Sentencia CIVIL Nº 71/201...zo de 2017

Última revisión
21/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 178/2013 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 33024470032017100207

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:3151

Núm. Roj: SJM O 3151:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00071/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000157

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000178 /2013 0002

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000178 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES MONTEOBAL-INTERVENTUM CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARTINEZ SANZ

DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES MONTEOBAL S.L., FERMIN DE CON LONGO , Penélope

Procurador/a Sr/a. MARTA ARENAS CARRIL

Abogado/a Sr/a. PEDRO PRENDES CARRIL, , PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 71/2017

En Gijón, a veinte de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALplanteados en el ámbito delCONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con elnúmero 178/2013.02.16, promovidos a instancia de la Administración Concursal de la mercantil PROMOCIONES MONTEOBAL S.L.,integrada por el Letrado Sr. D. Fernando Martínez Sanz, representante de INTERVENTUM CONCURSAL, S.L.P., contraDña. Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier González Valdeón y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Pedro Víctor Álvarez Fernández,sobre resolución de contrato, desahucio y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la mercantilPROMOCIONES MONTEOBAL S.L.,integrada por el Letrado Sr. D. Fernando Martínez Sanz, representante de INTERVENTUM CONCURSAL, S.L.P., se ha presentado demanda incidental contraDña. Penélope , en la que tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimándose la demanda, se acuerde la resolución del contrato de suscrito entre la mercantil PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L., en liquidación, y Dña. Penélope en fecha 7 de Agosto de 2013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Portal NUM001 , NUM001 NUM002 , de Pola de Siero, con Plaza de Garaje número NUM003 y Trastero número NUM004 , condenando a la demandada al desalojo de la finca referida, dejándola libre, expedita y a disposición de la actora, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.062,89 €, más intereses y gastos que se vayan devengado, con costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de Providencia de fecha 27 de Abril de 2016, se emplazó a la demandada para contestación en el plazo de 10 días. Transcurrido el plazo de contestación sin que se presentase escrito alguno por la demandada, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia, al no haber solicitado la actora la celebración de Vista.

TERCERO.-En el presente procedimiento incidental se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante ejercita en la presentelitis-en base a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal - a través del incidente concursal, acción tendente a resolver el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM005 , Portal NUM006 , NUM007 NUM008 , de Pola de Siero, con Plaza de Garaje número NUM009 y Trastero número NUM010 , acumulando a dicha acción de resolución contractual las de desahucio y reclamación de rentas, por importe de 15.062,89 €, más las devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. La demandada compareció en autos, contestando a la demanda para plantear, extemporáneamente, incidente de declinatoria de jurisdicción, sin que aportase a los autos ninguna oposición argumentada en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO.-Aunque no se admitió en su momento la declinatoria de jurisdicción planteada, sin que se impugnase la resolución de inadmisión, desde un punto de vista procesal, la petición debe rechazarse. Cabe recordar a tal efecto que la Disposición Final 5ª de la Ley Concursal se remite a laLey de Enjuiciamiento Civil, como también lo hace, respecto del incidente concursal, el artículo 194 de la propia Ley Concursal , canalizando en el proceso civil la falta de jurisdicción o de competencia a través del incidente oportuno, debiendo promoverse con carácter previo a la contestación a la demanda y mediante declinatoria, en el plazo legalmente establecido al efecto, lo que no hizo la demandada, no pudiendo plantearse como una suerte de excepción en la contestación a la demanda o en momento posterior, razón por la que debe desestimarse tal pretensión.

Cierto es, no obstante, que la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio y en tal sentido, inicialmente se admitió la demanda por Providencia de fecha 27 de Abril de 2016, que no fue atacada por la demandada, pero, a mayor abundamiento, el requisito subjetivo que exigen los artículos 86 ter 1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1º de la Ley Concursal con respecto a las acciones civiles que menciona es que se dirijan contra el patrimonio del concursado, trascendencia que en este caso la poseen las acciones entabladas por la Administración Concursal, pues tienen incidencia en la masa activa del Concurso. Asimismo, el artículo 62.2 de la Ley Concursal prevé que la acción resolutoria se ejercite ante el Juez del Concurso y se sustancie por los trámites del incidente verbal, por lo que la literalidad de la Ley conduce a concluir que resulta competente el Juez del Concurso en este caso.

TERCERO.-En el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , que atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones resolutorias de contratos con obligaciones recíprocas pendientes por incumplimiento de cualquiera de las partes. Ello no obstante, aunque exista causa de resolución, conforme a su apartado tercero, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, 'siendo con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.

El artículo 62.1 de la Ley Concursal no impide, tratándose de contratos de tracto sucesivo, el ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento del concursado en época anterior a la declaración de concurso. Subsiste por ello la facultad resolutoria que, por razón del incumplimiento de la otra parte, el artículo 1124 del Código Civil otorga, con carácter general, al contratante que cumplió su prestación, aunque se hubiera declarado el concurso, lo que afectará en cuanto a la competencia y procedimiento para el ejercicio de la acción, esto es, debe ejercitarse ante el Juez del concurso y por los trámites del incidente concursal.

Pues bien, en el presente caso no se discute por la demandada que el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con la Concursada fue incumplido por la parte arrendataria, al no haber abonado las rentas debidas y los gastos de comunidad.

El documento número 1 de los acompañados con la demanda, referido al contrato de arrendamiento suscrito entre Concursada y demandada, no ha sido impugnado por Dña. Penélope , debiendo tenerse por acreditada la relación arrendaticia entre las partes, no presentando la demandada recibo alguno que acredite el pago de las rentas debidas ni tampoco alega y menos justifica el pago de los gastos de comunidad. La demandada tiene la carga de demostrar que la renta y los gastos, por su entidad o complejidad, pudiera hacer inexigible la renta reclamada en estos autos por ilíquida, lo que tampoco acredita en modo alguno, por lo que ha de concluirse por ello que existe renta cierta y concreta y que la inquilina no ha pagado las rentas y gastos debidos, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1555.1 del Código Civil , el impago de la renta constituye causa de resolución del contrato. Asimismo el artículo 438.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de la acción de resolución de contrato y la de reclamación de cantidades adeudadas en concepto de renta y cantidades asimiladas. No siendo discutida la deuda por importe de 15.062,89 €, resulta obligado estimar la demanda y declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 7 de Agosto de 2013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Portal NUM001 , NUM001 NUM002 , de Pola de Siero, con Plaza de Garaje número NUM003 y Trastero número NUM004 , por falta de pago, condenando a la demandada al desalojo, procediendo, igualmente, la condena de la demandada al pago a la actora de la suma de 15.062,89 € (QUINCE MIL SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), más las devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

CUARTO.-En materia de costas, al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora, procede su imposición a la demandada.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por la mercantilPROMOCIONES MONTEOBAL S.L., en liquidación,integrada por el Letrado Sr. D. Fernando Martínez Sanz, representante de INTERVENTUM CONCURSAL, S.L.P., contraDña. Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier González Valdeón y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Pedro Víctor Álvarez Fernández, y, en consecuencia, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 7 de Agosto de 2013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Portal NUM001 , NUM001 NUM002 , de Pola de Siero, con Plaza de Garaje número NUM003 y Trastero número NUM004 , por falta de pago, condenando a la demandada al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica antes de la fecha que se fije al efecto, procediendo, igualmente, la condena de la demandada al pago a la actora de la suma de 15.062,89 € (QUINCE MIL SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), más las devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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