Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 933/2016 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100093
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:93
Núm. Roj: SAP AL 93/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 71/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 30 de Enero de 2.018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 933/16
los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Vera,
seguidos con el nº 853/2011, entre partes, de una, como parte apelante PRADUL S.L., representada por el
Procurador Sr. Martín Alcalde y dirigida por el Letrado Sr. Calatrava Espinosa, y de otra, como parte apelada
D. Severiano , representado por la Procuradora Sra. Vicente Zapata.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2.014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Severiano , contra la mercantil Pradul S.L. y la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A. CONDENANDO a las demandadas a cumplir los contratos de compraventa , suscritos con la demandante el día 5 de Agosto de 2.004 respecto a las viviendas nº NUM000 - NUM001 y NUM002 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; CONDENANDO a Proyectos del Levante Almeriense S.A. a obtener y aportar la documentación relativa a la ejecución de la vivienda (proyectos visados por el Colegio de Arquitectos y el Colegio de Aparejadores), la licencia de obras, la documentación administrativa necesaria para ocupar legalmente la vivienda incluyendo el boletín de suministro de agua potable, el boletín de electricidad, certificado de final de obra, certificado de primera ocupación o licencia de habitabilidad y el seguro de responsabilidad decenal; CONDENANDO a Pradul S.L.
como titular registral, a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal con relación a las viviendas Nº NUM000 - NUM001 y NUM002 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; CONDENANDO a las dos codemandadas a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles vendidos a D. Severiano , libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, y con acceso a Inscripción Registral, con entrega por parte de la actora en el momento del otorgamiento del resto del precio pactado que asciende a 24.659,72 euros, más el IVA del precio de las viviendas y, finalmente, CONDENANDO a ambas codemandadas a hacer entrega al comprador de la documentación necesaria para su legal ocupación, incluyendo el certificado de primera ocupación, los boletines de agua y electricidad y el alta catastral, todo ello con condena en costas a las demandadas. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Pradul S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales en relación con los artículos 218,1 y 218,2 de la LEC ; la infracción de los artículos 268 y 326 de la LEC en relación con la impugnación de ciertos documentos y el error en la apreciación de la prueba; y la indebida aplicación del art. 394 del mismo texto legal .
Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Severiano contra Pradul S.L. y Proyectos del Levante Almeriense S.A.
Se fundamentaba la reclamación en que el 5 de Agosto de 2.004 el actor formalizó dos contratos de compraventa con las entidades Pradul S.L. y Proyectos del Levante Almeriense S.A., representados por Efrain y Eliseo , en calidad de Consejeros Delegados, para la compra de las viviendas nº NUM000 - NUM001 y NUM002 NUM001 del proyecto de ejecución visado, realizado por el arquitecto Gines , que se estaban construyendo en la parcela denominada DIRECCION000 , finca registral nº NUM003 en la localidad de Vera, URBANIZACIÓN000 . Se pactó un precio de 65.000 € más el 7% de IVA, que se pagarían: 48.000 € en la fecha de la firma del contrato; 4.000 € el 16 de Abril de 2.010; a la firma de la escritura pública, la cantidad de 13.000 €, así como el 7% de IVA. De esas cantidades unicamente restaba el pago de 13.000 € por cada vivienda y contrato.
A mediados del mes de septiembre de 2.009 y finales de febrero de 2.010, la vendedora Proyectos del Levante Almeriense se puso en contacto para informar de la posibilidad de entrega de la posesión, siendo uno de los requisitos de la contratación del suministro de agua y electricidad.
No se pactó el plazo de entrega de las viviendas llevándose a cabo el 24 de Agosto de 2.010.
La situación actual era que había abonado 104.000,00 € por las dos viviendas, adeudando 26.000,00 € por las cantidades restantes. Había tenido conocimiento el actor de la existencia de varios procedimientos judiciales entre los demandados quedando acreditada la relación comercial entre ambas entidades. Interesaba finalmente el cumplimiento efectivo de los contratos, mediante el otorgamiento de la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal libres de cargas y gravámenes y arrendamientos, en cuyo acto el comprador abonaría el precio restante menos los derechos de acometida y el IVA correspondiente.
La demanda se admitió a trámite y fueron emplazadas las entidades demandadas.
Proyectos del Levante Almeriense S.A. fue declarada en rebeldía y Pradul S.L. formuló escrito de contestación, cuestionando la realidad de los contratos firmados, en cuanto que los Sres. Efrain Eliseo no habían ostentado cargo ejecutivo alguno en la sociedad Pradul S.L., ni habían formado parte del accionariado de ésta última, por lo que desconocía la existencia de los contratos.
Asimismo alegaba que Proyectos del Levante Almeriense acometió la construcción de 495 viviendas en la URBANIZACIÓN000 de Vera, propiedad de Pradul S.L. Debido a las desavenencias entre ambas entidades Pradul S.L. interpuso una demanda en la que reclamaba la resolución del contrato de obra y se interesaba que se declarase que los Sres. Eliseo Efrain carecían de legitimidad para firmar los contratos que habían celebrado de forma indiscriminada. La demanda dio lugar al procedimiento 526/2005 del Juzgado Mixto nº 2 de Vera que concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda. Tras el oportuno recurso de apelación la A. Provincial, Sección 2ª dictó sentencia de 28 de Diciembre de 2.009 , en la que estimó íntegramente la demanda interpuesta, declarando entre otras, que los Sres. Efrain Eliseo no ostentaban representación ni apoderamiento de Pradul S.L. Los contratos realizados lo fueron unos meses antes de la interposición de la demanda del Juicio Ordinario 526 de 2.005. Asimismo interpuso Pradul S.L. una querella contra ambos hermanos. Entendía que los Sres. Eliseo Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a la infracción del art. 218 de la LEC , en sus párrafos primero y segundo, por la falta de motivación de la sentencia de instancia.
La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 RJ 2005/3992 cita la del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991 RTC 1991/1 que afirma que 'la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1.992 (RTC 1992/101, explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate'. ( S.T.S. 957/2006 RJ 2007/701, entre otras muchas).
De otro lado, 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe en consecuencia constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo no se cumple ( S.T.C. nº 10/2000 de 17 de enero RTC 2000/10) [ S.T.S. 1263/2004 de 23 de diciembre R.J. 2005/1608 ].
En definitiva, señala la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 RJ 2004/6717, que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de diciembre RJ 2006/9573). Pues bien la sentencia de instancia ha cumplido el precepto del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige motivación y congruencia a las resoluciones judiciales, dando respuesta a las pretensiones de las partes.
La juzgadora de instancia ha tenido en consideración las alegaciones de ambas partes y las pruebas practicadas, y si bien es breve la sentencia, no por ello puede tacharse de falta de motivación. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe del contenido de la sentencia, y a ese particular se refieren los restantes motivos del recurso. Pero el que nos ocupa debe desestimarse.
TERCERO.- Para un estudio más sistemático de los restantes motivos del recurso, nos referiremos en primer término al error en la apreciación de la prueba.
El T.C. al interpretar el art. 24 de la C.E ., en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuestos litigioso - SS 55/2001 de 26 de Febrero , 29/2005 de 14 de Febrero , y 211/2009 de 26 de Noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de Marzo de 2.014 ROJ 1855/2014 ).
3 Efrain habían estafado al Sr. Severiano en el año 2004 y habían perpetuado la estafa hasta 2011, siendo por tanto Pradul S.L. ajena a la situación creada. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Pues bien, en este caso, aparte de la declaración del actor, todas las pruebas practicadas con las documentales que se aportaron a instancia de cada una de las partes, fueron valoradas conjuntamente por la Juzgadora de Instancia pero discrepamos de su apreciación, conforme se pasa a exponer.
Como queda dicho, la acción que se ejercita en este procedimiento tiende al cumplimiento efectivo de los contratos de compraventa que el actor formalizó el 5 de Agosto de 2.004 sobre las viviendas nº NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM001 , que se estaban construyendo en la parcela registral DIRECCION000 , finca registral nº NUM003 de la localidad de Vera en la URBANIZACIÓN000 .
En el contrato, según el relato de la demanda, el actor, Severiano actuaba como comprador; y Pradul S.L. y Proyectos del Levante Almeriense S.A., representados por sus Consejeros Delegados, Efrain y Eliseo , como vendedores. Por ello se interesa el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, declaración de obra nueva y división horizontal, previo el pago de la parte del precio aplazado.
La entidad demandada que compareció en el procedimiento no sólo cuestionó el mandato de los Sres.
Eliseo Efrain , sino también la realidad del contrato, si se hizo algún pago o si la fecha del mismo era oponible a Pradul, o incluso la fecha de la primera ocupación.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 : 'La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015 , la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : 'La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..', de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivo cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.
Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, URBANIZACIÓN000 , Nueva Medina I, II y III, colaboración que ha revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción URBANIZACIÓN000 , comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial DIRECCION000 , solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Saturnino , legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Efrain Eliseo la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos.'.
Pues bien, en este caso se insiste en que las personas que concertaron la compraventa, Efrain y Eliseo , no fueron administradores o representantes de Pradul S.L. Así se justifica con la certificación del Registro Mercantil.
Ahora bien, del examen conjunto de las pruebas practicadas podemos inferir que sí medió entre las entidades demandadas un mandato, aunque fuese verbal para la concertación del contrato de compraventa.
Es preciso remitirnos a lo declarado en las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª de 20 de abril de 2012, Rollo nº 91/2010, 28 de septiembre de 2012, Rollo nº 191 de 2010, confirmadas por el Tribunal Supremo en los Autos de 10 de septiembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013 ; 26 de febrero de 2010, Sección Segunda en el Rollo nº 205 de 2009 , y 31 de julio de 2014, Sección 1ª, Rollo nº 477/13 , toda ellas relativas al cumplimiento de los contratos de compraventa similares al que nos ocupa, en los que fueron parte Proleal, S.A., y Pradul, S.L :... 'con independencia de la validez o no del contrato de adjudicación de obra de 20 de mayo de 2000 aportado por la mercantil apelada con su contestación a la demanda, documento que había suscrito D. Alejandro , en calidad de administrador único de la entidad Pradul, S.L. y en representación de Proyectos de Levante Almeriense, S.A., en cuya estipulación décima se establece como 'Cláusula de Régimen de Aportación' que esta última sociedad 'procederá a la venta de dichas viviendas. D. Efrain lo hará en representación de Pradul, sirviendo este contrato como poder', es lo cierto que, como razona la sentencia recurrida, aunque no existiera dicho contrato o el mismo fuese ineficaz, los representantes de la constructora Proyectos del Levante Almeriense, S.A. celebraron los contratos de compraventa en virtud del mandato conferido por la promotora Pradul, S.L. con el conocimiento y aquiescencia de la recurrente. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas SS.T.S. 18-12-2006, 10-5-2007 y 11-2-2010) que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del art. 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el art. 1710 y del Código Civil y que el art. 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aún dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 , que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario...'.
'En el mismo sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deban perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el demandante queda siempre liberado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido superar legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia (SS.T.S. 10 de febrero de 1967, 17 de mayo de 1971, 10 de mayo de 1984, 13 de julio de 1987, 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1.993 ( A.P. de Almería, Sección 1ª, Sentencia de 11 de junio de 2014, Rollo de Apelación nº 308 de 2013 ).
Ahora bien, aparte de lo que antecede consideramos que en este caso no está probada la concertación del contrato de compraventa, de cuya ejecución se trata, y ello por los motivos siguientes.
En primer término la demandada impugnó los documentos aportados con la demanda por fotocopia en cuanto que carecían de valor probatorio.
Conforme a la S. del T.Supremo de 15 de Junio de 1994 RJ 1994/4821, el art. 1225 del C. Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento, y por ello, la falta de adveración no merma su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( S.T.S. 189/2004 de 5 de Marzo R.J. 2004/1814 ).
Aparte de ello, el art. 1227 del C. Civil se refiere al caso en que sólo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad el perjuicio a quien en él hubiera intervenido, pero no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alegan toda sospecha de falsedad o simulación ( S.T.S. 9 de Junio de 1999 R.J. 1999, 4732).
Pues bien, como ya decíamos en nuestra reciente sentencia de 21 de Noviembre de 2017 RAC nº 1217/2016 en un supuesto similar al que nos ocupa, el art. 1261 del Cc , señala: ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca .'. El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera libertad del bienhechor.
La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: ' En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico ', STS de 10-6-15 . Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 del CC establece que: ' los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno '. La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Cc art. 1255 , así el propio art. 1275 señala que: ' es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral '. La causa del contrato en una compraventa es la entrega de un bien a cambio de un precio.
Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc ). De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc ), en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita (TS 29-12-11).
Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013 , recuerda la STS de 13-2-2003 , entre otras muchas: ' la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público '; en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que: ' el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer '. También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: ' la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita) '.
La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005 , 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008 ).
La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16 ) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC , por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: ' a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '.
En el caso enjuiciado la pretensión del actor se fundamenta en una serie de documentos privados, que se aportaron por fotocopia compulsada, pero que la demandada Pradul S.L. impugnó en cuanto a su valor probatorio.
Los contratos privados de compraventa son de la misma fecha, 5 de Agosto de 2004, y tienen el mismo precio, 65.000,00 € más el 7% de IVA, que se haría efectivo, 48.000,00 € a la firma del contrato; 4.000 € el 16 de Abril de 2010, y los restantes 13.000 € más el 7% de IVA a la firma del otorgamiento de la escritura pública.
Del pago del precio sólo queda constancia de la transferencia bancaria, formalizada el 15 de Abril de 2.010. Sorprendiendo que la cantidad mayor no se documentara de modo alguno, siendo un pago en efectivo como indicó el actor en la vista oral. También transcurrió un plazo de tiempo considerable, cinco años, desde la concertación del contrato privado, hasta que se suscribió el boletín de instalaciones de agua, el 20 de Noviembre de 2.009, o la instalación eléctrica de baja tensión que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2.010, siendo la concesión de la licencia urbanística de primera ocupación otorgada en el Decreto de la Alcaldía de Vera de 25 de Junio 2010. La única prueba que viene a corroborar el contenido de estos documentos es la declaración del actor en la vista oral, que por sus mínimas explicaciones sobre la realidad y fechas de los contratos, y demás cuestiones por las que fue interrogado, consideramos insuficiente para acreditar las pretensiones de la actora, cuya prueba le incumbe conforme al art. 217 de la LEC , y en particular el párrafo séptimo por la facilidad probatoria que implica.
Consideramos que estamos en un supuesto de negocio simulado con causa ilícita que no produce efecto ninguno, conforme al art. 1275 del C.Civil, en relación con el 1261,3º del mismo texto legal . Sobre todo porque Pradul no prestó consentimiento a su celebración, ni consta que percibiera precio alguno por la compraventa de las viviendas nº NUM000 - NUM001 y NUM002 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Vera. De ahí que por todo lo expuesto se estime el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia.
CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Las de 1ª instancia se impondrán a la actora conforme al art. 394.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 853 de 2011, revocamos la resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas de 1ª instancia a la actora y sin expresa mención de las causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

