Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 118/2018 de 12 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100052
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:467
Núm. Roj: SAP SE 467/2018
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 66/15
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 118/18
SENTENCIA Nº 71/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 12 de marzo de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 66/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar la
Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio y Dña. Angelica
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 04 de septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 04 de septiembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña.
MERCEDES MUÑOZ MARTÍENEZ en representación de D. Laureano y Dña. Fátima contra D. Fabio y Dña. Angelica debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar conjunta y solidariamente a los demandados la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.235,40€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D.
FRANCISCO JAVIER MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL en representación de D. Fabio y Dña. Angelica contra D. Laureano y Dña. Fátima debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas procesales devengadas a los actores reconvencionales'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que se revisa atiende al estudio y decisión sobre sendas demandas. La primera, la que abre el proceso, por la que los demandantes piden que los demandados paguen la cantidad correspondientes a los daños del inmueble arrendado, gastos de recogida y basuras y suministro de agua y la segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por la que estos demandados interesan que los iniciales actores paguen una indemnización por los daños sufridos al no perfeccionarse el contrato por culpa de la actora, la devolución de la renta abonada y de la fianza prestada.
La Juez parte de la admisión sobre el pago de suministros. Sobre los desperfectos se parte de la relación, no impugnada, contenida en el documento 4 de la demanda. Sobre esa relación han dictaminado dos peritos a instancia de los litigantes. La Juzgadora 'a quo' tiene en cuenta los dos informes para menguar la indemnización pretendida.
En lo que respecta a la devolución de la cantidad entregada por los demandados, se considera una prima de la opción de compra que no vinculada a la fianza por daños.
En lo relativo a la falta del arrendador de no asegurar el uso pacífico de la cosa se desestima porque la perturbación, el exceso de ruido es de un tercero de la que no tiene que responder el arrendador. Tampoco procede el pago de cantidad alguna con base en el artículo 1553 del Código Civil .
La primera demanda se estima en parte. La segunda se rechaza. Sobre costas se aplica el criterio de los artículos 394 y siguientes.
SEGUNDO. - Recurren en apelación los demandados. En el escrito de interposición del recurso exponen cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen estos motivos.
Error en la valoración de la prueba respecto de los daños existentes y respecto a las testificales practicadas.
Se ha demostrado que el ruido insoportable era anterior al contrato y se incumple el artículo 1554.3 del Código Civil .
_Es la propia actora la que reconoce el carácter de fianza entregada en metálico. De tratarse de la prima a la que hace referencia la sentencia, no se han cumplido los requisitos que acreditan el ejercicio de la opción y su comunicación fehaciente.
La parte actora-reconvenida ha impugnado el recurso.
TERCERO. - En el trance de ponderar la corrección de la valoración judicial de la prueba debe partirse del principio de prevalencia de dicha apreciación que se impone a la parcial del litigante. La imparcialidad institucional del Juez, la mayor inmediación al objeto de la prueba impone al recurrente en apelación que demuestre el fatal error valorativo que imputa al Juez primero.
Tal carga no la cumple el escrito del recurso que incide en algunas incorrecciones adicionales apuntadas por el apelado en su escrito de impugnación. Así el mantenimiento de una línea errática pues se sigue pidiendo la absolución de la condena indemnizatoria cuando se parte de la admisión parcial de los daños y ahí está el documento al que se refiere la sentencia que se impugna en algo, pero sin demostrarse qué falsedad pudiera contener.
En esta línea de inseguridad están las apreciaciones sobre la prueba pericial de la actora que no es tal o el considerar como testigo a quien es parte en el procedimiento.
Con estos pocos asideros se intenta desmerecer una decisión que es motivada que no se decanta automáticamente por una tesis, sino que hace un buen esfuerzo de aproximación al hecho diciendo el por qué y el cómo han de considerarse válidos unos extremos de las informaciones técnicas y cuáles no.
Desde luego, si es por un error valorativo, el recurso no procede.
CUARTO. - Sobre el ruido, vicio que se pretende como base de la demanda reconvencional, ni siquiera está demostrada su gravedad o que fuera anterior y conocido por los apelados en términos que no hagan aplicable el artículo 1560 del Código Civil que es el justamente aplicado por la Juzgadora de la Primera Instancia. La apelante tiene la vía abierta que le indica la sentencia recurrida.
QUINTO. - Tampoco asiste razón a la parte cuando de la fianza se trata. La cláusula décima del contrato a la que se refiere el hecho tercero de la demanda no permite considerar que ese importe de 6000 euros estuviera destinado a garantir la posible existencia de daños y perjuicios a la hora de entregar el inmueble a los arrendadores. Está claramente vinculada a la opción que se da a la recurrente, acto que no se ha producido.
SEXTO. - Las costas de la alzada se imponen a la apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil SÉPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Fabio y Dña. Angelica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar la Mayor con fecha 04 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 66/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
