Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 499/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100072
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:283
Núm. Roj: SAP LE 283/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00071/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000108 /2017
Recurrente: Leon
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO
Abogado: MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ
Recurrido: Moises
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ
SENTENCIA Nº. 71/18
ILMOS . SRES:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ- Magistrado .
En León, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Juicio Verbal de Desahucio nº 108/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 499/2017, en los que aparece como parte apelante
D. Leon , representado por la Procuradora Dña. María Concepción González Blanco y asistido por el Abogado
D. Manuel Rodríguez Váquez; y como parte apelada, D. Moises , representado por la Procuradora Dña.
Encarnación González Piñero y asistido por la Abogada Dña. Yolanda Rodríguez Menéndez, sobre desahucio
por falta de pago, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 03/10/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO : Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Moises frente a D. Leon y, en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la nave industrial sita en el paraje Las Chanas de la localidad de Rioscuro (Villablino); condenando al demandado a abonar al actor la cantidad total de 7.623 €.
Con especial imposición de las costas causadas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 27/02/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector del procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación D.
Moises , en su condición de propietario arrendador de una nave industrial sita en el paraje de Las Chanas de la localidad de Rioscuro, Ayuntamiento de Villablino, se ejercitó acción de desahucio por falta de pago de las rentas del período comprendido entre los meses de octubre de 2014 y octubre de 2016 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, así como de reclamación de la suma de las rentas adeudadas (7.623,00 €, a razón de 508,20 € al mes).
En lo que aquí nos interesa, la demandada alegó que, pese a la imposibilidad de utilizar la nave al fin para el que la había arrendado (la instalación en ella de un taller de carpintería) por incumplimiento de exigencias administrativas, satisfizo puntualmente las rentas hasta septiembre de 2015. Y no solo eso, sino que, como consecuencia de derrumbarse la cubierta a causa de la nieve acumulada durante el mes de febrero de 2015, se prestó, asumiendo el correspondiente compromiso por escrito en julio de 2016, a reconstruir el tejado, dando así 'por zanjada definitivamente la relación que le unía al arrendador y por saldada la inexistente deuda a la que éste hacía continua referencia', alegando, por último, que, a la fecha de la contestación a la demanda (julio de 2017), el demandante tenía a su disposición la nave desde hacía más de un año.
La sentencia dictada en la primera instancia, aún considerando acreditado que la nave se encontraba vacía y que el actor disponía de las llaves, estimó en su integridad la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, que discrepa de la condena dineraria, fruto, según ella, de una errónea valoración de la prueba practicada y de una interpretación equivocada del documento adjuntado a su escrito de contestación como nº 3, consistente en el acuerdo suscrito por ambas partes, así como por el padre del arrendador demandado y por el que éstos se comprometían a realizar las obras de reconstrucción del tejado.
SEGUNDO.- Aunque no planteada en el escrito de oposición al recurso de apelación la infracción de lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación recurrente se ha dirigido escrito a este Tribunal haciéndole ver que el requerimiento que se le efectuó por el juzgado para que acredite estar al corriente en el pago de las rentas vencidas era improcedente al no existir en el supuesto debatido un posible lanzamiento del local arrendado que pudiera demorarse merced a la interposición de dicho recurso.
Apreciable de oficio el incumplimiento del presupuesto del pago de las rentas para poder interponer el recurso de apelación, hemos de entrar en el análisis de su exigibilidad en el presente caso.
Dice el precepto que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación... si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Evidente el designio del legislador de evitar, en la medida de lo posible, que la interposición y sustanciación de los recursos favorezca a la parte condenada en tal clase de procesos, que de otro modo continuarían abusivamente en el uso del local sin pagar el importe de la renta, parece lógico entender que este requisito será también exigible en aquellos casos en que se ejerciten acumuladamente en un mismo procedimiento la acción de resolución por falta de pago de la renta y la de reclamación de las rentas adeudadas, conforme autoriza el art. 438.3 3ª LEC , pues la acumulación no supone el cambio de naturaleza de las acciones que se ejercitan.
Ahora bien, como nos hace ver la representación recurrente, el caso tiene de peculiar que la nave locada ya está a disposición del arrendador, por lo que lo único que se debate en la segunda instancia es el adeudamiento o no de determinadas rentas, con lo que la exigencia de estar al corriente en su pago, cuando es esto precisamente lo único que se discute, no tiene sentido, en lo que coincidimos con las Audiencias Provinciales de Zamora (Sentencia de 22.05.17 ) y Burgos ( Sentencia de 14.03.17 ) expresamente citadas por el recurrente. Lo contrario implicaría una interpretación en exceso rigorista de la Ley que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis de las cuestiones suscitadas en el escrito de recurso, a modo de consideración previa, hemos de señalar que la mayor parte de ellas aparecen como sumamente oscuras a los ojos de este Tribunal, debido, sin duda, a las contradicciones advertidas en los planteamientos de ambas partes, a la falta de precisión de que adolece el documento que ambas, junto con el padre del demandado, suscribieron en fecha 26.07.16 y a lo incompleto de los interrogatorios a que los letrados sometieron tanto al actor (del interrogatorio del demandado se prescindió) como al testigo D. Fabio , tercero suscribiente del referido documento.
Así, a ninguno se le preguntó y no consta en dicho documento el por qué del compromiso del arrendatario de hacerse cargo de la ejecución de la cubierta de la nave arrendada, derrumbada por causas que, en principio, no le parecen imputables. Tampoco se preguntó ni se especifica el precio aproximado de tales trabajos y de los materiales empleados en ellos ni con que se compensó o se pensaba compensar el valor de unos y otros.
Aunque no se recoja expresamente en el documento, no concebimos el compromiso en él adquirido si no es porque el arrendatario adeudaba rentas. Del mismo modo, es lógico pensar que si se avino a reconstruir la cubierta de una nave que tenía pensado ya abandonar ha de ser porque a cambio le sería condonado su pago, concordando con dicha explicación el que en el propio documento se recogiera la posibilidad de reclamar el arrendador el importe de tales obras caso de que las mismas no se ejecutaran, pues es obligación de aquél y no del arrendatario conservar el objeto arrendado en disposición de servir para el uso que le es propio ( art. 1554.2º CC ) y claro es que el derrumbe de la cubierta a causa de una gran nevada es algo que escapa a la responsabilidad de quien se encuentra en uso de la nave como simple arrendatario.
Es consciente este Tribunal que la anterior interpretación del acuerdo expresado en referido documento se aleja de la literalidad de sus términos que como primera norma hermenéutica establece el art. 1281 CC , mas como los mismos no son claros habrá de estarse a la intención de los contratantes, deducible de los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 1281.2 y 1282 CC ).
Sentado ello, puesto que el documento se firmó el 26 de julio, consideramos que cualquier renta anterior a dicha fecha que pudiera adeudarse quedó condonada, no así las posteriores que se reclaman (agosto, septiembre y octubre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017), que no hay motivo para no condenar a su pago, puesto que el demandado, conforme le incumbe ( art. 217 LEC ), no acreditó su abono y tampoco ha conseguido acreditar la fecha de entrega de las llaves y de desalojo efectivo de la nave.
Por consiguiente, la cantidad que se declara adeudada por dicho concepto y a cuyo pago se ha de condenar al demandado recurrente se reduce a 3.049,20 euros.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas, al no ser la demanda íntegramente estimada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción González Blanco, en nombre y representación de D. Leon , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en fecha 3 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 108/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de diciembre de siguiente, la revocamos a efectos de rebajar a TRES MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.049,20 €) la cantidad que el demandado recurrente deberá abonar al actor, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

