Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 566/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100090
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:281
Núm. Roj: SAP GC 281/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000566/2016
NIG: 3501642120150008953
Resolución:Sentencia 000071/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000398/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Simón ; Abogado: Jose Alejandro Falcon Aide; Procurador: Monica Padron Franquiz
Apelado: SEGURCAIXA; Abogado: Jose Alejandro Falcon Aide; Procurador: Monica Padron Franquiz
Apelante: Zaira ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de marzo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Zaira
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 4 de marzo de 2016 , seguidos a instancia del demandante-apelante D. /Dña. Zaira representados
por el Procurador D. /Dña. JOSEFACABRERAMONTELONGO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FEDERICO
GOMEZ LOPEZ, contra los demandados-apelados D. /Dña. Simón y SEGURCAIXA representados por el
Procurador D. /Dña. MONICA PADRON FRANQUIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ALEJANDRO
FALCON AIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Josefa Cabrera Montelongo en nombre y representación de Doña Zaira contra Don Simón y Seguros Segurcaixa debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas procesales a la primera."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de enero de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte actora de la desestimación de la demanda, reclamando una indemnización superior a la obtenida por la cuantía máxima reconocida en el auto de dicha naturaleza dictado en el procedimiento penal previo (diligencias previas 6310/2011). El fundamento de la reclamación en este proceso ordinario, y de la propia apelación, es la discrepancia con el informe médico-forense, entendiendo que los días impeditivos fueron superiores así como las secuelas, y reclamando igualmente indemnización por incapacidad permanente parcial. El apelante considera
SEGUNDO.- Como es sabido, la apreciación de error de valoración de la prueba exige la acreditación de la comisión de errores en la convicción judicial que determinen juicio de valor irracionales, absurdos e ilógicos. No es precisamente eso lo que sucede en este caso, donde la parte actora y ahora apelante pretende dar mayor valor al informe pericial de parte que al informe objetivo e imparcial emitido por la sra. médico- forense no sólo el 3/7/2012 sino nuevamente el 19/12/2012 a la vista de las objeciones formuladas por la lesionada; informe confirmado en el proceso civil y que coincide con la pericial de parte del doctor Alonso .
Pero es que además el informe de la parte actora parte de considerar las secuelas de hernia e incapacidad permanente parcial como consecuencia de una caída desde la motocicleta, cuando se ha acreditado que la demandante no sufrió caída alguna, sino solamente un golpe del vehículo asegurado. Y como señalan los informes periciales, sin caída la secuela de hernia y los días de impedimiento que se reclaman no pueden atribuirse causalmente al siniestro producido, ya que la resultancia del accidente fue sólo los 39 y no 182 días reclamados, y el agravamiento de una artrosis previa. Es decir, el resto del tratamiento médico no tiene como origen el accidente litigioso, sino las dolencias previas de la demandante, con independencia de que no hubieran sido tratadas médicamente hasta después del accidente. Por otro lado, como hace constar la sentencia apelada, existió, ahora sí, una caída posterior al accidente en fecha ulterior, que pudo también agravar en una forma que no se ha podido objetivar la lesión de la reclamante.
TERCERO.- Respecto a la indemnización permanente parcial, es cierto que el concepto de incapacidad civil para las actividades habituales -siquiera parcial- no es igual que el concepto laboral, y que inclusive personas sin actividad laboral o lucrativa pueden percibir indemnización por accidente de tráfico en este concepto, si la secuela afecta a sus actividades de ocio, de faenas del hogar, etc. En este sentido diversas sentencias, por ejemplo: SAP Albacete, Secc. 2.ª, de 9 de marzo de 2009 (Rec. 47/2008 ): 'Aunque se invoca la edad laboral, ya avanzada del perjudicado, ha de recordarse que el indicado factor compensatorio no tiende exclusivamente a indemnizar los ingresos laborales que no se percibirán, de tal modo que si restan pocos años hasta la jubilación debe ser pequeña dicha suma, sino que compensa dicho perjuicio o lucro cesante pero también otros perjuicios que van más allá del tiempo que resta para la jubilación, pues se indemniza el impedimento para las 'ocupaciones habituales de todo tipo: laborales pero también de ocio, personales, etc., respecto a lo cual la secuela es un perjuicio para toda la vida, y no solo hasta la jubilación. En este sentido no se advierte error por haberse aplicado, a falta de motivación específica, el baremo en su grado medio.' SAP Zaragoza, Secc. 3.ª, de 4 de octubre de 2004 (Rec. 239/2003 ): 'La asistencia por tercero a las labores del hogar en el curso del día por dos horas y las secuelas contempladas, fundamentalmente la reducción de movilidad del brazo derecho e impotencia funcional en el tobillo derecho, pueden ser apreciadas como indicativas de una incapacidad parcial a valorar por vía del factor de corrección como 'limitación parcial de la ocupación o actividad habitual, sin impedimento de las tareas fundamentales de la misma .' SAP León, Secc. 2.ª, de 31 de julio de 2007 (Rec. 69/2007 ): 'A la vista de los informes periciales, que recogen las importantes secuelas que restan a la perjudicada, y explicaciones dadas por la médico forense [...] en el acto del juicio, donde vino a reconocer, según se recoge en el acta, que las secuelas que presenta pueden incapacitarla para las ocupaciones habituales [...], este tribunal llega a la convicción de que procede la calificación de las secuelas como incapacidad permanente parcial para el ejercicio de las labores que la perjudicada venía desarrollando como ama de casa, al considerar que se hallan afectadas las labores más usuales de la misma. En atención a lo expuesto procede acoger el motivo de recurso y, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, limitaciones que la incapacidad conlleva y edad de la perjudicada, fijar una indemnización a favor de la misma, por el expresado concepto, de 2.329,17 € que se corresponde a la solicitada y a la mínima del baremo.' Ahora bien, es preciso que la actividad mermada sea 'habitual', porque de lo contrario no existe una incapacidad permanente siquiera parcial. Y por otro lado, debe revestir algún grado de relevancia, aunque no se alcance el mínimo de afectación del 66% o por lo menos 'sensible', que exige la normativa laboral para apreciar la incapacidad permanente parcial. En este caso, el informe médico-forense y la pericial de la parte demandada (doctor Alonso ) sólo manifiestan secuela lumbar de agravación de artrosis previa, de carácter degenerativo, e incluso el informe pericial de la parte actora sólo manifiesta que la secuela podrá afectar 'temporalmente' a determinadas tareas, sin que se concreten tales tareas, ni la afectación sea permanente, sino temporal. Pero es que además el informe pericial de la parte actora es inconsistente, como ya dijimos, porque parte de la producción de la hernia como consecuencia de una caída, que considera la causa de las lesions, cuando ha quedado acreditado que la actora no sufrió caída alguna en el accidente, por lo que la propia relación de causa a efecto entre las secuelas que aprecia dicho informe y el accidente de tráfico queda desvirtuada.
En conclusión, siendo preciso que la parte que reclama el daño acredite su alcance, no se ha aportado prueba que demuestre el error de cuantificación de las lesiones y secuelas en el dictamen médico forense, antes bien, existiendo una degeneración artrósica previa de la zona lumbar, el golpe sin caída vino a agravar dicha dolencia, pero con el resultado ya valorado en el informe forense y debidamente indemnizado tal como quedó establecido en el auto de cuantía máxima.
ULTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas del recurso.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
