Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 378/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100045
Núm. Ecli: ES:APC:2018:827
Núm. Roj: SAP C 827/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2015 0001548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000435 /2015
Recurrente: Federico Procurador: RAFAEL OTERO SALGADOAbogado: MIGUEL A. SOUTO
FERNANDEZ
Recurrido: Luciano Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURONAbogado: PEDRO L. FERNANDEZ
POMBO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 71/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 378/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 435/15,
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Federico , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Otero
Salgado; como APELADO: DON Luciano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Chouciño Mourón.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 31 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se decreta la falta de legitimación pasiva de Luis Angel para ser parte del presente procedimiento; debiendo sobreseerse el mismo frente a él.
Debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario ganancial presentada por la representación procesal de D. Luciano y contenida en la solicitud inicial de fecha 7 de octubre de 2.015, teniendo a Basilio por conforme con la misma.
Debo desestimar y desestimo las objeciones procesales planteadas por la representación procesal de Federico , así como la pretensión de añadir a aquel inventario ganancial una cuenta corriente común de los esposos en la entidad Banesto.
Las costas procesales se imponen a Federico .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Federico que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia que aprueba la propuesta de inventario presentada por el actor, en el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales existente en el matrimonio formado por los fallecidos padres de los litigantes, como antecedente previo a la liquidación de su herencia, interesa la nulidad de las actuaciones y de la formación de inventario, al haber sido llamado a este acto el contador partidor designado por la madre de los interesados sin que se haya citado al contador partidor designado por el padre, con vulneración del art. 302 de la Ley de Derecho Civil Gallego , y no acordarse la prejudicialidad civil respecto al juicio ordinario seguido para determinar si aquél había renunciado o aceptado el cargo de contador partidor.
Como ya tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006 , 31 de mayo de 2007 , 19 de diciembre de 2008 , 19 de febrero de 2009 , 17 de enero de 2012 , 10 de octubre de 2013 , 22 de enero de 2015 y 7 de diciembre de 2016 ), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.
De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art.
465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.
En el presente caso, el apelante no cita siquiera la concreta norma procesal que considera infringida por los hechos denunciados, más allá de la genérica cita del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la prejudicialidad civil, y del art. 302 de la Ley de Derecho Civil Gallego , que se invoca como vulnerado por primera vez en el recurso y no contiene ninguna disposición procesal sino sustantiva. Además, no consta que haya formulado oportunamente ante el Juzgado denuncia alguna por esa supuesta vulneración o indefensión constitutiva de nulidad, pudiendo hacerlo desde que el ahora apelante presentó escrito oponiéndose a la formación de inventario solicitada por el actor, con fecha 6 de septiembre de 2016, y tampoco lo hizo en el acto de formación de inventario, celebrado el 30 de noviembre de 2016. Por consiguiente, el demandado apelante ha desatendido las exigencias previstas en el citado art. 459 de la LEC , lo que determina que los expresados motivos de nulidad alegados en su recurso merezcan ser rechazados de plano.
Al margen de lo ya expuesto, es evidente que el recurso esta conforme con el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la falta de legitimación pasiva del contador partidor designado por la madre de los interesados para ser parte en el presente procedimiento, sin perjuicio de que hubiera sido citado al acto de formación de inventario a iniciativa del actor, puesto que no es heredero de ninguno de los cónyuges que formaban la sociedad ganancial objeto de liquidación, ni acreedor de su herencia, y tampoco existe una partición extrajudicial, como es la realizada por acuerdo entre los coherederos, por el propio testador o por comisario o contador partidor designado por éste ( art. 782 LEC ), que impida acudir al proceso judicial de división o liquidación patrimonial. De ahí que el motivo de recurso que alega la vulneración del art. 302 de la Ley de Derecho Civil Gallego , norma por lo demás aplicable a la partición realizada de común acuerdo por los herederos, al no haberse llamado al procedimiento al contador partidor designado por el padre de los litigantes, resulta contradictorio con la postura procesal mantenida respecto al otro contador, que no se considera legitimado para ser parte, y con el hecho de no haber impugnado el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por esta parte con igual fundamento. La expresada ausencia de legitimación pasiva del contador hace también improcedente la alegación, reiterada en el recurso, de prejudicialidad civil respecto al juicio ordinario seguido para determinar si el contador partidor designado por la madre de los interesados había renunciado o aceptado el cargo, dada la intrascendencia de esta cuestión para la tramitación del presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, como antecedente previo e independiente de la partición hereditaria de los cónyuges causantes, en el que no debe intervenir como parte interesada dicho contador.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso impugna el pronunciamiento dictado en materia de costas procesales, que se imponen en su totalidad al demandado apelante vencido, en virtud del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando el recurso las dudas de derecho suscitadas sobre las cuestiones planteadas.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art.
394.1 de la LEC cuando impone las costas al demandado por su total vencimiento, al haberse aprobado la propuesta de inventario presentada por el actor y desestimarse en su integridad las excepciones formuladas por el ahora apelante oponiéndose a la formación de inventario. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de derecho, sin citar los pronunciamientos discrepantes que pudiera haber en la jurisprudencia sobre supuestos semejantes al que es objeto de litigio, pretende eludir interesadamente la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en la interpretación del derecho aplicable, con base en criterios jurisprudenciales dispares, como parece aducir el recurso, consideramos clara y dotada de pleno fundamento la interpretación y aplicación del derecho sostenida de modo coincidente en ambas instancias.
En consecuencia, el recurso debe ser totalmente desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Federico , contra la sentencia recaída en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 435/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

