Sentencia CIVIL Nº 71/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 148/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100099

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:99

Núm. Roj: SAP TE 99/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00071/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 148/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
Juicio Ordinario nº 765/12
S E N T E N C I A 71
En la ciudad de Teruel, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María
Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y doña María
Elena Marcén Maza, ponente de la presente resolución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2017, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 765/2012,
procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel , promovido por doña Victorio contra doña
Nieves , doña Silvia , doña Benita y doña Eloisa .
Han sido partes en esta alzada: como apelantes doña Nieves , doña Silvia , doña Benita y doña
Eloisa , representadas por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y dirigidas por el Letrado don
José María Sancho Seuma; y como apelada doña Victorio , representada por la Procuradora doña Ana
Rodríguez Vela y dirigida por el Letrado don Isidro Escuín Garcés.

Antecedentes


PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Fallo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en nombre y representación de doña Victorio contra doña Nieves , contra doña Silvia , contra doña Benita y contra doña Eloisa condenando a las demandadas a abonar a doña Victorio la cantidad de 45.075,91 euros, más los intereses legales pertinentes desde el pago de dicha cantidad por la demandante hasta su devolución. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por doña Silvia y doña Benita , frente a doña Victorio , a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Procede la imposición de las costas originadas en el proceso principal a las demandadas, y condenar, respecto a las causadas en la reconvención, a las demandantes reconvencionales, sin que concurran razones que nos conduzcan a adoptar una decisión diferente.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña Nieves y doña Benita , doña Silvia y doña Eloisa , al que se opuso la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela en representación de doña Victorio .



TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente, señalándose para la deliberación el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete en que tuvo lugar, habiendo asumido la ponencia de la presente sentencia la Ilma. Sra. Magistrada doña María Elena Marcén Maza por enfermedad de la designada por turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO . La actora doña Victorio interpuso demanda en reclamación de 45.075,91 € derivados de la resolución contractual acordada judicialmente por sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 144/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcañiz . En dicha sentencia se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre doña Nieves , doña Silvia , doña Benita y doña Eloisa como vendedoras, y doña Victorio como compradora, por falta de pago de parte del precio convenido por parte de la Sra. Victorio , habiendo sido objeto de compraventa -según reza la escritura pública otorgada ante el Notario don Tomás García Cano el día 6 de noviembre de 2003- la siguiente finca sita en término municipal de Torrevelilla: 'Terreno de secano, DIRECCION000 , en la partida DIRECCION001 , de cincuenta y cinco áreas de superficie. Dentro de esta finca existe un edificio-nave, destinado a granja avícola, de forma rectangular, de una sola planta y ochocientos cuarenta metros cuadrados de superficie; este edificio está situado en el ángulo sureste de la finca, siendo sus dimensiones de doce metros de anchura por setenta metros de largura. Linda todo el conjunto: Norte, Maximiliano ; Sur y Oeste, Gloria , y Este, Mercedes , mediante camino público. Polígono NUM000 , parcela NUM001 '.

Las demandadas doña Nieves , doña Silvia , doña Benita y doña Eloisa se han opuesto a la devolución de la suma indicada, formulando a su vez reconvención a fin de que se condene a la Sra. Victorio al pago del coste que ha supuesto la reposición del inmueble (en su día transmitido) al estado en el que se encontraba, de conformidad con el informe pericial realizado por el arquitecto técnico don Teodulfo .



SEGUNDO . Partimos de que el contrato de compraventa suscrito entre las ahora litigantes fue declarado resuelto en otro procedimiento judicial anterior, siendo objeto del actual juicio las consecuencias de dicha resolución. La resolución determina la extinción de la relación obligatoria con efecto retroactivo, y por consiguiente, cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra las cosas o las prestaciones que hubiesen sido entregadas o ejecutadas. Ambas partes quedan liberadas de ejecutar las prestaciones pactadas y aún no ejecutadas (efecto liberatorio), pero deben restituirse las prestaciones que recibieron conforme al contrato (efecto restitutorio). Resuelto el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1.932 del Código Civil , entre ellos, el vendedor tiene derecho, como primera medida, a que se le restituya la cosa y al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador. Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que ' es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc ', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123'. Por su parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 que 'el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.



TERCERO . En el presente supuesto la recuperación del precio abonado por la compradora no ha sido cuestionado de contrario, concretándose el actual recurso al tema relativo a las condiciones que presentaba el inmueble vendido en el momento de su devolución, pues, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el vendedor tiene derecho no solo a que se le restituya la cosa sino también al pago de los deterioros que haya sufrido mientras ha permanecido en poder del comprador, insistiendo las apelantes en la existencia de estos últimos.

Pues bien, estima la Sala que existe prueba bastante acreditativa de que la granja objeto del contrato no fue restituida en el estado en que fue entregada por las vendedoras sino con determinados desperfectos que han sido debidamente explicados, justificados y valorados en el informe elaborado por el perito don Teodulfo . Manifestamos así nuestra disconformidad con los argumentos de instancia relativos a la imprecisión del estado de la finca tanto en el momento de la venta como en el de la devolución; y ello por lo que se va a razonar seguidamente.

El Juzgador de instancia pone en duda que las características de la finca cuando fue adquirida por doña Victorio respondieran a las concretadas por el perito don Aurelio en el informe que este emitió en el mes de diciembre de 2001 debido al largo tiempo que había transcurrido desde entonces hasta la firma de la escritura pública de compraventa, 6 de noviembre de 2003. Consecuentemente, considera igualmente inexacto, por el mismo motivo del largo tiempo transcurrido, que dichas características de la finca fueran las que tenía cuando la actora entró en posesión de la misma, 7 de noviembre de 2005. Sin embargo, no solamente este dato no ha sido atacado por la actora, sino que, además, la propia compradora aceptó como precio de la compraventa el día 6 de noviembre de 2003 el que había fijado el perito Sr. Aurelio en diciembre de 2001, con lo que estaba admitiendo implícitamente que las condiciones de la granja a finales del 2003 eran las mismas que las que había tenido en cuenta dicho profesional para realizar la tasación. Es decir, la Sra. Victorio sabía el día 6 de noviembre de 2003 que dicho informe había sido confeccionado dos años antes, al tiempo que asumía (así consta en la escritura) que tomaría posesión del inmueble dos años después; pues bien, a pesar de ello, convino como precio de la compraventa la tasación realizada por don Aurelio , valoración que obedecía, como se ha dicho, a las características del inmueble descritas por el Sr. Aurelio . Así pues, y partiendo de los datos ofrecidos por dicho perito, la granja avícola fue adquirida con todos los elementos y en cantidad suficiente para dar servicio a 11.000 plazas de pollitos de engorde, necesarios para el correcto manejo de la explotación de cebo de pollitos: instalación eléctrica para funcionamiento de los automatismos de la granja, depósito de agua con instalación de distribución y bebederos, toma desde la red de la localidad, instalación de gas para calefacción de la explotación con depósito de almacenamiento.

Sin embargo, en el mes de enero de 2013, un mes después de la devolución de la nave a las vendedoras, a/ ya no existía ningún tipo de instalación de suministro de agua ni elementos de bebederos y mini comederos instalados. La reposición al estado que tenía requiere la instalación de 4 líneas de 70 m. de longitud, de bebederos automáticos de cazoleta inoxidable, de 3 líneas de minicomedores, de un silo metálico de 12 Tn., incluidos anclajes y cimentación, ascendiendo a la suma de 11.313 €(3.432 € + 5.601 € + 2.280 €). b/ Tampoco existía tipo alguno de instalación eléctrica interior y se había inutilizado la línea de suministro. La reparación supone 4.381,57 € y 3.609,40 €, respectivamente. c/ No existía ya ningún tipo de instalación de calefacción interior, ni el depósito de gas. La reposición asciende a 6.255€. d/ Las carpinterías originales de la explotación eran de guillotina en fibra de vidrio y han sido sustituidas por marco de madera y cristal fijo, lo que has hace inadecuadas para el uso inicial de la nave. El importe de su reposición asciende a 884€. e/ En la cochera se ha cerrado en su fachada frontal con bloques de hormigón una puerta de garaje de chapa y en el almacén anexo a la cochera había una puerta de acceso que hoy está cerrada con bloque de hormigón. Asciende la reposición a la suma de 1.006,41 € (287,80 € + 22,36 €+ 696,25 €). f/ La puerta de acceso por el exterior del anexo al cebadero se encuentra inutilizada, encontrándose impedido su acceso por un tablero clavado por el interior, sin que se haya acreditado el importe al que ascendería la reposición para poder ser de nuevo utilizada. g/ El cerramiento de las dos ventanas abiertas en la cochera y de la puerta en la cochera-anexo asciende a la suma de 157,50 €.

Por todo ello, la suma a la que ascienden los desperfectos de la finca a los efectos de lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución es la de 27.606,88 €.



CUARTO . Lo argumentado lleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y a una estimación parcial de la demanda reconvencional formulada. Así, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : las demandadas deberán satisfacer las costas procesales causadas en la instancia respecto a la demanda principal; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia respecto de la demanda reconvencional.

No procede hacer expresa condena en costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña Nieves , doña Benita , doña Silvia y doña Eloisa , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2017, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 765/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel , y revocando en parte la misma, queda el fallo redactado de la siguiente manera: Estimando la demanda principal formulada por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela en representación de doña Victorio se condena a las demandadasdoña Nieves , doña Benita , doña Silvia y doña Eloisa , a que devuelvan a la Sra. Victorio la suma de 45.075,91 € (cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un céntimo) más los intereses legales desde el pago de dicha cantidad por la actora principal hasta su devolución.

Con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas por dicha demanda principal.

Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de doña Silvia y doña Benita , se condena a la demandada reconvencional, Sra. Victorio , a satisfacerles la suma de 27.606,88 € (veintisiete mil seiscientos seis euros con ochenta y ocho céntimos) con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Sin hacer especial imposición respecto de las costas procesales causadas por dicha demanda reconvencional.

No se hace especial imposición respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª María Teresa Rivera Blasco Voto en Sala y no pudo firmar Fdo: Magistrada Ponente
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