Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1050/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100110
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:343
Núm. Roj: SAP NA 343/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000071/2018
Ilmo.Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1050/2017 , derivado del
Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 100/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3
de Tudela; siendo parte apelante-demandada , D. Gabriel y Dª. Sonia , representados por el Procurador
D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. Luis Miguel Marqués López ; parte apelada-
demandante , la mercantil BUILDINGCENTER SAU , representada por la Procuradora Dª. Andrea Leache
López y asistida por la Letrada Dª. Begoña Sáenz Espelosín.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 100/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Se ESTIMA íntegramente la demanda formulada por la mercantil BUILDINGCENTER S.A.U. , contra D. Gabriel y Dña. Sonia , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Condenar a los demandados a desalojar el inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Cintruénigo, ( Navarra ), a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia, con condena en costas las partes demandadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabriel y Dª. Sonia .
CUARTO.- La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1050/2017, habiéndose señalado el día 15 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda de desahucio por precario presentada por la entidad mercantil Buildingcenter, S.A.U, solicitando sean condenados los demandados a desalojar la vivienda unifamiliar en construcción con terreno, en Cintruénigo, con acceso por la CALLE000 NUM002 , finca NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tudela.
En el escrito de contestación se alega, en primer lugar, que la actora era propietaria de la vivienda en construcción, tal y como indica la nota simple, pero la obra y terminación de la vivienda había sido realizada por los demandados; en segundo lugar, que existía un acuerdo verbal indefinido entre ambas partes por el cual la actora cedía el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que los demandados se hicieran cargo de su mantenimiento y los gastos que se pudieran derivar de éste (facturas de suministros, obras en la finca, etc.); en tercer lugar, que era la vivienda habitual de los demandados y su dos hijos, por lo que atendiendo a su situación económica tan critica, de exclusión social, habiendo sido embargados todos sus bienes como consecuencia del concurso de acreedores, se les debe dar la posibilidad de seguir en su vivienda.
b) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecederte de hecho 2º de nuestra sentencia, al considerar la juez de primera instancia que ' los demandados no habían acreditado el acuerdo verbal alegado '.
c) Recurren los demandados.
Sus alegaciones pueden reconducirse a dos motivos.
En el primer motivo imputan a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada, insistiendo en que existe un acuerdo verbal por el que la actora había cedido el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que se hicieran cargo de su mantenimiento y los gastos.
d) El motivo se desestima.
d.1. Para el éxito de la acción de desahucio en precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca discutida a título de dueño o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, además, que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura jurídica ésta que ha elaborado la jurisprudencia, configurándola como la posesión sin título o con un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestaciones, sin relación jurídica alguna con el titular del inmueble.
El contrato de comodato se caracteriza por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, que faculta al comodante para reclamar la cosa prestada únicamente cuando ha trascurrido dicho plazo o ha concluido el uso para el que se prestó, excepción hecha de los casos en que tuviere la urgente necesidad de ella, conforme a la Ley 559 FN ( art. 1749 CC ).
d.2. El juez de primera instancia analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que los demandados no habían acreditado el contrato de comodato, conclusión probatoria que ha de mantenerse en esta instancia, al no ofrecer en el recurso dato alguno objetivo del que se desprenda el error valorativo que imputa, siendo evidente que entre los hechos a los que se hace referencia en el mismo (escrito presentado por la actora en el que comunicaba al Juzgado que no iba a solicitar la toma de posesión, ' ya que se está negociando con los demandado una alternativa diferente al desahucio '), y el hecho a demostrar (comodato por tiempo indefinido) no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que se refiere el art. 386 LEciv .
Con reiteración viene indicándose que aunque el recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues- tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio ' tantum devolu¬tum quantum apellatum ', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].
Tampoco los demandados han aportado prueba alguna para acreditar que se hubieran hecho cargo de las obras de finalización de la vivienda, lo cual únicamente hubiera supuesto que ostentaran un crédito frente a la actora, pero no la condición de propietarios de la misma.
Es evidente que la propiedad de la vivienda fue adquirida por la actora al serle adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaría, estando su título inscrito en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO:a) En el otro motivo del recurso solicitan los demandados la aplicación del Real Decreto- ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, alegando que ' a pesar de haber acreditado estar en dicha situación económica ' y ser mayores de 60 años no se les ha ofrecido un alquiler social.
b) El motivo también se desestima.
La aplicación de las medidas previstas en la normativa citada en el recurso precisa, además de la ' especial vulnerabilidad ', que se acredite la concurrencia de una serie de requisitos, entre otros, que ' el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas '.
No sólo los demandados omitieron hacer referencia alguna en el escrito de contestación a cuáles eran sus ingresos, con clara infracción del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proce¬so el mate¬rial de hecho, limi¬tando la función del juez a recibirlo, para valo¬rarlo después, [SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octu¬bre 1984 (RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)], sino que consta acreditado que les fue denegada la solicitud de justicia gratuita.
TERCERO: Ex art. 398 LEciv , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación inter¬puesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela , juicio Verbal 100/2017, imponiendo a la parte apelante las costas procesales.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

