Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1281/2017 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100055
Núm. Ecli: ES:APB:2019:149
Núm. Roj: SAP B 149/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158000938
Recurso de apelación 1281/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 92/2015
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Carlos , Covadonga
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Olga Ferrer Rubio
Cuestiones: cláusula suelo. Examen de la falta de transparencia. Vencimiento.
SENTENCIA núm. 71/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Caixabank, S.A.
Letrado/a: Sr. Tagliavini.
Procurador: Sr. Segura.
Parte apelada: Luis Carlos y Covadonga .
Letrado/a: Sra. Ferrer.
Procurador: Sra. García.
Sentencia recurrida:
Fecha: 14 de diciembre de 2016.
Parte demandante: Luis Carlos y Covadonga .
Parte demandada: Caixabank, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.
Antecedentes
PRIMERO. Instada por los demandantes la nulidad de diversas estipulaciones del préstamo hipotecario que tienen suscrito con la demandada en fecha 10 de noviembre de 2006, la resolución recurrida estimó la demanda y declaró nulas únicamente tres de ellas, la cláusula suelo, la relativa a los intereses moratorios y la de vencimiento anticipado.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A., recurso que se limita a cuestionar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Luis Carlos y Covadonga ejercitaron frente a Caixabank, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
También solicitaron la nulidad de otras cláusulas del contrato, concretamente de las siguientes: Interés moratorio.
Vencimiento anticipado.
La relativa a la reclamación y a la tasación de la finca y necesidad de fijar domicilio.
La de apoderamiento al banco.
La de renuncia al examen previo del borrador de escritura.
2. Caixabank, S.A. se opuso a la demanda alegando la validez de las estipulaciones.
3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de las siguientes estipulaciones: suelo (3.ª), intereses moratorios (6.ª) y vencimiento anticipado (6.ª bis).
4. El recurso de Caixabank, S.A. impugna únicamente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado argumentando que no puede ser nula una estipulación que se ha limitado a transcribir un precepto legal.
5. La parte actora, además de oponerse al recurso de la demandada, impugnó la sentencia en un solo punto, el relacionado con los efectos de la nulidad de la cláusula suelo solicitando la condena de la demandada a restituirle las cantidades indebidamente percibidas al amparo de la cláusula anulada.
SEGUNDO. Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado 6. La demandada cuestiona que pueda ser nula la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota incluida el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada argumentando que su contenido se ha limitado a transcribir el texto vigente en aquel momento del art. 693.2 LEC.
7. Las dudas que se cernían sobre la validez de esta cláusula se disiparon con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C415/11, caso Aziz), cuando en su parágrafo 73 argumenta lo siguiente: ' ... corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.
8. Se trata de una estipulación que, si bien goza de apoyo legal (se refiere a la misma el art. 693 LEC), ello no impide que pueda apreciarse su carácter abusivo. El artículo 82.3 TRLGDCU, dice que '( e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. De ahí entendemos que resulta esencial en este caso, valorar la doctrina jurisprudencial forjada en torno al incumplimiento resolutorio previsto en el artículo 1124 CC y la interpretación que del mismo se ha hecho, valorando si tiene entidad suficiente que pueda impedir o frustrar la finalidad del contrato así como las legítimas expectativas de la parte no incumplidora. En definitiva, si tal incumplimiento justifica la pérdida del beneficio del plazo y la inmediata exigibilidad de todo el crédito al consumidor.
9. No podemos considerar que una cláusula que permite la resolución o vencimiento anticipado ante un único incumplimiento contractual pueda ser considerada como una estipulación equitativa (y, por tanto, no abusiva), dado que en tal caso la cláusula atribuye al predisponente una facultad que no se pone en relación, de forma simultánea, con ninguna otra exigencia contractual añadida que pueda impedir su uso en sus estrictos y literales términos.
10. Refuerza esta interpretación el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC, que sitúa en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Cuando la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, debe calificarse de abusiva. En similares términos se manifestó el Tribunal Supremo, en sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015).
TERCERO. Sobre los efectos de la cláusula suelo anulada 11. La parte actora impugna la resolución recurrida argumentando que ha omitido el correspondiente pronunciamiento de condena en relación con la cláusula suelo anulada.
12. La parte demandada afirma que, si bien el recurso es inadmisible porque la parte podía haber acudido previamente, y no lo hizo, al procedimiento del complemento, no se opone al recurso.
13. Hay que agradecer a la parte demandada su gesto cuando la demanda ni siquiera había interesado otra cosa que la nulidad de las estipulaciones y cuando hemos venido considerando que el pronunciamiento relativo a los efectos no es automático sino que requiere petición expresa de la parte. De manera que, solo porque la parte no se ha opuesto a la solicitud, estimamos el recurso. En cualquier caso, la economía procesal también justifica que accedamos a la petición del recurso, con objeto de evitar que el conflicto subsista entre las partes y que pueda generar un pleito posterior.
CUARTO. Costas 14. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas en el recurso de la parte demandada, que resulta desestimado, y no así en el recurso de la demandante que hemos estimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. y estimamos el interpuesto por Luis Carlos y Covadonga contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos únicamente en el sentido de incluir un pronunciamiento de condena a Caixabank, S.A. a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente percibidas al amparo de la cláusula suelo anulada.Con imposición a la recurrente Caixabank, S.A de las costas de su recurso y con pérdida del depósito constituido.
Y sin hacer imposición a la actora de las costas del suyo.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

