Sentencia CIVIL Nº 71/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 136/2018 de 08 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100112

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1542

Núm. Roj: SAP CA 1542/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1102042C20160004988
S E N T E N C I A n° 71
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN CIVIL ROLLO 136/18-PQ
Asunto: 677/18
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez
Juicio Ordinario 834/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Junio de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 834/16 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Rocío ,
representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Francisco Gallardo Díaz
; siendo parte apelada D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón y
asistida de la Letrada Dª. María Paz González de Lara Gámiz ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez, dictó sentencia el día doce de Marzo de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Gustavo contra Dª. Rocío , debo declarar y declaro que la deuda reclamada y que asciende a 121.251 euros más el interés legal, es responsabilidad de la sociedad de gananciales, condenándose a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de ciento veintiuna mil doscientos cincuenta y un euros más el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo responder dicha demandada solo con los bienes gananciales que le hubieran sido adjudicados, no con sus propios bienes, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO-. La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha estimado la reclamación de cantidad al entender la juzgadora de instancia que la deuda a favor del demandante tiene carácter ganancial y debe hacer frente a ella la sociedad de gananciales y, en lo que le corresponde, a la demandada hasta el límite de su participación en le patrimonio ganancial. Se basa la juzgadora en la continuamente contradictoria declaración del testigo Marino , exmarido de la demandada, quien no acredita que el dinero que le dejó el actor fuera para uso o bien privativo, y la testifical de Maximino , imparcial a todas luces, y quien manifiesta que la demandada adquirió una casa a medias con el actor y junto con su marido, y que fue consciente de que el actor hizo un préstamo a su marido para la adquisición de dicha vivienda y para mantener el nivel de vida, que era cunado estaban casados y en régimen de gananciales. La venta de dicha vivienda está documentada en autos. Por aplicación de los artículos 1362, 1365, 1367 y 1369, la juzgadora concluye que el préstamo fue ganancial y por tanto su pago corresponde a la sociedad de gananciales.

La recurrente alega error en la valoración de la prueba y se limita a decir que no se ha probado que ella diera consentimiento para que el su marido adquiriese la deuda y que no se ha probado que con el dinero se comprara un bien ganancial, no siendo suficiente la testifical de Maximino , al haberse este enterado por terceros.

No está de mas recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 Cc . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

Damos aquí por reproducidos los extensos y acertados argumentos dados por la sentencia de primera instancia en relación a los hechos acontecidos y a la valoración, racional, objetiva y exhaustiva que hace de las testificales practicadas. Ante ello la parte apelante solo alega queno se han probado los hehcos, y que el Sr. Maximino es un mero testigo de referencia. Pero el apelante hace una valoración subjetiva e independiente de cada testifical, que no puede sobreponerse a la conjunta apreciación de la prueba que hace la juzgadora, y que es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. No se ataca la racionalidad de los razonamientos, y ello no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, lo que hace que el error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. El Sr. Maximino puede catalogarse o no de testigo de referencia, peor no es menos cierto que tiene amistad con todos los litigantes y que conoce de los hechos por lo que estos mismos le han contado, en base a lo cual se nos antoja un testigo crucial y que, ademas, puesto en relación con la falta de prueba del Sr. Marino sobre sus alegaciones a cuenta del destino del dinero prestado por el actor, solo nos pueden llevar a la conclusión de la juzgadora.

Establece el art. 1367 ' Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro .' Y el art. 1369 ' De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta .' La sentencia utiliza el argumento de la responsabilidad de la sociedad de gananciales para reforzar la obligación de pago, al concluir que el préstamo fue suscrito por ambos esposos, o al menos por uno con el consentimiento del otro, por lo que debe apreciarse la presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por uno de los esposos durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Y también lo compartimos. No ha sido desvirtuada esta presunción de ganancialidad del préstamo se destinó al sostenimiento de las cargas familiares. Y este argumento también es compartido por este Tribunal. No niega la demandada que el régimen económico matrimonial fuese el de sociedad de gananciales, y si bien ha intentado probar que el dinero fué detsinado a sostener necesidades privativas o adquiriri biene sprivativos de us conyuge, tal prueba en modo alguno se ha producido, y sí que el destino del préstamo fue el satisfacer necesidades de la familia en el ámbito comprendió en el art. 1362 del CC , por más que dada la entidad del negocio pueda además estimarse como acto de administración vinculante para la referida sociedad. Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.



SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Marín Benítez , en nombre y representación de Dª. Rocío , contra la sentencia dictada el día doce de Marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 834/16 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le daré el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00136/18, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.