Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 264/2013 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:50
Núm. Roj: SJPII 50:2017
Encabezamiento
Sección calificación 264/2013
Concursado EDYCO OBRAS Y SERVICIOS S.L.
PROC. JUAN MUÑOZ PEREA-PIÑAR
En Toledo, a 28 de febrero de 2017.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora de fecha 30/10/2013 y tramitada la fase común del concurso, por auto de 12/09/2014 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por tres escritos de fecha 23/12/2014 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. y se declaren personas afectadas por la calificación a Víctor .
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Por parte de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L., además de Víctor se presentaron escritos de oposición los días 12/02/2016 y 13/06/2016, solicitando la declaración de concurso como fortuito.
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el
artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el
artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.1 LC en lo siguiente:
1.- YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L.
La AC considera en su informe que YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. llevaba en situación de insolvencia siete meses antes de la declaración del concurso de acreedores. Por lo que se refiere al impago de deudas con la TGSS, a 1/12/2012 YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. ya había impagado las cuotas correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2012. A fecha de 30/11/2012 YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. adeudaba por este concepto la cantidad de 3.054,58 euros.
Por otro lado, el 1/12/2012 YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. había impagado las nóminas de sus trabajadores de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012.
Según la AC, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor frente a sus acreedores se produjo a partir del 1/12/2012. Aporta un cuadro con créditos impagados con distintos vencimientos, distinguiendo hasta el año 2011, vencimientos a lo largo del año 2012 (meses de enero a mayo y desde septiembre a diciembre) y desde enero a junio de 2013, por una cuantía total de 142.088,79 euros.
A todo ello añade el impago de obligaciones tributarias exigibles a 1 de enero de 2013, desde el año 2010 hasta el mes de junio de 2013, por cuantía de 37.510 euros.
Entiende que la fecha de 1/12/2012 es el
2.- TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L.
La AC considera en su informe que TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L. llevaba en situación de insolvencia once meses antes de la declaración del concurso de acreedores. Por lo que se refiere al impago de deudas con la TGSS, a 1/08/2012 TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L. ya había impagado las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009. A fecha de 31/05/2013 YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. adeudaba por este concepto la cantidad de 54.857,39 euros.
Según la AC, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor frente a sus acreedores se produjo a partir del 1/10/2012. Aporta un cuadro con créditos impagados con distintos vencimientos, distinguiendo hasta el año 2011, vencimientos a lo largo del año 2012 (meses de mayo y desde octubre a diciembre) y desde enero a junio de 2013, por una cuantía total de 148.053,44 euros.
A todo ello añade el impago de obligaciones tributarias exigibles a 1 de enero de 2013, desde el año 2012 hasta el mes de junio de 2013, por cuantía de 31.121,09 euros.
Entiende que la fecha de 1/12/2012 es el
3.- EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
La AC considera en su informe que EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. llevaba en situación de insolvencia quince meses antes de la declaración del concurso de acreedores. Por lo que se refiere al impago de deudas con la TGSS, a 1/04/2012 EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. ya había impagado las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012. A fecha de 30/04/2013 EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. adeudaba por este concepto la cantidad de 170.980,44 euros.
Según la AC, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor frente a sus acreedores se produjo a partir del 1/04/2012. Aporta un cuadro con créditos impagados con distintos vencimientos a desde enero del año 2012 a junio de 2013, por una cuantía total de 411.101,54 euros.
Por lo que se refiere a los salarios de sus trabajadores, EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. dejó de pagarlos desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013.
A todo ello añade el impago de obligaciones tributarias exigibles a 1 de enero de 2013, desde el año 2010 hasta el mes de junio de 2013, por cuantía de 37.510 euros.
Entiende que la fecha de 1/04/2012 es el
Por su parte, la defensa de Víctor se remite en sus alegaciones a la oposición de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L.
En este sentido, se manifiesta que YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. mantenía su actividad gracias a un cliente, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3. A fecha de interposición del concurso, la deuda de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 con YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. no era elevada. Sin embargo, sí lo era con otra empresa del grupo, EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
Hasta el mes de diciembre de 2012, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 fue realizando pagos a EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. Sin embargo, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 el 15/04/2013 resolvió unilateralmente el contrato con EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., lo que arrastró a las otras dos mercantiles del grupo, EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L. y YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. La deudora entiende, por tanto, que el momento de conocimiento de la insolvencia es el del día de resolución del contrato, es decir, desde el 15/04/2013.
Entiende EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. que SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 le adeuda la cantidad de 1.447.114,70 euros entre saldos pendientes del año 2012 y facturas de urbanización no certificadas, materiales, etc.
Finalmente, consta que la TGSS aplazó las deudas de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., en 24 cuotas de vencimientos mensuales a contar desde junio de 2012. Por otro lado manifiesta haberse aplazado la deuda con la AET.
Por lo que se refiere a TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., la misma era una sociedad del grupo dependiente de la actividad de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L., para quienes desarrollaba, mediante subcontrata, trabajos encargados por los clientes de estas dos mercantiles. Así, la resolución del contrato entre EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 arrastró a la mercantil TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., adeudando EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a ésta la cuantía de 262.290,23 euros por obras realizadas a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3
Por otro lado, las mercantiles concursadas, durante el año 2012 y 2013, se pagaron deudas de la TGSS, AET, además de a empresas proveedoras y se cancelaron préstamos con distintos bancos.
Consta probado a partir de la prueba practicada en el presente caso, las deudas y vencimientos arriba referidos referentes a las fechas de los impagos, la naturaleza de los créditos y las fechas de vencimiento. También se considera probado que a fecha de 15/04/2013 SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 resolvió unilateralmente el contrato de obras con EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. Además se considera probado el aplazamiento del pago de las deudas de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. con la TGSS.
Se ha de tener en cuenta, tal y como establece numerosa jurisprudencia, que la insolvencia concursal no debe confundirse, ni con una situación de desbalance en las cuentas de la sociedad concursada, sino con una
Así las cosas, descartando -a los efectos que aquí interesa- las deudas con la TSGSS de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. por su aplazamiento, tal y como consta en la documental, podemos decir que se echa de menos un esfuerzo argumentativo y probatorio por parte de la AC a la hora de centrar o concretar el momento en el que las concursadas, cada una de ellas, podría considerarse que estaban en una situación de sobreseimiento general en cumplimiento regular de sus obligaciones exigibles.
No podemos confundir la situación de insolvencia, que sería el detonante de la obligación de instar el concurso, con la cesación absoluta o general en los pagos: lo primero es un indicio o hecho revelador de la segunda; pero en esta sede ha de venir acompañado de algo más, como es una prueba concluyente, más allá del hecho revelador, de la incapacidad general de pago regular.
Efectivamente, aún teniendo por probados los créditos impagados, sus cuantías y sus fechas de vencimiento, además del impago de los mismos, lo cierto es que por la AC no se argumenta ni prueba que por el estado de sus cuentas EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L. o YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. estuvieran en una situación de incapacidad para el pago de las mismas. Si bien es cierto que desde el año 2012 se producen una serie de impagos a determinados acreedores, la AC no ha probado que en los momentos indicados, es decir, los meses de abril, agosto y diciembre de 2012 la situación económico financiera de las concursadas fuera tal que dichos impagos fueran causa directa de la incapacidad del deudor de atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles. Al contrario, tal y como dice la defensa de las concursadas, es a partir de la resolución del contrato entre EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL 3 cuando sí se evidencia dicha imposibilidad, dada la dependencia económica de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L. de dicho cliente y de TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L. de las anteriores. Es decir, existe una duda más que razonable sobre la concurrencia de una situación concursal antes de abril de 2013.
Por todo lo anterior, debemos desestimar la concurrencia de responsabilidad concursal.
1.-
El
artículo 161.1 LC , dice que
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
Los anteriormente referidos.
3.-
Nada distinto a lo arriba referido hemos de añadir. La AC subsume los mismos hechos que en el supuesto del artículo 165.1 LC , en relación a la agravación de la situación de insolvencia por la tardía solicitud de concurso. Es por ello que también debemos tener por desestimado dicho supuesto por los mismos motivos ya expuestos.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la petición de concurso culpable solicitado por la AC y por el Ministerio Fiscal, declarando fortuito el concurso de EDYCO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., TÉCNICAS DE ENERGÍA Y AGUA, S.L., YUNTA Y YUNTA ASESORES, S.L.
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

