Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1100/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100108

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:124

Núm. Roj: SAP CO 124/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1100/17
Autos: Juicio Ordinario Núm.1336/16
Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
SENTENCIA Nº 71/18
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 1336/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número 7 de Córdoba, a instancias de la entidad GENERAL BETS S.A., representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª Míriam María Martón Guillén y asistida del Letrado D.Álvaro Antonio Moreno Pla, contra la
mercantil EXNITRANSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato
y asistido del Letrado D.Francisco León Retuerto, habiendo sido parte apelante la citada demandada y
designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba con fecha 23.03.2017 , cuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por General Bets SA, contra Exnitran SA, debo de condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de doce mil trescientos sesenta euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte nueva Sentencia por la que estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y dicte resolución por la que desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Martón Guillén, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24/01/18.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, la mercantil GENERAL BETS, S.A. compró el 31.3.2014 a la demandada EXNITRANSA, S.A. un camión usado marcan MAN matrícula ....-FVB , por precio de 29.000 euros. Alega la actora que verificada la entrega, el 7.4.2014 sufrió una avería que lo dejó inservible e inutilizable, atribuyendo el defectuoso funcionamiento a un fallo en el estado de los casquillos de unas de las bielas del que tenía conocimiento la vendedora. Ejercita la demandante una acción de reclamación de cantidad, 12.360 €, que es el importe a lo que ha ascendido la reparación de la avería.

Contra la sentencia estimatoria de la instancia se alza la parte demandada que esgrime (1) Infracción procesal, vulneración de los artículos 400 , 410 y 412 de la LEC al permitir la mutatio libelli , incongruencia extra petita y vulneración de los principios de justicia rogada y contradicción. (2) Infracción del artículo 1490 CC al no haberse admitido la caducidad alegada, y (3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual, infracción de la teoría jurisprudencial aliud pro alio.



SEGUNDO.- En primer lugar debe examinarse la infracción procesal planteada.

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 ; 2 diciembre 1994 , entre otras muchas). Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'infra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Es cierto que la jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 ), ya que el principio 'iura novit curia' no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991 , 28 septiembre 1992 , 10 junio 1993 ), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutoria ( STS 8 octubre 2001 ).

Alega el apelante que el Magistrado-Juez de primera instancia parte de la discrepancia entre las partes en cuanto a la acción sobre la cual se sustenta la demanda y que yerra al aceptar que la parte actora sustenta su reclamación en una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual recogida, entre otros, por los artículos 1.100 , 1.101 y 1.124 del CC lo que le ha llevado a desechar la excepción de caducidad alegada por esa parte.

Es cierto que en el hecho sexto de la demanda se hizo constar que ' Mi mandante remitió en el mes de mayo de 2014, un burofax a la entidad demanda reclamándole el saneamiento de los vicios padecidos por el camión adquirido', pero olvida la apelante que continúa diciendo que le reclamaba dicho saneamiento ' o, en su caso, la indemnización pertinente una vez evaluados los perjuicios derivados de la reparación del camión dañado'. También es cierto que en la fundamentación jurídica del escrito inicial se mencionó que la obligación fundamental del vendedor es la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta conforme establece el artículo 1461 CC , pero de nuevo olvida la apelante que no se cita el artículo 1.484 CC pero sí el artículo 1089 CC , que señala cómo nacen las obligaciones, y entre las fuentes se encuentra el contrato, a cuya naturaleza y efectos le dedica el código el Capítulo II dentro del Título I (De las obligaciones), capítulo que recoge la indemnización a recibir por dicho incumplimiento ( artículo 1.101 CC ), que es lo que se reclama en este procedimiento.

Por otra parte, se indica en el recurso que nada dijo la actora en la Audiencia Previa acerca de la excepción de caducidad, lo que no es cierto. Visionada la grabación se observa como la actora, cuando le otorga la palabra el Juzgador que preside el acto para que fije los hechos controvertidos (minuto 0.32) no sólo ratifica su escrito de demanda (minuto 0.34), sino que con la celeridad que suele instarse se remite a su nota (minuto 00.49). En la nota aportada (y de la que se dio traslado a la parte demandada) razona la actora que se debe rechazar la caducidad alegada de contrario porque ' esta representación no acciona merced al saneamientos de vicios ocultos de la compraventa... sino por la genérica obligación de resarcimiento que por daños y perjuicios tiene el vendedor respecto al comprador de buena fe' y 'Respecto a las cuestiones debatidas y susceptibles de práctica de prueba, esta representación considera que se ciñen a los hechos alegados en la demanda sobre la realidad de la avería que padecía el camión adquirido por mi mandante a la entidad mercantil demandada. Así como si dicha avería conocida por dicha demanda daría lugar a la indemnización que por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , que por la demanda se le reclama'. Igualmente la parte demandada (minuto 3.12) fija como hechos controvertidos, además del conocimiento o no por la actora de la situación del motor, el tema de la caducidad.

Vemos, por tanto, que en el caso enjuiciado no cabe apreciar incongruencia alguna ni se ha vulnerado el art. 218 LEC , en relación con el art. 24 CE .

Procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que conlleva la desestimación del segundo, habida cuenta que el precepto que se dice infringido ( artículo 1490 CC ) no viene referido a la acción ejercitada por la actora.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, discrepa la apelante del Juzgador que considera que el comprador desconocía el estado de los casquillos de la biela y el balancín, conocimiento que viene a ser acreditado por las diversas pruebas que se hizo al camión, como mantuvo el representante legal de la demandada, y porque la actora ha podido aportar la factura que como documento núm.2 adjunta a su demanda, porque le fue entregada con anterioridad a que se llevara a efecto la compraventa, lo que igualmente corroboró el Sr. Tomás .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión. En efecto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Magistrado-Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente. Y ello porque es claro, como indica la sentencia apelada, que la avería permitía circular al camión por lo que cuando fue probado no fue advertido por el conductor. Además, el resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 LEC establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que « le es enteramente perjudicia l», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Por lo que se infringiría el precepto cuando si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 ( STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 ( STS 3060/2010 ). Piénsese que el testigo tiene obligación de decir la verdad, ésta sujeto a tachas y la valoración del testimonio es diferente de la declaración de parte ( artículo 376 LEC libre valoración pero siempre motivada teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiese dado, sus circunstancias y tachas), la parte como es lógico está liberada de la obligación de decir verdad y su valoración sometida a las reglas de la sana crítica pero con reglas especiales: serán ciertos los hechos cuando concurran en la declaración que se reconozcan los hechos, intervenido el interrogado personalmente en ellos, la fijación le sea enteramente perjudicial y no se contradiga con el resultado de las demás pruebas (316.1).

En cuanto al conocimiento del estado del vehículo, el que la actora haya aportado el documento de fecha 31.5.2013 emitido por Talleres ENPECA, S.L., en el que se indica ' SE ADVIERTE AL CLIENTE DE QUE HAY QUE CAMBIAR LOS CASQUILLOS. COMO EL CLIENTE NO DA SU CONSENTIMIENTO PARA SUSTITUIRLOS, SE PROCEDE A MONTAR NUEVAMENTE EL CARTER' no acredita por sí mismo el que la actora tuviera conocimiento del estado de los casquillos. Señala la jurisprudencia que las pruebas de presunciones tienen un carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, ya que de existir éstas las presunciones resultan innecesarias ( SSTS de 5 de noviembre de 1990 , de 5 de febrero y 12 de julio de 1991 , de 10 de julio de 1992 , de 18 de marzo de 1993 y de 16 de octubre de 1995 , entre otras). Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, en el sentido de que no puede construirse una presunción sobre un hecho inexistente, sin que sea lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjetura, y en el caso de autos no deja de ser una manifestación de parte el que fue entregado con anterioridad a la compraventa.

Verdaderamente no se comprende, que de ser cierta la entrega de dicha factura, no se contestara al burofax enviado por la actora, burofax fechado el 9.5.2014. Es más, nula importancia le dio la actora a dicho documento cuando el representante legal de la demandada ha manifestado que no se acordaba de la advertencia que se le hizo por la empresa ENPECA (minutos 13.45-15.09), y que 'cree' que se le entregó las revisiones a la que fue sometido el camión en cuestión.

La pasividad probatoria de la parte demandada debe perjudicar a dicha parte, pues la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 23 septiembre 1986 , 18 mayo y 15 julio 1988 , 17 junio y 23 septiembre 1989 ), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 7 LEC a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta ' la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio .' Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de EXNITRANSA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de Córdoba, con fecha 23.3.2017 , en el Juicio Ordinario nº1336/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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