Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 352/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100202

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1459

Núm. Roj: SJM IB 1459:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 352/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 30 de enero 2018

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 352/2017, en el que es parte demandante Don Dimas representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez y asistido del letrado Don Oscar Fuster Clapes y parte demanda la entidad mercantil Robot S.A., y Don Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cabot Llambias y bajo la asistencia letrada de Don Iñigo de Madaria habiendo versado el presente procedimiento sobre Acción de Nulidad y Reivindicatoria de Modelo de Utilidad, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de febrero de 2017, la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez, en nombre y representación antedicha presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Robot S.A., y Don Hugo .

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 19 de junio de 2017.

El día 10 de octubre de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 9 de enero de 2018. Llegado el día señalado para la vista, comparecieron ambas partes en legal forma, y tuvo lugar con la práctica de los siguientes medios de prueba, practicados en el siguiente orden:

1) Interrogatorio de demandante: Don Dimas

2) Testifical de Doña Begoña

3) Testifical de Don Romulo

4) Testifical de Don Luis Antonio

5) Testifical de Don Antonio

6) Testifical de Don Edmundo

7) Testifical de Don Hilario

Tras la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Excepción procesal: Carencia de objeto, Caducidad de la Acción Falta de Legitimación Pasiva.

La parte demanda en el presente procedimiento manifiesta en su contestación a la demanda que el presente procedimiento la pretensión de la parte actora, carece manifiestamente de objeto, por cuanto las acciones ejercitadas se articulan sobre derechos de propiedad industrial extinguidos y, por tanto, inexistentes.

Para acreditar este extremo se aportan, como documentos número uno y dos de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) , las Declaraciones de Caducidad de los dos Modelos de Utilidad objeto del procedimiento, n° NUM000 y n° NUM001 , de los que entiende la parte demandada resulta que ambos derechos caducaron, con fecha de efecto del 13 de julio de 2009, siendo el motivo falta de pago en tiempo oportuno de la 8ª anualidad y, en su caso, del recargo correspondiente

Por ello considera, que nos hallamos en el presente proceso con la concurrencia de la excepción del artículo 113.2 de la Ley de Patentes de 1986 aplicable al presente caso y que las acciones de nulidad y reivindicatoria ejercitadas carecen manifiestamente de objeto al referirse a derechos de propiedad industrial que se extinguieron más de siete años antes de que se interpusiera la presente demanda

Con carácter previo se ha determinar que la legislación aplicable es la Ley de Patentes de 1986 no siendo de aplicación la actual Ley de Patente del año 2015, cuya entrada en vigor se produjo en abril de 2017, dado que la demanda ha tenido entrada en este Juzgado en 23 de febrero de 2017, no siendo por ello de aplicación ni las disposiciones transitorias en la misma establecidas, en concreto la DT2, si ben a pesar de ello se enunciara a dada su identidad.

Realizada tal precisión pasaremos a analizar si o no concurre la falta de interés legítimo o carencia de objeto de procedimiento, que en el presente caso se ha alegado por la entidad demanda.

Es pertinente recordar el contenido del art artículo 22 de la Lec , así como Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona, num. 44/2014, de 27 de febrero que de un modo claro y más ilustrativo que el mío refleja la cuestión 'El artícu lo 22 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892, encuadrado en el capítulo que regula ' Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones', y que prevé la 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio', establece en su parte bastante que ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y,si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'. Como señala, entre otros, el reciente ATS de 10/12/2013 : '1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso,bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación'. Asimismo, señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias,el proceso haya dejado de ser necesario, esto es, cuando yano es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de élse esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso. Ha de tratarse, pues, de circunstancias 'sobrevenidas', esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención),ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor;por tanto estos 'hechos nuevos' han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés.'

Ante ello, se puede observar como el proceso se haya carente de objeto sobre las pretensiones que se ejercitan, las acciones de nulidad y reivindicación, pues los derechos pretendidos se hayan ya pertenecientes al dominio público.

Tras la concesión de una patente, la vigencia de la misma tal como es regulada en la LP puede estar condicionada o bien a la concurrencia de determinados hechos que no tangan que ver con la voluntad de su titular, o bien al cumplimiento de algunos deberes del mismo, y que se identifican con lascausas de caducidad de la patente.

La caducidad supone la simple extinción de una patente que hasta ese momento era plenamente válida y eficaz. La extinción seproduce desde que concurre el supuesto o la causa que provoca la pérdida del derecho, esto es, los efectos de la caducidad serianex nunc(desde que se produce el hecho que desencadena la caducidad), ynoex tunc,esto es, desde que surgió el derecho.

La caducidad se declara por la OEPM cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 Ley de Patentes de 1986 y 108.1 LP actual, dando publicidad a los hechos mismos que determinan la caducidad a través de su publicación en el BOPI.

La caducidad tiene como principal consecuencia, la incorporación del objeto patentado al dominio público (antiguo artículo 116.1.c y art. 108.2 LP de la actual ), por lo que serálibremente usadopor cualquiera yno podrá ser objeto de nueva patente.

En el presente caso, como se acredita mediante documento número uno y dos de la contestación a la demanda, por infracción del precepto 116.1.c Ley Patentes de 1986, se declaró la caducidad de los modelos de utilidad objeto del presente proceso, desde el 13 de julio de 2009 en ambos modelos de utilidad.

Caducidad:

Respecto la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, conforme a lo establecido en el artículo 113.2 Ley de patente de 1986, '' La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años

siguientes a la caducidad de ésta',la acción ha caducado, dado que la vida legal, como se ha indicado en los documento referenciado en párrafos anteriores, certificados de la Oficina Española de Patentes y Marcas respecto de ambos modelos de utilidad, ha cesado, es decir se ha incorporado la dominio público en fecha 13 de julio de 2009. La presente demanda, y ejercicio de la acción se ha llevado a cabo en febrero del año 2017, es decir, casi tres años después de que haya trascurrido el plazo de cinco año para el ejercicio de la acción de nulidad.

A los efectos se acompaña junto con la demanda, documentos número tres y cuatro las situaciones administrativas de los expedientes de los dos Modelos de Utilidad objeto del procedimiento, N° NUM000 y N° NUM001 , obtenidas de la base de datos C.E.O. de la OEPM, de las que resulta que en ambos casos la publicación de la concesión en el BOPI se produjo el día 16 de junio de 2003.

En similar sentido es pertinente pronunciarse respecto al caducidad de la acción reivindicatoria dela titularidad pues el artículo 12 de la Ley de Patentes de 1986 dispone 'los derechos mencionados en los apartados anteriores sólo serán ejercitables en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de la concesión de la patente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial' .No siendo controvertido que la fecha de publicación en BOPI se produjo en fecha 16 de junio de 2003, resulta meridiano que la referida pretensión se haya caducada.

En consecuencia, por lo expuesto, concurriéndola falta de interés legítimo debido la carencia de objeto de la pretensión ejercitada procede desestimar la demanda. A mayor abundamiento, las acciones de nulidad y reivindicatoria ejercitadas, conforme lo expuesto están caducadas habiendo precluido el plazo establecido en cada caso en la Ley para su ejercicio.

SEGUNDO: Costas procesales

De conformidad con el artículo 394.1 LEC , en los procesos declarativos ,'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' .En el presente caso no se alberga duda de hecho o derecho alguna, debiendo impone las costas a la parte actora

Fallo

Que con DESESTIMACION INTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez, en nombre y representación de Don Dimas , contra la entidad mercantil Robot S.A., y Don Hugo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO la entidad mercantil Robot S.A., y Don Hugo de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias

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