Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 47/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100093
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:636
Núm. Roj: SAP MU 636/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00071/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0006929
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000896 /2015
Recurrente: HONA HIERROS S.A.
Procurador: MARIA TERESA MARTINEZ-DELEYTO MOLINA-ESTRELLA
Abogado:
Recurrido: HIERROS AGUERA S.L. HIERROS AGUERA S.L.
Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA
Abogado: EDUARDO CASTAÑO PENALVA
ROLLO DE APELACION Nº 47/2017
JUICIO CAMBIARIO Nº 896/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 71
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario número
896/2015 -Rollo 47/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número 1 de Cartagena, seguidos a instancia de Hona Hierros SA representada por la procuradora Doña
María Teresa Martínez Deleyto Molina y asistida del letrado Don Jesús Moreno García frente a Hierros Aguera
SA representada por la procuradora Doña Rocía Heredia García y asistida del letrado Don Eduardo Castaño
Penalva. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada opositora.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 896/2015, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de oposición formulada por la procuradora Doña Rocío Heredia García en nombre y representación de Hierros Aguera SL frente a la demanda de juicio cambiario deducida en su contra por la procuradora Doña María Teresa Martínez Deleyto Molina en nombre y representación de Hona Hierros SA, absuelvo a la citada deudora cambiaria de los pedimentos efectuados en su contra, acordándose el al alzamiento de los embargos preventivos en su caso trabados, salvo que, presentado recurso, el recurrente solicite su mantenimiento en cuyo caso síganse los trámites del artículo 827 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 744 del mismo texto legal , y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante de juicio cambiario.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la procuradora Doña María Teresa Martínez Deleyto Molina, en nombre y representación de la Hona Hierros SA, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Ho habiéndose aportado el modelo de tasas se le requirió para que en el plazo de 10 días subsanara el defecto y no habiéndose constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ se le concedió el plazo de 2 días para que procediera a su subsanación. La diligencia de ordenación que acordaba lo anterior, de 6 de julio de 2016, fue notificada por LEXNET a la recurrente el 8 de julio y el mismo día procedió a presentar el impreso de tasas, pero no a la constitución del depósito, que no constituyó hasta el 4 de octubre, no obstante lo cual se admitió el recurso y desestimó el de reposición que se interpuso contra la admisión.
Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el codemandado presentó escrito impugnando la sentencia y adhiriéndose a la apelación y la demandante presentó escrito de oposición al recurso y a la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 47/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la oposición formulada en juicio cambiario, y habiéndose alegado por la contraparte que el recurso fue incorrectamente admitido, se debe examinar dicha cuestión antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, no habiéndose aportado el modelo de tasas se requirió a la apelante para que en el plazo de 10 días subsanara el defecto y no habiéndose constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ se le concedió el plazo de 2 días para que procediera a su subsanación. La diligencia de ordenación que acordaba lo anterior, de 6 de julio de 2016, fue notificada por LEXNET a la recurrente el 8 de julio y el mismo día procedió a presentar el impreso de tasas, pero no a la constitución del depósito, que no constituyó hasta el 4 de octubre, no obstante lo cual se admitió el recurso y desestimó el de reposición que se interpuso contra la admisión. Sin embargo, existe una constante y firme doctrina del Tribunal Supremo que establece la procedencia de la inadmisión del recurso cuando no se subsana la falta de constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en el plazo de dos días previsto legalmente. Así, en Auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 , se dice que 'La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que «[l]a interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.', en el apartado 3º se recoge que 'Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito : a) 30 euros, si se trata de recurso de queja , b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión», en el apartado 6º se añade que «[la admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja , al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito .», añadiendo el apartado 7º que «no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada». La SSTC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que «se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito ' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )». Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en el Recurso de Queja 71/2014 de fecha 29 de abril de 2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto le fue concedido, en igual sentido se ha pronunciado en el Recurso de Queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015' Y en Auto de 11 de febrero de 2015, que 'al estar acreditado en las actuaciones que la constitución de los depósitos se ha producido en fecha posterior al plazo concedido para subsanar el defecto procesal, procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución pues a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución de los depósitos, tal y como con carácter general dispone el artículo 231 de la LEC '. Es por tanto, evidente que, con arreglo a dicha doctrina, el recurso de apelación no debió ser admitido. Y sabido es que, las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo Sala núm. 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , 564/2013, de 1 de octubre , 546/2016, de 16 de septiembre y 81/2017, de 14 de febrero .). Por tanto, procede la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso por haber sido indebidamente admitido, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Martínez Deleyto Molina, en nombre y representación de la Hona Hierros SA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena en el Juicio Cambiario número 896/2015 , debemos como consecuencia CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraCambiario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
