Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 63/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100054

Núm. Ecli: ES:APL:2018:54

Núm. Roj: SAP L 54/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120148080227
Recurso de apelación 63/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio
Procurador/a: Mªcarmen Sepulveda Nieto, Belen Font Gonzalo
Abogado/a: ROSENDO MUJAL ALSINA
Parte recurrida: SORVIPORC SL
Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Mªclaustre Segues Pla
Abogado/a: Antonio Clos Pijuan
SENTENCIA Nº 71/2018
President:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 12 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 3 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 192/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Sentencia - 11/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de SORVIPORC SL.



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Primer. Estimo íntegrament la demanda interposada per SORVIPORC, SL, contra Jose Ignacio i condemno aquest a abonar a la primera la quantitat de 37.987'12 euros, amb els corresponents interessos legals. El condemno igualment a abonar les costes causades per la demanda principal.

Segon. Estimo parcialment la reconvenció interposada per Jose Ignacio contra SORVIPORC, SL, i condemno aquesta a abonar al primer la quantitat de 9.077'48 euros, amb els corresponents interessos legals.

Cadascuna de les parts ha d'abonar les pròpies costes causades en la reconvenció. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por SORVIPORC, SL contra Jose Ignacio , en reclamación de las cantidades adeudadas por éste en virtud de un contrato de préstamo suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2007, condenándole a abonar a la actora la cantidad de 37.987,12 € con los correspondientes intereses legales y el pago de las costas causadas por la demanda principal.

Igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Jose Ignacio contra SORVIPORC, SL en reclamación de cantidad derivada de los contratos de integración suscritos entre las partes el 10 de noviembre de 2001, condenando a ésta última satisfacer al primero la cantidad de 9.077,48 € con los correspondientes intereses legales, acordando en cuanto al pago de las costas derivadas de la misma, que cada parte se haría cargo de las causadas a su instancia. Estima que ha prescrito la acción para reclamar por las liquidaciones anteriores al año 2007, incluida ésta, y en cuanto a la reclamación por el resto de liquidaciones, concluye que ha quedado acreditado que el demandado no protestó ante las liquidaciones que presentaba el Sr. Leon , que esto tenía una explicación coherente y basada en la versión mantenida por éste último y que posteriormente ha mantenido una pretensión incompatible con aquella posición y contraria a la confianza legítima y a la buena fe contractual. En cuanto al resto de conceptos reclamados, partidas reclamadas en la factura aportada como Doc. 103 de la reconvención, reconoce la cantidad de 5.566,18 € por los 589 cerdos, computados a 9,62 €, y 3.511,3 por el medio engorde de los 730 cerdos, a razón de 4,81 €, lo que hace un total de 9.077,48 €, no reconociendo la cantidad reclamada en concepto de pienso, al no haber quedado acreditado que el demandado hiciese servir el suyo.

Frente a dicha resolución se alza el demandado y actor reconvencional Sr Jose Ignacio , mostrando en primer lugar disconformidad con la imposición de costas de la demanda principal, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la misma, sino parcial al existir una compensación de al menos 9.077 € reconocida en la sentencia, interesando con carácter subsidiario que se estime la existencia de dudas de hecho o de derecho. En cuanto a la demanda reconvencional, muestra disconformidad con la prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores al año 2007 al considerar que no es aplicable la prescripción trienal del Art. 121-21 CCC, sino la decenal del Art 121-20. En cuanto a las reclamaciones por el resto de liquidaciones, estima que no es aplicable la doctrina de los actos propios al no concurrir los requisitos para su apreciación.

Derivado de lo anterior, insiste en la procedencia de las reclamaciones que efectúa en cuanto a las liquidaciones practicadas por el integrador de 2006 a 2010, al considerar que no se aplicó el precio que correspondía ni los descuentos procedentes, debiéndose estar a los cálculos efectuados por el perito Sr. Luis Manuel en su informe. Por último en cuanto a las cantidades reconocidas en la sentencia respecto a la factura aportada bajo Doc. 103 de la reconvención, muestra disconformidad con el precio aplicado por el juzgador, que no distingue entre el contrato de engorde y el de integración de madres y lechones, debiéndose estar en cuanto al primero a los actos propios de la actora y en cuanto al segundo a lo estipulado en el contrato suscrito. Añade igualmente que debe reconocerse la partida reclamada de pienso al haber quedado acreditado que se tuvieron que alimentar con su pienso y que además debe aplicarse el IVA del 8% y salvarse el error cometido en la suma.

La actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso al considerar que existiendo una estimación íntegra de la demanda, la condena en costas al demandado es procedente. Añade que también resulta ajustada la estimación de la excepción de prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores a 2007 y la aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto a las reclamaciones del resto de liquidaciones, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Determinados los hechos objeto de debate, analizaremos la reclamación efectuada por el apelante en la demanda reconvencional, centrándonos en primer lugar en la procedencia o no de la excepción de prescripción de las reclamaciones relativas a las liquidaciones anteriores al año 2007, que ha sido estimada por el juzgador, al considerar aplicable la prescripción trienal del Art. 121-21.a/ CCC, alegando el apelante que resulta aplicable la prescripción decenal del Art 121-20 por cuanto el importe a abonar por el integrador al integrado se cuantifica en función de la producción.

Refiere que el precepto aplicado por el juzgador se refiere únicamente a los pagos que han de ser periódicos, cada año, cada mes, cada trimestre, pero siempre con el mismo importe y con la misma periodicidad y ello no concurre en el supuesto de autos por cuanto los importes eran siempre diferentes en función de los animales producidos y no se hacían además cada mes, viendo que hay meses en no se hacen facturas y otros en que se hacen dos facturas.

El recurso no puede tener favorable acogida al estimar la Sala que efectivamente resulta aplicable el plazo de prescripción trienal establecido en el Art. 121-21 a/ CCC relativo a pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves.

El juzgador da debida respuesta a la cuestión planteada, analizando la jurisprudencia existente sobre la materia y la concreta relación habida entre las partes, que responde a la naturaleza de un contrato de integración plasmado en dos contratos suscritos entre las partes el 10 de noviembre de 2001, sin que los minuciosos argumentos vertidos por el mismo hayan resultado desvirtuados por el apelante.

Efectivamente como ha sostenido el Tribunal Supremo en relación a la discrepancia que se planteaba respecto a los Arts. 1966.3 y 1964 del CC , para determinar si es aplicable un plazo u otro, debe estarse a la naturaleza de la obligación, doctrina que resulta perfectamente aplicable a la controversia que así se plantea entre los Arts. 121-21 y 121-20 CCC por la similitud de los supuestos. Al efecto, ha establecido (Ss.

de 3 de enero de 1980, 22 de mayo de 1989 y, 22 de octubre de 1990) que si la reclamación deriva de una obligación que se ha de cumplir periódicamente (como son por ejemplo el arrendamiento, el censo, la renta vitalicia...) nos encontramos en el supuesto que contempla el apartado 3 del Art. 1966 CC ('la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves') y en Catalunya, en el Art. 121-21 a) CCC 'les prestacions relatives a pagaments periòdics que s'hagin de fer per anys o terminis més breus'). En cambio, quedan excluidas, todas aquellas en que se reclama el cumplimiento de una obligación entendida de manera unitaria pero fraccionada en diversos plazos, como sería la reclamación del principal de un préstamo, al considerar que la prestación que se impone por el pago del principal siempre tendrá carácter unitario aunque se pacte un abono fraccionado para facilitar su cumplimiento ( S. de 17 de marzo de 1994 , que excluía la aplicación del plazo del Art.1966 CC ).

En el caso de autos la naturaleza de la relación habida entre las partes responde a la de un contrato de integración, plasmando los pactos alcanzados en sendos contratos que suscribieron el 10 de noviembre de 2001, uno de ellos de madres reproductoras y lechones y el otro de cebo de cerdos. Y del contenido de los mismos y de la prueba practicada se desprende que la entrega de los animales se realizaba periódicamente, una vez habían alcanzado el peso adecuado o se habían destetado los lechones y que las partes habían pactado unos pagos mensuales y unas liquidaciones anuales, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción de 3 años establecido en el Art. 121-21 CCC.

No podemos perder de vista además que también prescriben a los 3 años las prestaciones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios.

Y frente a lo alegado por el apelante relativo a que el Art 121-21 a/ se refiere únicamente a los pagos que han de ser periódicos pero siempre con el mismo importe y con la misma periodicidad, precisar que ello no es así, sino que el caso de prestaciones periódicas, por regla general, no puede determinarse el importe del pago, sino que se determina al devengarse el mismo, y buena prueba de ello son las relativas al pago de suministros, que son prestaciones clásicamente incluidas dentro del ámbito de las periódicas.



TERCERO.- En cuanto a las reclamaciones efectuadas por el resto de liquidaciones cuestionadas, considera el apelante que no es aplicable la doctrina de los actos propios, al no concurrir los requisitos para su apreciación. Refiere que no ha existido acto expreso alguno del que pueda desprenderse la aceptación del precio unilateralmente modificado por la actora por los servicios prestados en virtud de los contratos de integración, siendo que por el contrario su esposa, que era quien llevaba la gestión administrativa de la explotación, en todo momento protestaba por el incumplimiento contractual según afirmó en la declaración testifical practicada.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión planteada se centra en verificar si el juzgador ha aplicado correctamente la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.

Y la Sala tras valorar de forma pormenorizada la prueba practicada, comparte el criterio mantenido por el juzgador de instancia, considerando que efectivamente existen una serie de circunstancias que permiten aplicar a este supuesto la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.

La sentencia del TS núm. 201/2015, de 9 de abril , resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios. Declara esta sentencia: « La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos ».

En el caso de autos ha quedado acreditado que el integrador cada año emitía la correspondiente liquidación, donde se plasmaban los resultados generales de dicha anualidad, sin que el demandado haya probado mediante prueba objetiva alguna que protestarse o mostrase disconformidad con las mismas, más allá de su declaración y la de su esposa, sin respaldo probatorio alguno.

Téngase en cuenta que no estamos ante un desacuerdo puntual, sino que se están discutiendo todas y cada una de las liquidaciones efectuadas por la actora desde el año 2006 al 2010 y tanto en el cómputo del número de animales como en la determinación del precio.

Y a lo expuesto añadir también que, como afirma el juzgador, la relación entre las partes se alargó durante 10 años, los contactos eran habituales, se hacían pagos mensuales y liquidaciones anuales, se disponía de un programa informático de gestión, por lo que había medios al abasto del demandado y de su mujer para hacer constar su disconformidad de manera fehaciente Otro elemento de especial trascendencia que se ha valorado para entender procedente la aplicación de la doctrina de los actos propios es la versión que ambas partes han dado sobre la marcha de la relación contractual. Analiza el juzgador de forma pormenorizada las versiones que dieron ambas partes y la esposa del demandado sobre los cambios en los precios de los animales, concluyendo que la versión del Sr. Leon al respecto que las variaciones en el precio tenían por objeto incentivar al demandado para que mejores su gestión y que se descontaban animales por cuanto continuamente habían animales deficientes, no coincidiendo nunca los inventarios, aparece como la más verosímil y viene avalada además con la declaración testifical del veterinario , de la que se desprende la gestión poco cuidadosa del demandado en algunos aspectos de la explotación, siendo que la respuestas del demandado y de su mujer a las preguntas sobre la bajada de producción fueron bastante inconsistentes.

Las alegaciones del recurrente evidencian que cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador y en cuanto a ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, interrogatorio de ambas partes y testifical de la esposa del demandado y del veterinario de la explotación y tras ello concluye que queda acreditado que el demandado no protestó ante las liquidaciones que le presentaba el Sr. Leon y que ello tenía una explicación coherente y basada en la versión mantenida por este último en cuanto a las variaciones en el precio por animal y los descuentos que se realizaban en base a la gestión deficiente de la explotación por parte del demandado, sin que dicha conclusión pueda considerarse ni lógica ni arbitraria a la vista del conjunto de la prueba practicada.

Nótese que efectivamente la versión dada por el actor en cuanto a la gestión poco cuidadosa del demandado en algunos aspectos de la explotación, viene avalada con la declaración testifical del veterinario de la explotación, Sr. Laureano , que manifestó que era consultor asesor del demandado y por lo tanto conocía perfectamente las granjas, afirmando que en cuanto a la granja de madres había bastantes problemas siempre, tanto económicos como de las instalaciones, que no estaban bien, circunstancias que llevaron a que las mismas no funcionasen. Añadió que los resultados no eran los esperados y que las bajas eran superiores a la media, indicando que además se perdía mucho pienso de engorde por los problemas que había en las tolvas.

Puso de manifiesto también que una parte de los animales eran inviables, destacando que efectivamente poner fin a la relación de integración de madres es muy difícil y siempre pierden todas las partes porque hay que recolocarlas.

Y todo ello no ha resultado desvirtuado por el demandado en ningún momento, siendo efectivamente sus respuestas en cuanto a las bajadas de producción bastante inconsistentes.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.

376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Alega el apelante que la gestión deficiente de la explotación por parte del demandado y si ello justificaría la unilateral bajada del precio de los animales no era una cuestión objeto de debate, sino que fue introducida con la declaración testifical del Sr. Laureano . No compartimos dicha apreciación desde el momento en que el demandado en la demanda reconvencional cuestiona los descuentos aplicados en las liquidaciones practicadas por el integrador desde el año 2006, extremo que lógicamente conlleva analizar la causa de dichos descuentos.

Afirma también el apelante que no ha existido acto expreso alguno del cual se pueda desprender la aceptación del precio unilateralmente modificado por el actor por los servicios prestados en atención a los contratos de integración. Al respecto el TS en S. 4/10/2013 establece: 'E l conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 ,; 5 de noviembre de 2008 ; 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 ,; 9 de febrero de 2012 ,; 9 de febrero de 2012 )' y esto es precisamente lo que ha realizado el juzgador en la resolución recurrida, tal y como hemos analizado anteriormente.

Por último añadir que tampoco ha acreditado el demandado que en el momento en que las partes liquidaron la relación de integración habida entre las mismas, en abril de 2011, con la venta de los animales y los pagos pertinentes, cuestionase las liquidaciones practicadas por la integradora, ni que efectuase reclamación alguna, abonando a la actora la cantidad de 168.512 € sin aplicar descuento alguno, siendo la primera reclamación al respecto posterior a dicho momento y en concreto con el burofax que remitió a la actora el 31 de mayo de 2011.

En definitiva, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al compartir la Sala la conclusión a la que llega al juzgador en cuanto a que ha quedado acreditado que el demandado no protestó ante las liquidaciones que le presentaba el Sr. Leon , que esto tenía una explicación coherente y basada en la versión mantenida por este último y que posteriormente ha mantenido una pretensión incompatible con aquella posición y contraria a la confianza legítima y a la buena fe contractual.



CUARTO.-En cuanto a las cantidades reconocidas en la sentencia respecto a la factura aportada bajo Doc. 103 de la reconvención, muestra el apelante disconformidad con el precio aplicado por el juzgador, que refiere no distingue entre el contrato de engorde y el de integración de madres y lechones, debiéndose estar en cuanto al primero a los actos propios de la actora y en cuanto al segundo a lo estipulado en el contrato suscrito. Añade igualmente que debe reconocerse la partida reclamada de pienso al haber quedado acreditado que se tuvieron que alimentar con su pienso y que además debe aplicarse el IVA del 8%.

En cuanto al precio de los cerdos de engorde, tal y como establece el juzgador, debe estarse a lo estipulado por las partes en el contrato suscrito, cuyo original fue aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa, ante la presentación por las partes en sus respectivos escritos de pedir de dos contratos diferentes, Doc. 6 de la demanda, en el que el importe de la remuneración es de 1600 Ptas. por cerdo salido de la granja, y Doc.1 de la demanda reconvencional, en el que el importe de la remuneración está manipulado.

En el contrato original para cebo de cerdos de fecha 10 de noviembre de 2001 aportado en el acto de la Audiencia Previa consta como remuneración la cantidad de 1600 Ptas. por cerdo salido de la granja, figurando en el mismo la firma tanto del integrador como del integrado en el lateral de todas y cada una de las hojas y también al final del mismo, por lo que ninguna duda hay de que este es el contrato que suscribieron las partes y al precio establecido en el mismo deberá estarse.

El motivo por el que la integradora pagó dichos cerdos a 10,82 € en algunos períodos, tal y como se desprende de la documental aportada, ya fue explicado por el Sr. Leon en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, habiendo considerado el juzgador completamente verosímil tal versión, tal y como se ha analizado anteriormente.

Y en cuanto al precio de los lechones, no es cierto que se establezca un precio de 1800 Ptas. sin más, como pretende el apelante. En el contrato suscrito por las partes se establece una retribución por año que depende de la rentabilidad obtenida, existiendo un precio base por lechón salido de 18 kilos a 18 lechones por cerda alojado y año de 1800 Ptas., añadiendo a continuación una serie de bonificaciones por aumento de media de producción, que puede llegar hasta las 2.600 Ptas. en caso que la media de producción sea de 22 lechones y también una serie de descuentos por disminución de la media de producción, que puede llegar a 800 Ptas. en caso que la media de producción sea de 13 lechones.

Dado que la liquidación debe hacerse a final de año y en el supuesto de autos la relación cesó en abril de 2011 y no ha quedado acreditada la media de producción obtenida, consideramos adecuada la cantidad de 1600 Ptas. por lechón fijada en la resolución recurrida.

En cuanto a la partida reclamada en concepto de pienso, efectivamente ninguna prueba se ha practicado para acreditar que los lechones se alimentaron con pienso del demandado y la alegación vertida por el apelante no desvirtúa lo expuesto.

Tampoco resulta procedente aplicar el IVA del 8% a dichas cantidades por cuanto de la documental aportada resulta que quien emitía las facturas y facturaba el IVA era la integradora y no el integrado.

Y en cuanto al error de cálculo al que hace referencia en el recurso, efectivamente existe un error en el resultado relativo a los 589 lechones, que computados a 9,62 € da 5.666,18 € y no 5.566,18 € establecidos en la resolución recurrida, por lo que el importe total reconocido debe ser 9.177,48 €.

En definitiva, una vez salvado el error de cálculo, que podía haberse solventado interesando la rectificación del error en primera instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 215 LEC , procede confirmar la resolución recurrida también en este extremo.



QUINTO.- Por último, el apelante muestra disconformidad con la imposición de costas de la demanda principal, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la misma, sino parcial al existir una compensación de al menos 9.077 € reconocida en la sentencia, interesando con carácter subsidiario que se estime la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Procede estimar el recurso en este extremo por cuanto efectivamente entiende la Sala que estamos ante una estimación parcial de la demanda al haberse reconocido en la sentencia una compensación de 9.077 €, lo que determina que, conforme a lo dispuesto en el Art 394.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en la instancia.

La estimación del recurso en este extremo hace innecesario entrar en la siguiente alegación, relativa a la existencia de dudas de hecho.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona en los autos de Juicio Ordinario 192/2014, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que estimando parcialmente la demanda principal presentada por la representación de SORVIPORC,SL contra Jose Ignacio , no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, salvando igualmente el error de cálculo en cuanto al importe de la reconvención que se establece en 9.177,48 €, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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