petita. Así, del TS de fecha 16 de julio de 2016 , declara al respecto:'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )«De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )'.

Es evidente que para desestimar la aplicación de una cláusula penal el Juzgador no tiene por qué atenerse a los argumentos o razones alegados por la parte demandada, sino que puede apoyar dicha denegación en una motivación diferente, algo que resulta obvio, y que se apoya en el principio iura novit curia, que como señala la doctrina del TS autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pediro sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas,cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción, por lo que en modo alguno la resolución apelada incurre en el vicio indicado por la parte recurrente.

En el caso sometido a enjuiciamiento, al margen de las razones que contiene la sentencia apelada, que esta Sala comparte, debe añadirse que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe ser interpretadas las cláusulas penales, de una lectura de la que aquí nos ocupa se aprecia que el supuesto previsto expresamente se refiere al caso de resolución del contrato por expiración del plazo convenido, muy distinto al que ha dado lugar a la resolución acordada por la sentencia recurrida, pero, además, la permanencia de los demandados en la vivienda, no es voluntaria, sin que se deriva de la necesidad de ejecutar en ella las obras necesarias para reponerla en el estado en que se encontraba al momento de su arrendamiento, permanencia que ya se resarce mediante el pago de la renta correspondiente, por lo que no cabe hacer una aplicación extensiva de la misma como pretende la parte recurrente, lo que conduce a desestimar el motivo opuesto.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 y 706 DE LA LEC .

Discrepa la parte apelante del pronunciamiento contenido en el fallo de instancia en cuanto que determina que si las obras no fueron ejecutadas por los demandados en el término un año desde la fecha de firmeza de la sentencia, pueden los actores ejecutarlas a su costa, aduciendo que dicho pronunciamiento es incongruente al no haber sido peticionado por dicha parte, además de infringir el artículo 706 de la LEC .

La STS de 10 de octubre de 2011 declara:

'Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 , RCIP núm. 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 , RC núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 , RC núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC núm. 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 , RC núm. 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 C) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente'.

La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC núm. 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC núm. 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC núm. 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 )-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

En una lectura del suplico de la demanda se aprecia que en su apartado 6 se peticionaba que se condene a los demandados: 'a los demandantes solidariamente la cantidad de 345.844,06 €, en concepto de indemnización para la reposición de la finca (...) o subsidiariamente, declara de la obligación de los demandados a reponer la finca (...) al estado anterior del arrendamiento, mediante la ejecución de las obras de reposición y suministra señaladas (...)'

El artículo 706.1 de la LEC , dispone:

'1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento'.

Teniendo en cuenta el contenido del precepto anteriormente transcrito se concluye que la sentencia de instancia en modo alguno incurre en vicio de incongruencia ni contraviene lo dispuesto en el artículo 706 al incluir que, en caso de no realizarse las obras por los demandados en el plazo establecido, podrá el ejecutante realizarla a su costa, por cuanto dicho precepto prevé expresamente que 'cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél' y sólo cuando esto no suceda, de forma subsidiaria el ejecutante podrá solicitar encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios a lo dispuesto en aquél. Pero, es evidente que en el presente caso el título (la sentencia de instancia) previene expresamente que en caso de incumplimiento del deudor la obra se ejecutará por los actores a costa de los demandados. No existe razón alguna para suprimir esta mención en el fallo de la sentencia, pues está previsión está dentro de la facultad del Juzgador de establecer la forma en que se llevará a cabo la reposición de la vivienda a su estado anterior, atendiendo para ello a la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y resolviendo las consecuencias del incumplimiento por los demandados.

Decae el mismo motivo.

QUINTO.- INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA APELADA AL NO INCLUIR EN SU FALLO EL LANZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS.

No procede la inclusión en el fallo de la sentencia de instancia el lanzamiento de los demandados para el caso que, una vez concluido el plazo concedido por dicha resolución para la reposición de la vivienda a su estado anterior, no hayan ejecutado dichas obras y no la desalojen voluntariamente. En efecto, el fallo dispone que, en caso de que los demandados no lo realizaran las obras de reposición a las que vienen condenados en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, dichas obras serían ejecutadas por los apelantes a su costa, como es lógico para llevar a cabo esta previsión es necesario que la vivienda sea desalojada por los demandados, y no de ser así será preciso su lanzamiento, de lo que se deduce que dicho lanzamiento se encuentra implícito en el caso de que sea precisa su ejecución de las obras por los actores, por lo que no es preciso modificar el fallo en el sentido propuesto en el recurso de apelación.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia, sin perjuicio de lo expresado en el anterior fundamento de derecho.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394.1 de la LEC , no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada debido a las serias dudas de derecho existentes en su resolución, en concreto las derivadas de la infracción del artículo 706 de la LEC y la inclusión en el fallo del desalojo de los demandados.

SÉPTIMO.- IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA RESPRESENTACIÓN PROCESAL DE CLÍNICA DENTAL GARDENT S.L., ZENTRUM CLÍNICA DENTAL S.L. y DOÑA Florinda .

Admisibilidad de la impugnación

La primera cuestión que debe analizarse que si procede la admisibilidad de la impugnación formulada opuesta por los actores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC .

La SAP de Madrid, Sección 13ª de fecha 23 de marzo de 2012 , al interpretar dicho precepto declara:

'Ciertamente que el art. 449.1 de la L.E.C . dispone que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'. Se trata con ello de salvaguardar los intereses del arrendador, que aun cuando ha obtenido ya una sentencia favorable, sin embargo ve detenida la satisfacción de su derecho de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso evitando así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables. Pero como ha dicho el T.C. no resulta conforme con el derecho fundamental de obtener una tutela judicial efectiva la inadmisión, ni la desestimación de las pretensiones deducidas cuando no se funde en razones taxativamente establecidas por el legislador, salvo cuando pueda estimarse proporcionada en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los presupuestos y requisitos procesales pretenden atender (S.S.T.C. 19/1983, 57/1984, 87/1.984, 17/1.985) cuyas reglas disciplinadoras deben ser aplicadas huyendo de interpretaciones puramente rituarias e inflexibles (S.S.T.C. 3/1983, 9/1983, 95/1983), de manera que el referido derecho exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a la Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten más adecuadas a la viabilidad del mismo, y en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho.

Desde esta óptica, este Tribunal comparte los razonamientos y conclusiones de la invocada Sentencia de la A.P. de Castellón de 8 de octubre de 2.010 cuando dice que 'puesto que la consignación de rentas es requisito de procedibilidad para recurrir en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, entendemos que no es exigible respecto de la apelación contra el particular del fallo que condenada al pago de las rentas debidas'.

Esta Sala comparte el criterio expuesto en la expresada sentencia acerca de la interpretación del precepto examinado, cuya finalidad, tal y como declara la doctrina del Tribunal Constitucional no es otra que proteger los intereses del arrendador, evitando en caso de sentencias favorables a su derecho de lanzamiento, puedan ver retrasada su efectividad mediante la interposición de recursos dilatorios o irrazonables.

De todo ello se desprende que la aplicación del artículo 499.1 de la LEC debe ser restrictiva, limitada a los supuestos de pronunciamientos de lanzamiento, pero no a otros diferentes, como es el caso que nos ocupa, en el que la discrepancia de la parte impugnante con la sentencia versa sobre el devengo de rentas durante el tiempo de ejecución de los trabajos de reposición de la vivienda a su estado anterior al arrendamiento.

Estudio del motivo de la impugnación

Sustentan los impugnantes su oposición a la resolución apelada en su disconformidad con el devengo de rentas durante la ejecución de las obras, lo que sustentan en que dicha condena no ha sido solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, ni se han acreditado la existencia de los perjuicios que justifiquen dicha condena, ni tampoco puede sustentarse en el párrafo 3º de la cláusula cuarta el contrato.

El motivo opuesto carece de todo sustento jurídico, pues en el hecho decimocuarto del escrito de demanda se reclama la renta durante el tiempo que la parte arrendataria ocupe la vivienda una vez resuelto el contrato por ocupación indebida, aunque en dicha reclamación se añade un incremento del 35% de dicha renta por aplicación de la cláusula penal establecida en la estipulación cuarto del contrato, y dicha pretensión se encuentra claramente recogida en el suplico de la demanda, aunque con dicho incremento. Es evidente que la causada de resolución del contrato de arrendamiento es imputable a la arrendataria, como así lo declara la sentencia apelada en un pronunciamiento firme, resulta indudable que durante el tiempo que la vivienda no pueda ser entregada a la propiedad por la ejecución de las obras de reposición de la vivienda a su estado anterior, ésta no puede disponer de ella, lo que lógicamente le causa un perjuicio, que debe ser compensado con el pago de la correspondiente renta, aunque sin el incremento de la penalización prevista en la cláusula anteriormente expresada, como acertadamente resuelve el Juzgador de instancia, sin que exista vicio de incongruencia en la resolución apelada.

OCTAVO.-Por todo ello, procede desestimar la impugnación formulada contra la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte impugnante las costas devengadas de esta alzada por la impugnación formulada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto y DOÑA Crescencia , así como la impugnación formulada por la representación procesal de CLÍNICA DENTAL GARDENT S.L., ZENTRUM CLÍNICA DENTAL S.L. y DOÑA Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Collado Villalba, nº 201/2015, de 18 de noviembre, aclarada por auto de 9 de diciembre, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto. Se imponen las costas devengadas por la impugnación formulada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0651-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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