Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 941/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100106
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5050
Núm. Roj: SAP M 5050/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0120287
Recurso de Apelación 941/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 710/2015
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE POZUELO DE
ALARCON
PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
APELADO: CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS TENYAQUA SL
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 71/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a 27 de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 710/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48
de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 DE POZUELO DE ALARCON, representada por el Procurador D. Francisco
Fernández Rosa, y de otra, como demandada-apelada, CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS TENYAQUA S.L
, representada por el Procurador Dña. Concepción Jiménez Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESSTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE POZUELO DE ALARCON, representada por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, contra CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS TENYAQUA S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE POZUELO DE ALARCON, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 18 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Construcciones Deportivas Tenyaqua S.L., instaló en la pista de pádel, propiedad de la actora, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , césped artificial, con arreglo a una propuesta que aquella hizo a la actora, y que consistía en el suministro y colación de césped artificial de 15 mm.de pelo, con su carga de arena de sílex por un importe de 4.800 €.,con arreglo a la siguiente propuesta aceptada: 'GARANTIA: 10 Años.
CONSERVACIÓN: No tiene. Solamente hay que estar pendiente de que no falte la arena de sílex, porque si no el césped se tumba'.
En octubre de 2009 la demandada emitió la correspondiente factura, siendo satisfecha.
Cuatro años después de su instalación el césped se encontraba deteriorada, en malas condiciones, lo cual fue puesto en conocimiento de la demandada que se desentendió de la reclamación, lo que dio lugar a que la actora colocará una nueva moqueta similar a la que en su día colocó la actora por importe de 5.808 € y encargara un informe pericial, cuyo coste de 450 € reclama e interpuso demanda de juicio ordinario frente a Construcciones Deportivas Tenyaqua S.L, interesando se dicte sentencia por la que: '1.- SE DECLARE que la demandada adeuda a la actora la cantidad de SEIS MILDOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (6.258.-€), más los intereses legales que se generen desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago por parte de la deudora.
2.- SE CONDENE a la demandada al pago der la cantidad de SESI MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (6.258.-€), más los intereses legales que se generen desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago por parte de la deudora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La sentencia desestima la demanda, y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando: A.- Error en la apreciación de la prueba: las muy concretas instrucciones de mantenimiento dadas por la constructora.
Es un hecho incontrovertido que el césped no estaba tumbado, sino desaparecido.
La juez a quo no valora el documento nº 2 relativo a la instrucciones de mantenimiento del césped dadas por la demandada.
B.- Error en la valoración de la prueba: elección de la sentencia de la pericial con menor cualificación, contraviniendo lo expresado por ella en el juicio.
La sentencia, para desestimar la demanda, toma en consideración la pericial de la parte demandada emitida por un arquitecto, cuya opinión prevalece sobre la pericia de la actora, en función de la mayor cualificación técnica.
C.- Error en la valoración de la prueba. El mantenimiento llevado a cabo por la comunidad en relación a las instrucciones de la constructora.
Se llevaron a cabo labores de mantenimiento, y se compraron sacos de arena de sílex.
La sentencia indica que el hecho de no echar al menos 300 kilos de arena al año es la causa de desaparición del pelo, cuando en las instrucciones nada se dice sobre la cantidad de arena de sílex a echar, ni que la falta de arena sea causa de desaparición del pelo.
D. - Error en la valoración de la prueba: parcialidad de la pericial de la constructora y reformulación de la misma en el juicio.
Ni la demandada en su contestación ni su perito en su informe indican que sea necesario a los menos 300 kilos de arena de sílex al año para mantener el pelo. Es en el juicio cuando el perito aquel dice que se necesitan esos 300 kilos para mantener el pelo.
TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
En el fondo todos los motivos del recurso se reducen al error en la valoración en la prueba.
El juez a quo tiene libertad para otorgar credibilidad a uno u otro informe pericial, siempre y cuando que su razonamiento sea lógico y razonable.
Existen dos periciales contradictorias. La realiza por un arquitecto (pericial de la demandada) a la que el Juez a quo otorga credibilidad en función de la mayor cualificación técnica que el perito de la actora, Titulado superior como director de Seguridad por la Universidad Pontificia de Comillas, Icade y la American Society for industrial Security, experto en investigación en siniestros, documentoscopia, lofoscopia, dactiloscopia e investigación criminal. En el recurso se alega que este perito realizó cursos sobre pistas de pádel etc.
La Sala llega a conclusiones distintas que el juez a quo valorando los informes y el documento nº 2 de la demanda, instrucciones dadas por la demandada, instaladora del césped, en el que se afirma en relación a la conservación ' No tiene. Solamente hay que estar pendiente de que no falte la arena de sílex, porque si no el césped se tumba'.
El informe pericial de la demanda afirma que la '...la hipótesis más verosímil es que se haya producido un insuficiente mantenimiento del nivel de cebado o lastrado de arena, que se habría desplazado hacia los bordes por efecto del roce con el calzado de los usuarios...
Dado que los efectos de un insuficiente o defectuoso mantenimiento del nivel de cebado de arena, coincidirían con lo observado, esa es, la causa del estado actual del pavimento, y no una hipotética mala instalación o calidad de la cual no se ha observado síntoma alguno.' El informe pericial de la actora indica que la situación de la pista de pádel (deterioro) no se corresponde con la garantía de diez años dada por la demandada y la no tenencia de conservación.
La información suministrada por la demandada de que la pista no tiene conservación, y la omisión de la cantidad de arena que hay que echar al año para el mantenimiento del mismo evidencian una deficiente información por aquella, que debe de responder del deterioro de la pista en aras de la garantía de diez años que otorgó a la actora habida cuenta de que realizó labores del mantenimiento de la pista de pádel y del césped a través de la empresa 'Del Prado', tal y como se acredita documentalmente (folio 210) y las facturas de compra de arena de sílex por la actora para la pista de pádel. (210 Kg de arena de siles para el año 2010, 200 Kg para el año 2012, realizando 2/3 limpiezas semanales y un cepillado quincenal para la redistribución de la arena, y dos cepillados profundos anuales).
La atora reclamó a la demandada la reparación de la pista dentro del plazo de la garantía que no fue atendida, por lo que debe de pagar la efectuada por la actora.
Por cuanto antecede el recurso se estima,( art. 1091 y 1100 CC .) lo que comporta la estimación de la demanda.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda condena respectos de las causadas en esta. ( Art .394 y 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae: 1º Revocamos la sentencia nº 217/2016 de 22 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid dictada en el juicio ordinario nº 710/2015.2º Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón frente a Construcciones Deportivas Tenyaqua S.L. condenamos a esta a que pague a la actora la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
3º Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
4º Es improcedente condena en costas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
