Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 747/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100081

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:81

Núm. Roj: SAP SA 81/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00071/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0008571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2016
Recurrente: Sabina
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado:
Recurrido: Germán
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: MAURICIO SANCHEZ LORENZO
SENTENCIA NÚMERO: 71/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
747/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 747/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Germán representados por la Procuradora Doña María
Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo y como demandado-
apelante DOÑA Sabina representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y bajo la dirección del
Letrado Don Jesús Vázquez Elvira.

Antecedentes

1º.- El día 3 de octubre de 2017, por el Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por Germán representado por la Procuradora González Mateos contra Sabina representada por el Procurador Abajo Abril y: . - Se condena a la demandada a la reparación del vehículo que vendió al actor Marca BMW, modelo 520 F10 y matrícula ....- LBX , en las instalaciones del concesionario oficial BMW en Salamanca 'Tormes Motor' o en el taller que elija la demandada.

. - Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: - En concepto de daños y perjuicios a la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NO VENTA Y SIETE COENTIMOS (1.057,97€) - A los costes de estancia y despiece que se determinen en ejecución de sentencia para el caso de que la reparación del vehículo sea efectuada en un taller distinto al del concesionario oficial del BMW en Salamanca 'Tormes Motor'.

. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación, desestime parcialmente la demanda de contrario, en relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en concepto de alquiler de vehículo y póliza de seguro, además de los reclamados en concepto de despiece y estancia del vehículo en las instalaciones de Tormes Motor, declarando, en todo caso, las costas de primera instancia de oficio.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que desestime el recurso de apelación condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2017 , la cual, estimando la demanda formulada por el demandante, Germán , contra la demandada Sabina , condena a ésta última a la reparación del vehículo que vendió al actor marca BMW, modelo 520 F10, y matrícula ....- LBX , en las instalaciones del concesionario oficial BMW en Salamanca ('Tormes Motor') o en el taller que elija la demandada, y condenado a ésta al pago de las siguientes cantidades: en concepto de daños y perjuicios, la de 1.057,97 euros; y los costes de estancia y despiece que se determinen en ejecución de sentencia para el caso de que la reparación del vehículo sea efectuada en un taller distinto al del concesionario oficial de BMW en Salamanca, 'Tormes Motor'; con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de dicha demandada, en el que se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que se desestime parcialmente la demanda de contrario, en relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en concepto de alquiler de vehículo y póliza de seguro, además de los reclamados en concepto de despiece y estancia del vehículo en las instalaciones de 'Tormes Motor', declarando, en todo caso, las costas de primera instancia de oficio.



SEGUNDO. - En el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, la recurrente, Sra. Sabina , muestra su disconformidad con las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la misma, atinentes al pronunciamiento de condena a que abone al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 1.057,97 euros, más aquella otra que se determine en ejecución de sentencia por costes de estancia y despiece del vehículo averiado que este último adquirió, en su día, de su empresa, etc.

Pues bien, la primera de las partidas que componen esa suma indemnizatoria de 1.057,97 euros que se proclama en el recurso que analizamos que el juzgador a quo acoge indebidamente, a tenor de la prueba practicada en autos y con infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1106, etc., del CC , es la referida al alquiler de un vehículo de sustitución por el demandante y que le supuso el pago a la compañía 'Hertz' de la suma de 273,48 euros, según factura aportada como doc. 5 de la demanda.

Para la Sala, nada puede y debe, racionalmente, objetarse a la razonabilidad del abono de dicha factura con ocasión y motivo del viaje y ulterior regreso a Salamanca del demandante desde el punto geográfico en el que se le averió el vehículo litigioso, sin que pueda, por ello, censurarse al juzgador a quo error valoratorio de prueba alguno, en cuanto es de afirmar que ha verificado el pronunciamiento discutido, ateniéndose a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, no extrayendo de aquélla documental inferencias absurdas o arbitrarias.

El reproche de que no se ha tenido en cuenta que en la factura se señala un uso de dicho vehículo, tras el siniestro, de unos 935 kms. y durante tres días, lo que vendría injustificado, en razón de que el traslado desde Sevilla a Salamanca no distaría más de unos 464 kms. y no precisa de tantas jornadas, etc., no es aceptable.

Y no lo es, si se pondera que lo que queda aclarado con el conjunto probatorio actuado en el proceso, en primer lugar, es que la avería no se produce en la ciudad de Sevilla (que es desde donde se dice debe tomarse el cálculo de kilometraje), sino en la provincia de Málaga (de la ciudad de Málaga a Salamanca, hablamos ya de una distancia aproximada en torno a los 670 kms.) y el que, además, efectivamente, son creíbles las invocadas actuaciones tendentes a resolver la cuestión del traslado personal del demandante y de su vehículo, que requieren del uso de ese vehículo de alquiler por más tiempo y trayectos que el estricto del recorrido puntual entre esas ciudades.

Por tanto, el problema a dilucidar y considerar no es tanto si la distancia entre Sevilla a Salamanca o de Málaga a Salamanca es o no pareja a los 935 kms que se consignan en la dicha factura, (los que, desde luego, en gran medida se consumen), como el de la justificación razonable del uso del vehículo de sustitución para los fines o actividades que debería haber servido el turismo averiado.

Quiere decirse que si, por ejemplo, con el vehículo averiado lo pretendido por el actor era pasar dos o tres días de asueto o resolver asuntos personales, etc., en Málaga o donde le placiera, moviéndose con él por diversas localidades, etc., el principio de la restitutioinintegrum en favor, como perjudicado, igualmente, legitimaría el que viniera indemnizado en el importe facturado por el uso del vehículo de sustitución objeto de controversia para la consumación de tales finalidades, sin que ello pudiera adjetivarse de un comportamiento, por su parte, propio de enriquecimiento injusto, salvo que se quiera imponer al perjudicado una restricción del uso y disfrute del vehículo de sustitución restringido sometida, de modo rígido e inflexible, único al extremo fáctico del exclusivo e inmediato retorno a Salamanca, sea desde Sevilla o sea desde Málaga...

Claro es que no debe permitirse un enriquecimiento injusto en favor de la parte perjudicada, pero, tampoco, debe admitirse lo que discute la demandada en este punto, que no es sino el cicatero cálculo de la resta del importe correspondiente a unos 100 o 150 kms. de uso de un vehículo alquilado, presuntamente en demasía, por el demandante, cuando lo probado, sin discusión, es que éste se vio en la necesidad de dicho alquiler, -el que no responde al puro capricho o arbitrio desmedido del usuario-, y sin que quepa hablar de insuficiencia probatoria al respecto.

Por no hablar de que, tras el traslado o retorno a Salamanca con el turismo de alquiler, no cesaron, definitivamente, las necesidades de vehículo del actor-apelado.

Queda desestimado este alegato, sin necesidad de más razonamientos.

Por el contrario, si concuerda este tribunal con los argumentos de la recurrente en lo que toca a que los denominados gastos de la póliza de seguro suscrita para el vehículo averiado, con la compañía 'Generali' (por importe de 711,89 euros) no pueden y deber comprenderse en la condena impugnada por daños y perjuicios, coincidiendo en que estos gastos no guardan relación o no traen causa directa e inmediata en la avería, viniendo interferida la responsabilidad de dicho gasto por actos propios del demandante, hasta el punto de que no son imputables a dicha demandada.

Por definición y por exigencias legales, un vehículo averiado por causa grave, como es el caso, hasta que su reparación no se materialice, no es un vehículo apto para la circulación y un vehículo que no puede o debe circular en las vías públicas viene eximido, como regla general, de mantener vigente un seguro que cubra aquello que las disposiciones legales, cuya cita es ociosa, imponen.

De esta circunstancia y realidad fue consciente desde un primer momento el Sr. Germán , al conocer, casi de inmediato al siniestro, la gravedad y entidad de la avería por la que reclama (rotura o mejor inutilidad de la caja de cambios) que había adquirido de la demandada) y, lo que es decisivo, la nula disposición de está última a asumir el arreglo y reparación dicha avería.

Todo ello viene demostrado con el contenido de los 'wathsApp' cruzados entre los litigantes y a que se hace mención en sus escritos de alegaciones, significativos de que en muy breves fechas la vendedora, ahora apelante, le dio libertad al demandante (hecho provocador de efectos trascendentes en otros ámbitos de reclamación, que más adelante abordaremos), para que retirara su vehículo del taller de 'Maxi Innova' y lo llevara donde tuviera por conveniente, para repararlo por su cuenta y riesgo.

Y, además, con el silencio prolongado en el tiempo de la vendedora frente al requerimiento del actor para que asumiera sus responsabilidades, requerimiento expresado en el burofax de 7 de julio de 2016.

Es una evidencia que el demandante, durante varias semanas, fue consciente y conocedor de que se vería abocado, más tarde o más temprano, a un litigio judicial para obtener la satisfacción de su derecho, esto es, a ver reparado el vehículo y venir indemnizado de los gastos que hasta dichos momentos ya había soportado.

Y, sin embargo, con esta indiscutida perspectiva decide, al vencer la vigencia de la póliza de seguro del vehículo, suscribir una nueva, sin que pueda considerarse argumento válido el de que como no pudo disfrutar del mismo por causa reprochable a la demandada (no hacerse cargo de la avería), ésta debe cargar, asimismo, con el importe de dicha nueva póliza de seguro.

No debe cargar, ya que, se trataba entonces de un gasto objetivamente innecesario, que el propio demandante, por su propia voluntad, pudo, sin problema alguno para él, evitarlo.

El siniestro o avería se produjo el 12 de junio de 2016, y el abono, por el actor, de la prima correspondiente para asegurar a un vehículo averiado para una anualidad por delante se produjo cerca de un mes y medio después (el 25 de julio siguiente, según el doc. 12 de la demanda); abono a sabiendas de que en el ínterin entre una y otra fecha quedaba constatado a las claras que la predisposición de la demandada a la reparación, a responder contractualmente, era nula, y a sabiendas de que, era más que probable el que durante mucho tiempo, en ciernes ya la contienda judicial, su vehículo permanecería encerrado y depositado en un taller, sin la más mínima posibilidad de circular.

Y, no pudiéndose desconocer que las 'pruebas' con el vehículo, a la hora de la reparación, vendrían garantizadas con el 'seguro del taller', no es entendible, ni se ha motivado, ni probado, su interés en contratar dicho seguro (por cierto, no en una modalidad de cobertura de las responsabilidades mínimas legales y básicas), cuando ningún problema habría tenido para, una vez reparado el vehículo y a punto de salir del taller, contratar un nuevo seguro o recobrar la vigencia de aquel que pudiera encontrarse en suspenso.

Lo demostrado es que cuando la póliza se suscribe o renueva (lo que se prefiera) y se paga una prima de más de 700 euros, a finales de julio de 2016, el vehículo asegurado llevaba semanas sin circular y lo que es más importante, se contaba con noticia cierta de que en muchos meses no podría circular (estamos en febrero de 2018 y aún viene pendiente que tras el dictado de esta sentencia, se acometa prontamente la reparación del vehículo), por lo que no era lógico, ni sensato, formalizar una nueva póliza y pagar la prima, siendo vana e ilusoria esa esperanza que se dice de que en poco tiempo quedaría el problema resuelto, pues se sabía a tales fechas el alcance de la avería y la reiterada negativa de la demandada a darle satisfacción, al quedar patente que se desentendía del asunto.

Por eso estamos, ahora, dilucidando este pleito.

Así las cosas, el abono de este seguro sólo dependía de la decisión del recurrido y cuando éste la tomó a finales de julio de 2016, no le era necesario seguro alguno para el dicho vehículo.

Si desde un principio quedo patentizado que la vendedora se negaba a reparar la avería, dando vía libre para que se retirara del taller por ella elegido ('Maxi Innova') el vehículo, (lo que se hace el 28-6-2016), con igual razón era patente la innecesaridad de contratar una póliza de seguro para un vehículo desmontado y sin caja de cambios apta para ponerlo en funcionamiento, y que rigiera hasta julio de 2017.

A diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, para la Sala, no procede el resarcimiento de dicho desembolso porque la inutilidad del mismo se ha debido a la propia actitud y conveniencia del actor, y esa inutilidad comporta el que se considere un gasto que no guarda relación de causalidad con la avería.

Una cosa es que la imposibilidad de utilizar el coche se pueda y deba imputar a la vendedora, y otra distinta que se le impute la necesidad de asegurarlo estando ya averiado..., aseguramiento de un vehículo que hasta su completa reparación carecía de todo sentido.



TERCERO.- El otro capítulo controvertido que, según la recurrente, debe venir revocado, es el que se refiere a la condena que se le hace al pago de los costes de estancia y despiece a determinar en ejecución de sentencia, en el entendimiento de que sobre el mismo, aparte de idéntico error valoratorio de prueba, concurre la infracción del art 219. 3 de la LEC , conforme a la jurisprudencia que cita.

Se alega que, pactado contractualmente que la recurrente tenía la opción de elegir el taller donde se haría la reparación, el hecho de que el vehículo litigioso se encuentre en el del concesionario BMV ('Tormes Motor') responde al unilateral deseo del actor de que se repare en tal taller y no en el que ella elija, por lo que, de haberse reparado en el taller de su elección, ningún gasto de despiece se hubiera producido, ni tampoco de estancia, por lo que han de considerarse injustificados.

Esto es, carece de objeto que este coche se encuentre en 'Tormes Motor' hasta el momento de la reparación, provocando ello unos gastos evitables que, además, no son de atribuir a la avería, sino a la voluntad del propio actor, quien decidió que se procediera al desmontaje del vehículo en dicho taller y lo mantiene en el mismo hasta ahora...

Finalmente, se aduce que, al no venir cuantificados tales gastos en el doc. 8 de la demanda, sin que se aporte presupuesto alguno y cuadro de tarifas vigente, han quedado improbados los gastos de estancia y de despiece que se reclaman, así como su cuantía, de modo y manera que la sentencia recurrida ha establecido una obligación indemnizatoria sin predeterminar la base de cálculo de los mismos, admitiendo implícitamente que el pago de la indemnización viene condicionado a la acreditación de los daños en ejecución de sentencia, colocándole en una situación de indefensión, al no tener oportunidad a lo largo del procedimiento de combatir la realidad de dichos gastos, ni su cuantía.

Tales asertos y pretensión revocatoria de la sentencia en este aspecto, han de venir rechazados, en primer término, porque, a diferencia de lo que se ha mantenido respecto a la contratación del seguro, es incontrovertido que es la demandada-apelante, con su actitud renuente y reticente a asumir sus obligaciones contractuales, es decir, negándose a reparar la avería (incumplimiento contractual), incluso en este procedimiento al contestar la demanda de adverso, -reparación de la caja de cambios a que es condenada en la sentencia apelada y a la que que en el recurso ya se aquieta-, la que propicia la entrada del vehículo litigioso averiado en el taller del concesionario oficial de BMW en Salamanca, y el que siga en el mismo en espera de que dicha reparación se consume.

Ni la más mínima duda cabe de que en este punto el actor hizo todo lo que estuvo en su mano para que a la mayor brevedad, la demandada le reparara su vehículo (atiende su inicial manifestación de que lo depositara en las dependencias de 'Maxi Innova') y sólo lo saca de las mismas cuando es manifiesto el rechazo de aquélla a hacerse cargo de la avería, para trasladarlo a las del concesionario oficial, en las que el mantenimiento del dicho vehículo se ha había venido realizando.

Es más, el gasto de desmontaje o despiece (producido después en el taller de 'Tormes Motor') vino, asimismo, impuesto para que el perito de la demandada, Sr. Claudio pudiera conocer el origen del fallo de la caja de cambios y, consiguientemente, dar sentido a su pericia.

De otra parte, no se demuestra el ofrecimiento de la recurrente al recurrido de la posibilidad de estancia del vehículo litigioso en algún otro taller o dependencia, -que eventualmente hubiera servido para evitar el gasto de estancia y depósito del que ahora se queja-, y deberíamos preguntarnos, entonces, dónde pretende ésta que el actor hubiera dejado depositado su vehículo averiado en espera de reparación (¿acaso en una plaza de garaje o en la calle?).

Es cierto, como dice la STS de 16 de noviembre de 2009 , que el art. 209, regla 4ª, de la LEC , en referencia al contenido del fallo de la sentencia, dispone que también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de la misma Ley ...., el cual permite el dictado de sentencias con reserva de liquidación, cuando, fijadas con claridad y precisión las bases de cálculo, la liquidación consista en una simple operación aritmética, etc.

También es sabido que el señalado art. 219.3 prohíbe las sentencias con reserva del liquidación y con mayor razón las condenas de carácter condicional, pero nótese que, en el presente caso, no se infringe este último precepto por cuanto que, de un lado, el pago de una cantidad que se dice hoy indeterminada no queda sujeto al hecho de que la parte demandante acredite o pruebe ciertos hechos en ejecución de sentencia, lo que sí vendría vedado ( STS de 10 de marzo de 2011 ), sino que queda sujeto a la libérrima voluntad de la propia parte que es objeto de dicha condena, -quedando así respetada la disposición contractual del contrato de venta que le garantizaba a la vendedora el derecho de elección de taller para la reparación de las averías producidas en el plazo de garantía-, es decir, está en disposición de la parte demandada que dicha condena no se ejecute y haga efectiva, accediendo a que la reparación se lleve a cabo en el taller de 'Tormes Motor'.

Y, de otro, en último término, de no acceder a ello, la condena quedará en ejecución de sentencia fácilmente cuantificada, pues, las bases de cálculo han quedado predispuestas, explícita e implícitamente, en la sentencia impugnada: se abonará el gasto de estancia del vehículo hasta el momento de su arreglo, conforme a los precios oficiales del dicho taller, -fácilmente cognoscibles-, y lo único que faltaría para conocer el importe de dicho coste es la introducción de la variable del tiempo de estancia del vehículo en aquel taller, -variable que ha estado siempre y sigue estando en manos de la demandada apelante- hasta que decida acometer la reparación voluntariamente o en ejecución de un mandato judicial; y se abonará el gasto de despiece y desmonte, ya verificado, de acuerdo con esos mismos precios y tarifas.

Por tanto, la base de cálculo de la obligación de indemnizar por los costes a que viene condenada, están mínimamente definidos en el fundamento 5º de la sentencia, bastando una mera operación de suma y de multiplicación, en su ejecución, para obtener la cuantía de tales gastos, dejando a un lado, repetimos, que esos costes o gastos no necesariamente tienen porqué producirse si así lo decide la apelante (dato que aleja toda nota de indefensión), en tanto que si opta por permitir que la reparación de la avería se materialice y lleve a cabo en 'Tormes Motor', ningún gasto de despiece y estancia se le va a exigir.



CUARTO.- En virtud de las consideraciones que se acaban de exponer, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Sabina y, en su consecuencia, la revocación parcial de la sentencia que constituye su objeto en el sentido de declarar que la cantidad que dicha recurrente debe abonar al actor Germán , por el concepto de daños y perjuicios se limitará y alcanzará la suma de 346,08 euros, pero con la procedencia de la imposición a tal demandada de las costas causadas en la primera instancia, por cuanto en todo caso estaríamos en presencia de una estimación 'sustancial' de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2 y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Sabina , representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 3 de octubre de 2017 , en el Juicio Ordinario nº 870/2016 del que dimana el presente Rollo, en el sentido de declarar que la cantidad que dicha recurrente debe abonar al actor Germán y a la que se limita la condena por el capítulo de indemnización de daños y perjuicios es la de 346,08 euros, manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos de dicha sentencia; todo ello sin hacer especial imposición respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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