Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 756/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100061
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:241
Núm. Roj: SAP MU 241:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00071/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0011097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000957 /2014
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIANO MUÑOZ MARTIN
Recurrido: Esmeralda
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: SALVADOR RINCON GALLART
SENTENCIA
71/2017
ILMOS SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 957/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada, Dña. Esmeralda , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart, y como demandada y en esta alzada apelante, Allianz Seguros S.A., representada por el Procurador D. Juan Jiménez- Cervantes Hernández - Gil y dirigida por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Esmeralda, representada por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez, contra la mercantil aseguradora ALLIANZ, debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.259,41€.SEGUNDO.-Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ a pagar a la demandante, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50%, desde el momento de la producción del accidente hasta el 10 de octubre de 2015, devengándose desde ese momento y hasta su completo pago al tipo del 20% anual. TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 756/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -en lo sucesivo Allianz-, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda. Invoca, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, sosteniendo que son hechos probados y admitidos por las partes, por una parte, que los vehículos intervinientes en el accidente no tuvieron daños, destacando que el que conducía la demandante -marca Ford- tenía en su parte trasera una bola de remolque, y que ésta reconoció las fotografías del mismo, y que el vehículo asegurado por la demandada no tuvo daños, conforme al informe biomecánico y fotografías aportadas de éste, lo que igualmente consta en la declaración amistosa aportada; y, por otra, que la lesionada había tenido con anterioridad otro accidente, en el que las lesiones sufridas se centraron en las cervicales, como consta en el documento nº 4 aportado con la demanda, emitido por Ibermutuamur, y fue reconocido por ésta en prueba de interrogatorio. Se refiere seguidamente a que la velocidad del impacto tuvo que ser muy inferior a 8Kms/h y a 2,5 Kms/h, pues conforme al informe biomecánico la colisión lo fue entre 1 y 4 Kms/h con un Delta-V inferior a 1 Km/h , aludiendo a dicho informe y a lo manifestado en juicio por el ingeniero Sr. Alfonso, así como al informe médico aportado con la contestación a la demanda, ratificado por el Dr. Conrado, y reiterando la inexistencia de nexo de causalidad entre el impacto y las lesiones por las que se reclama en la demanda, interesando principalmente su desestimación. Subsidiariamente, para el supuesto de estimarse la existencia de tal nexo, interesa una moderación, entendiendo que sería de aplicación el protocolo de Barcelona en su grado I, y por tanto que se conceda a la lesionada 21 días de baja como sumo, alegando que en todo caso no procede la concesión de lesiones de gravedad, y que no quedan justificadas las secuelas concedidas, ni por la levedad del impacto y de las lesiones iniciales, ni por sus antecedentes personales, argumentando al respecto, con alusión a que la demandante sufría un proceso degenerativo y artrósico cervical y lumbar, y a que se trata de lesiones previas y degenerativas, Finalmente solicita la no imposición de los intereses conforme al punto 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de las discrepancias y dudas más que razonables en la valoración de las lesiones, y que en el mismo sentido ha de valorarse la imposición de costas.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que no existe error en la valoración de la prueba, que ha quedado acreditado que el vehículo en que viajaba la actora fue colisionado en su parte trasera por el vehículo asegurado por la demandada, que ésta acudió al día siguiente al servicio de urgencias donde fue diagnosticada de latigazo cervical, y que sufrió lesiones por las que fue examinada en Ibermutuamur, y tratada por el Dr. Gumersindo, sin que se haya probado que la colisión fuese de tan baja o nula intensidad, que no le causara lesiones, formulando alegaciones sobre todo ello.
SEGUNDO.- Conforme a las alegaciones, sintéticamente expresadas, en que se basan las pretensiones contrapuestas que deducen las partes, y partiendo de que ha sido admitida la existencia del alcance del vehículo asegurado por Allianz, al vehículo conducido por la demandante, se reitera en esta alzada como cuestión básica, concretada en el acto de la Audiencia Previa, la determinación de las consecuencias de dicho alcance, esto es, si como consecuencia del mismo ésta sufrió o no sufrió lesiones y, en su caso, el alcance de las mismas y, por tanto, el importe de la indemnización que le corresponda, lo que requiere del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, dada la naturaleza revisora del recurso de apelación.
Al respecto la sentencia apelada se fundamenta en una valoración conjunta del parte de asistencia médica de la demandante en urgencias el día siguiente del accidente, así como del informe médico aportado con la demanda del Dr. Gumersindo, que la trató de sus lesiones, y de la declaración de la representante de la clínica, que ratificó que se le practicaron las sesiones de rehabilitación por las que se reclama, y ello con preferencia al informe biomecánico aportado de UPRA S.L. ratificado el acto de juicio por el Sr. Alfonso, y al informe médico legal aportado con el escrito de contestación a la demanda, preferencia que se comparte en esta alzada, y que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación, ya que en todo caso no debe prevalecer la valoración que de las mismas pruebas efectúa la representación de la aseguradora Allianz en defensa de los intereses de ésta.
Ciertamente como se alega en el recurso de apelación, el vehículo que conducía la demandante no tuvo daños, lo que sin embargo no excluye que ésta sufriese lesiones como consecuencia del alcance, pues ha quedado probado que el mismo que llevaba instalada en su parte trasera una bola de remolque, que, conforme señala la sentencia apelada, es una pieza de gran consistencia y dureza, de forma que la inexistencia de daños en éste no impide necesariamente que por el impacto producido por el alcance se trasmitiese fuerza al interior del vehículo generando movimientos bruscos en sus ocupantes.
Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que, al margen de que no se considera acreditada la mecánica del accidente que se refleja en la declaración amistosa del accidente -en el sentido de que el vehículo asegurado por Allianz estaba parado tras el de la demandante y soltó accidentalmente el freno, desplazándose hasta chocar levemente con el de la demandante-, en todo caso como señalan , entre otras, la sentencia de esta Sección de 23 de enero último y de esta misma fecha, no resulta determinante en la causación de lesiones y entidad de éstas la levedad del impacto ante los distintos factores que influyen en su producción, tales como las características y posición del asiento y del reposacabezas, posición del propio lesionado cuando recibe el impacto, y desde tal presupuesto no otorga eficacia probatoria al informe biomecánico aportado, que descarta el riesgo de lesión asociado al accidente, siendo así que consta informe médico de urgencias, que prueba que la demandante fue asistida al día siguiente del accidente siendo diagnosticada de latigazo cervical, apreciándole contracturas paravertebrales cervicales, y en RX que le fue practicada se refleja rectificación cervical, lo que se concilia con una causa traumática y, por tanto, con el impacto que recibió, sin que deban atribuirse a la patología previa que presentaba la misma, que se desprende de la citada RX, que también se refleja artrosis, a que así mismo alude el informe aportado del Dr. Gumersindo, y a que se refirió el perito Sr. Conrado, ya que ello no constituye sino una mera posibilidad en ningún caso acreditada con la debida certeza, frente a la realidad del impacto e idoneidad del mismo para producir dichas lesiones en el curso normal de las cosas.
TERCERO.- En relación con la entidad de las lesiones sufridas por la demandante, ha de tenerse en cuenta que el informe que se aporta con la demanda del Dr. Gumersindo, concreta el alta de la demandante el día 3 de febrero de 2014 y que le ha quedado la secuela de cervicalgia, sin distinción de los días en que estuvo iimpedida para sus ocupaciones habituales, ni precisión sobre la gravedad y valoración de dicha secuela, sin que compareciese al acto de juicio, mas ha de tenerse en cuenta que consta informe médico de Ibermutuamur, a la que acudió la demandante el día 21 de octubre de 2013, en que se indica que el alta laboral de la misma se expidió el 25 de noviembre de 2013, concretando el periodo de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2013, lo que conduce a considerar probada la realidad de los 46 días impeditivos que se alegan en la demanda, conclusión que no se desvirtúa por el tiempo transcurrido desde el día en que se produjo la colisión -10 de octubre de 2013- hasta que la demandante fue asistida en Ibermutuamur, pues no cabe desconocer, junto a la asistencia médica de urgencia a que se ha hecho referencia, que en el informe de esta mutua se refleja la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, indicando, en el apartado motivo de consulta, que había intentado trabajar estos días pero el dolor le había ido a más, y que el viernes pasado había sido valorada por su MAP que la remitió a la misma, resultando de este informe en conjunción con las respuestas del Dr. Conrado en el acto de juicio, que la demandante presentaba dolor cervical cuando se le practicó una prueba cervical el día 12/11/2013, por lo que la demandante ha de ser indemnizada en la cantidad reclamada en la demanda de 2.686,86 euros por incapacidad temporal.
CUARTO.- En cuanto al periodo de curación no se considera probado que se extendiese hasta el día 3 de febrero de 2014, en que la demandada fue dada de alta por el Dr. Gumersindo, estimándose que la estabilización lesional de la misma se produjo el día 4 de enero de 2014, con la secuela de cervicalgia, de conformidad con el informe citado de Ibermutuamur en que consta en fecha 25 de noviembre de 2013 refería dolor cervical y lumbar residual mecánico, no irradiado a mmss ni a mmii sin contracturas musculares de interés y funcionalmente no limitante ,y que fue evaluada el día en que se le dio el alta sin evidenciar cambios de interés, fecha de alta que viene a corroborar la prueba testifical de la Sra. Mónica, que en relación con la factura aportada por tratamiento de fisioterapia y rehabilitación -el documento nº 6 de la demanda-, acredita que llevó a efecto el tratamiento rehabilitador de la demandante, y que terminó a principios de enero, aunque la fecha de la factura fuese de finales de dicho mes.
En su virtud la demandante ha de ser indemnizada en la cantidad de 1253,6 euros por los restantes 40 días que tardó en curar a razón de 31,43 euros diarios, en la cantidad de 723,70 euros correspondientes a la valoración de la secuela que le ha quedado en un punto, de acuerdo con la entidad de la misma que se desprende del citado informe de Ibermutuamur, y al no haber acreditado la demandante una importancia de la misma que justifique una valoración superior, además de 72,37 euros como factor de corrección por la misma.
Finalmente han de mantenerse la indemnización por importe de 860 euros por gastos por rehabilitación y RX y consultas médicas que han quedado probados, debiendo significarse respecto de las consultas que el número que consta es proporcionado a la duración de las lesiones, y mediante la última vino a ponerse fin al tratamiento de la demandante por las lesiones causadas por la colisión, por lo que ésta ha de ser indemnizada en un total de 5.596,53 euros, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en su demanda.
QUINTO.- Con respecto a los intereses moratorios que impone la sentencia apelada, han de ser confirmados, pues, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ), habiendo declarado la misma Sala que la incertidumbre no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ).', por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento segundo de la sentencia apelada.
SEXTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. representada por el Procurador D. Juan Jiménez- Cervantes Hernández - Gil contra la sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Miguel Ángel Galvez Giménez en nombre y representación de Dña Esmeralda, contra Allianz Seguros S.A, a la que se condena que le pague a la actora la cantidad de 5.596,53 euros, confirmando la misma en su pronunciamiento segundo, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
