Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 325/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100081

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:147

Núm. Roj: SAP BU 147/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00071/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0008385
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2016
RECURRENTES: HETE-2, SA, INMOBILIARIA CARRETERA DE ARCOS SA, PROSEGON SL
Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL FOURNIER
RECURRENTES: Ismael , Elisa
Procuradora: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Abogada: MARTA SANCHEZ MANGUAN
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 71.
En Burgos, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 325 de
2.018, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 802/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos,
el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.018 , sobre reclamación
de cantidad por incumplimiento de contrato, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como
demandantes-apelantes, D. Ismael y Dª Elisa , representados por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero
Santamaría y defendidos por el Letrada Dª Marta Sánchez Manguan; y, como demandados-apelantes, la
mercantil 'PROMOCIONES SERRANO GONZÁLEZ, S.A. (PROSEGON)' , la 'UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS HETE-2, S.A.' y la 'INMOBILIARIA CARRETERA DE ARCOS, S.A.' , representadas por el
Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo

Gil Fournier. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría en nombre y representación de D. Ismael y Dª Elisa , contra la mercantil PROSEGON SL PROMOCIONES SERRANO GONZALEZ, INMOBILIARIA CARRETERA DE ARCOS S.A y HETE 2 S.A, debo declarar y declaro que en la parcela en que ubica la vivienda de los demandantes resultó un sobrante de 94,58 m², pudiendo la actora a aumentar en los 16,10 m², que proporcionalmente le corresponden previo trámites obtención de los derechos señalados en el artº 17 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , es decir, obteniendo la licencia urbanística correspondiente, siendo desestimadas el resto de pretensiones formuladas.

Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones procesales de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada una al recurso interpuesto de contrario; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por D. Ismael y Dª Elisa se formula demanda ' en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de la acción de incumplimiento de contrato de compraventa del artículo 1101 y 1901 del Código Civil , contra la UTE formada por HETE-2 SA (Herrero Temiño), Inmobiliaria Carretera de Arcos SA y Promociones Serrano González (PROSEGON ) y solicita que ' estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a que ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE EL PERITO DETERMINE EN EL PRESENTE (Sumatorio del canon de rampa aplicado a mi poderdante, precio de la puerta de garaje según mercado más el detrimento del valor de la vivienda experimentado por no haberle asignado parte del sobrante ) según la prueba que al respecto se produzca en el juicio, así como al pago de las costas procesales'.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que la parcela en que se ubica la vivienda de los demandantes resultó un sobrante de 94,58 m² , pudiendo la actora aumentar en 16,10 m² , que proporcionalmente le corresponden previo tramites obtención de los derechos señalados en el artículo 17 de la Ley 5/1999 de urbanismo de Castilla y León , es decir, obteniendo la licencia urbanística correspondiente, siendo desestimadas el resto de las pretensiones formuladas; todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora que solicita la revocación de la sentencia con estimación integra de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte demandada. Funda su recurso en la incongruencia omisiva por falta de valoración de pruebas obrantes en autos; vulneración del artículo 24 CE ; inaplicación del artículo 1091 código civil que consagra el principio 'pacta sunt servanda' e inaplicación del artículo 1281 y 1288 del Código Civil .

Por la parte demandada también se formula apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia y la integra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora. Los motivos en los que se funda: 1. Vicio de incongruencia ( artículo 218.1 LEC ): la sentencia con estimación parcial de la demanda, concede 'algo no pedido en la demanda porque sus pretensiones eran de naturaleza indemnizatoria y la sentencia hace un pronunciamiento declarativo, cuyo cumplimiento escapa a la voluntad de las codemandas. 2.- Que en su caso, sobre los metros sobrantes de la vivienda, según la prueba pericial practicada no hay depreciación del valor de la vivienda y por ello procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la demanda 3.-Como la sentencia estima la demanda contra las tres mercantiles PROSEGON , Inmobiliaria Carretera de Arcos y HETE-2 SA, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos primeras , dado que solo HETE-2 SA tuvo la condición de parte vendedora en el contrato de compraventa respecto del que los actores ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Segundo .- Por razones sistemáticas, comenzamos con el recurso de la parte demandada.

1.- la sentencia apelada adolece de vicio de incongruencia porque a la vista del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, concede algo no pedido ('incongruencia extra petita'). La pretensión de la demanda es una pretensión indemnizatoria económica, mientras que la sentencia contiene un pronunciamiento declarativo, y sin condenar expresamente a su cumplimiento a las tres mercantiles PROSEGON, Inmobiliaria Carretera de Arcos y HETE -2 SA y la razón es porque como se infiere del informe pericial judicial escapa de su esfera de cumplimiento.

2.- En consecuencia, procede estimar el motivo y suprimir el pronunciamiento declarativo no solicitado en la demanda, sin perjuicio de examinar el posible resarcimiento económico en el supuesto de que los metros sobrantes no asignados hayan provocado un detrimento del valor de la vivienda del actor que se analizará con el recurso que formula la parte actora.

3.- Sobre el tema de la falta de legitimación de las mercantiles PROSEGON e Inmobiliaria Carretera de Arcos.

Se formula demanda contra la UTE integrada por las tres mercantiles, mientras que la sentencia estima la demanda contra cada una de las tres mercantiles que integran la UTE (PROSEGON , Inmobiliaria Carretera de Arcos y HETE-2 SA . Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de noviembre sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo regional, el acreedor que tenga un crédito contra la UTE con la que contrató puede dirigirse contra cualquiera de las empresas que integran la unión, además de poder hacerlo contra ambas, o contra la UTE exclusivamente.

Al parecer la UTE se constituyó para el desarrollo del Proyecto de Actuación del Área de Transformación Industrial de la carretera de Arcos, y con la aprobación del proyecto de Compensación se adjudicó a cada una de las mercantiles integrantes de UTE una serie de parcelas, en concreto a la mercantil HETE -2 SA se le asignó la parcela M.1.1 con un aprovechamiento máximo de 1465,58 m² y un número máximo de 15 viviendas, entre ellas está la del actor. En virtud del contrato privado de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1998 y EP de compraventa de 7 de febrero de 2002, la mercantil HETE-2 SA fue la vendedora de la vivienda que compra el actor, por lo tanto la única legitimada para soportar la acción derivada del incumplimiento contractual ( artículo 1101 y 1091 en relación con el artículo 1445 y siguientes, todos ellos del código Civil ). Las otras dos mercantiles frente a las que se estima la demanda carecen de legitimación porque no se les asignó la parcela en la que se ubica la vivienda del actor y no son, por ello, las vendedoras de dicha vivienda.

Tercero .- Sobre el recurso de apelación de la parte actora.

Con anterioridad a este juicio, bajo el amparo de la justicia gratuita, la parte actora, al menos, ha promovido demanda contra la promotora HETE-2 SA y contra los Arquitecto d. Augusto y Balbino los agentes de la construcción por vicios ruinógenos de la vivienda, garaje y elementos comunes de la urbanización e incumplimiento contractual que finalizó con sentencia firme de la sección 2ª de esta Audiencia de fecha 30/12/2013 ( n º 350) y otra demanda que formuló contra la Comunidad de propietarios de garajes que acabo con sentencia de esta Sección tercera y Ponente de fecha 20/6/2017 ( n º 345) .

Llamamos la atención que la parte actora solicita que ' estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a que abonar al actor la cantidad QUE EL PERITO DETERMINE EN EL PRESENTE (Sumatorio del canon de rampa aplicado a mi poderdante, precio de la puerta de garaje según mercado más el detrimento del valor de la vivienda experimentado por no haberle asignado parte del sobrant e'.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la actividad del Tribunal de apelación en su conocimiento pleno del litigio - artículo 456 LEC - debe quedar reducida a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte licito sustituir el criterio independiente y objetivo del juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Pues , bien, el resultado de la prueba pericial judicial emitida por D. Edmundo , a cuyo informe se había sometido la resolución del conflicto, ha sido totalmente contraria a los intereses de la parte actora, por lo que en su recurso afirma que el mismo contiene medias verdades y tacha la prueba de parcial y banal y que, consecuentemente, la sentencia de instancia al basarse a pie juntillas en lo que dice dicho informe, hasta el punto de que su fundamentación principal y casi exclusiva , consiste en la trascripción literal del informe pericial, ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, por lo que debe ser revocada.

Frente al informe pericial judicial perfectamente documentado y cuyas criticas consideramos totalmente injustificadas e infundadas, la actora basa sus pretensiones en diversos escritos urbanísticos y, principalmente los escritos 'p' y 's' de la Memoria Pliego de Condiciones Mediciones y Presupuesto del Proyecto de ejecución 90 viviendas unifamiliares, se trata de meras fotocopias heterogéneas, aisladas y no integradas en el documento urbanístico principal del que emanan cuya interpretación se basa en sus propias consideraciones sin apoyo técnico alguno. Sin embargo, el perito judicial que, contrariamente a lo que dice la recurrente, si examinó los documentos referidos en los Archivos Municipales ofrece una explicación técnicamente fundada y razonada y, en concreto , en el acto del juicio afirma que los documentos 'q' y 's' a los que la apelante da tanta importancia no forman parte del Proyecto de Ejecución sino del Estudio Básico de Salud y seguridad en donde se especifica de una forma genérica las instrucciones sobre salud y seguridad.

Los informes periciales están sometidos a las reglas de las sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la LEC . Significa que el dictamen pericial es de libre valoración, no tiene carácter vinculante y está sometida su valoración únicamente a las reglas de la sana critica, esto es, criterios de lógica y máximas de experiencia del propio tribunal; fuentes de conocimiento, método, operaciones realizadas, medios técnicos empleados y razonamientos expuestos por el perito, de manera que no se llegue a conclusión ilógica, irracional, arbitraria o absurda. Apreciación probatoria que debe ponerse en relación a los demás medios probatorios, como pueden ser, especialmente, otros informes periciales y aquellos que el perito no ha podido o tenido en cuenta. También, aunque no sea determinante, el modo de aportación del dictamen pericial y su relación con las partes -si ha sido designado por las partes o por el Juzgado, si concurre alguna nota de oficialidad, cualificación profesional o técnica, si se han formulado tachas, etc.- Por otra parte, las prueba del interrogatorio de D. Justo (representante de Prosegon SL) y de D.

Leonardo (representante de HETE-2 e Inmobiliaria Carretera de Arcos y uno de los arquitectos que intervino en la obra) y del interrogatorio del actor , D. Ismael , no permiten alcanzar una conclusión razonada y fundada sobre las cuestiones planteadas en el litigio dado que dichas pruebas se practicaron en el juicio de una forma atropellada, interrumpida e inacabada, dificultando su comprensión conjunta con el resto de la pruebas obrantes en los autos; prueba de ello es el superficial contenido que de las mismas se refleja en la sentencia apelada.

Cuarto.- Hay que partir del hecho acreditado de que cuando el día 18 de diciembre de 1998 mediante contrato privado (doc 1-D) , D. Ismael y su esposa compran a la sociedad HETE 2-SA la vivienda unifamiliar adosada n º 64 , situada en el parcela M.1.1 que se describe en el exponen del contrato , todavía no había sido concedida la licencia de obra que lo fue con fecha 8 de abril de 1999. Por ello tiene sentido que en el contrato se incorporase la cláusula: 'Modificaciones en la vivienda 'Los vendedores se reservan el derecho de efectuar en la obra las modificaciones que fuesen motivadas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales durante la ejecución. No obstante cuando esas modificaciones fuesen importantes a juicio de la Dirección Facultativa, estas, se podrán en conocimiento de comprador y si este se considera perjudicado, podrá rescindir el contrato en el plazo de quince días devolviendo a los vendedores las cantidades que hubiera anticipado ' Y las modificaciones que presuntamente denuncia en su demanda el actor no parecen tan importantes o graves, pues, promueve presente demanda en el mes de noviembre de 2016, es decir, catorce años después de entregada la vivienda (EP compraventa de 7 de febrero de 2002) y con posterioridad a haber promovido ya un pleito contra la Promotora HETE-2 SA y los arquitectos intervinientes en la construcción por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual ( Sentencia de la sección 2ª AP Burgos 350/2013 ).

Y centrándonos en los incumplimientos concretos imputados cabe decir: 1.- Se alega que existía un exceso o sobrante no edificado que solo se ha repartido entre doce viviendas -decidido unilateralmente por la UTE entre las que no se encontraba la del actor- suponiendo ello un detrimento del valor de la vivienda del actor n º NUM000 de la CALLE000 .

En el Estudio de Detalle, aprobado el 25 de abril de 1995, la superficie del ámbito ordenado era de 20.900,29 m², pero el PGOU vigente entonces solo autorizaba un aprovechamiento máximo de 14.630,20 m². En el Proyecto de compensación aprobado por el Ayuntamiento de Burgos el 30 de septiembre de 1998, repartió ese aprovechamiento entre la parcelas del Área de Actuación, correspondiendo a la parcela M.1.1, en la que se ubica la vivienda del actor, un aprovechamiento de 1.465,58 m² y un número máximo de 15 viviendas.

En el Proyecto de ejecución visado el 22 de junio de 1999, con pequeñas modificaciones respecto del Básico Modificado que obtuvo la licencia de obra, el aprovechamiento computable fue de 11.919 m², por lo que el sobrante fue de 2.710,96 m² y al respecto en el mismo se dispuso 'deberá asignarse proporcionalmente según el Proyecto de Compensación a las parcelas que constituyen la actual propuesta así como la parcela de cesión municipal'.

Según el Certificado Final de obra de 17 de julio de 2001, acompañado por los planos denominados 'cotas definitivas' en parcela a M.1.1 solo en una de las 15 viviendas , la nº NUM001 , se incrementa el aprovechamiento en 56 m² , haciendo habitable su entrecubierta. Al resto de las 14 viviendas de la parcela, incluida la del actor, no se asigna incremento alguno. Sin embargo, como el aprovechamiento era de 1.465,58 m² y solo se consumió 1.371 m², existe sobrante de 94,58 m², por lo que atendido el coeficiente de participación asignado a la vivienda n º NUM000 del actor -según las fichas catastrales aportada como doc. 8 del informe pericial judicial- es de 9,969% conforme al criterio proporcional establecido en el Proyecto de Compensación, sus derechos proporcionales son 146 m², pero como la vivienda solo tiene 130 m² computables, aun le resta un aprovechamiento no patrimonializado de 16,10 m² y que según el perito puede usar previa licencia urbanística (artículo 17 ley 5/199 de urbanismo de Castilla y León). Entendiendo por ello que no existe depreciación del valor de la vivienda.

Si lo que realmente se denuncia en este tema del sobrante es que la vivienda de la actora a diferencia de la vivienda nº 46 , no tiene un ático habitable baja cubierta, ha de decirse, primero que la cuestión no se ha planteado expresamente en estos términos y segundo, no existe un incumplimiento contractual pues en el contrato privado de compra , en el exponen III, cuando se describe la vivienda no se hace mención alguna a que tenga un ático y en la EP de compraventa se dice que ' el espacio existente entre la primera planta y la cubierta de la casa no tiene condiciones para ser habitable'.

2.- Sobre el incumplimiento relativo a que los garajes de las viviendas debían tener portones individuales.

Se reclama el importe del portón que colocó la actora.

Se funda la recurrente en el documento 'Q' y 'S' contenidos en la Memoria de Condiciones, mediciones y Presupuesto y dice que es vinculante, de obligada observancia por los vendedores y que al no tenerlo en cuenta, ha incumplido el contrato.

Como ya hemos dicho antes, el documento 'Q' y 'S' carece de valor vinculante , pues según el perito judicial, se integran dentro del Estudio de Seguridad y Salud redactado por el Arquitecto Adrian y las referencias que en el mismo se hacen a los portones del garaje o línea para puerta eléctrica (...) no se contiene en el Proyecto de Ejecución. Por ello no se puede confirmar que en la documentación técnica exista previsión de instalar una puerta en cada uno de los garajes privados.

En los estatutos de la Comunidad de propietarios se dispuso que 'respecto de la planta semisótano y para garantizar su ventilación natural queda prohibido que los propietarios procedan al cierre en cualquier forma de los espacios destinados a garaje, no obstante la junta de propietarios podrá autorizarlos siempre que se planteen de modo que se garantice el sistema de ventilación natural de la citada planta semisótano'.

Recuerda esta Ponente que está cuestión fue tratada ya en la sentencia 345/2017 de este Tribunal , siendo el cierre una cuestión generalizada que afecta a los 90 garajes y no solo al actor. En coherencia con ello, en la E P compraventa al describir el sótano se dice que se distribuye en garaje 'abierto al pasillo de circulación'.

El perito cifra el importe del portón en 2.500 €. la parte actora no aportó con su demanda la factura que le fue girada por colocar su portón individual, ni tampoco los gastos de proyecto por el arquitecto Aquilino y tasa municipal que , pretendió, adjuntarlos con su escrito de recurso y le fueron rechazados por extemporáneos.

Se confirma su desestimación.

3.- Sobre el desnivel de la rampa.

Se alega por la actora que la rampa supera el 16% de desnivel permitido, que tiene un 22% de desnivel, lo que supone un 40% más de los autorizados. Esta manifestación está huérfana de toda prueba.

Los documentos parciales y aleatoriamente elegidos por la actora que se aportan con el escrito de demanda nada prueban y sobre este punto no fue requerido el informe técnico y objetivo del perito judicial. .

También denuncia la realización de la rampa por un lugar distinto al que se le concedió licencia de ejecución y ubicado en suelo público, por lo que la comunidad de Propietarios ha adquirido la obligación de pago de un canon por ocupación de suelo público, lo cual perjudica al actor en la suma de 192,78 € en los que debe ser indemnizado. Explica que el canon asciende a 1.239,77 € que repercutido entre 90 viviendas supone para cada uno 13,77 € al año. Por lo que desde el año 2002 ha pagado la suma de 192,78 €.

El actor firma el contrato privado de compraventa con fecha 18 de diciembre de 1998, antes de otorgarse la licencia de obra en abril de 1999, y en el contrato se expresa en el Exponen III que: ... ' la entrada al semisótano se efectuara por la rampa de acceso ubicada en terreno municipal para cuya ocupación se ha solicitado concesión administrativa '.

En el informe pericial se dice que la rampa se ejecutó en sitio distinto del previsto en el Proyecto Básico modificado que fue objeto de licencia, pero que su localización fue admitida por el Ayuntamiento una vez conseguida la concesión administrativa en la licencia de Final de obra.

Consideramos que no hay incumplimiento contractual que dé lugar a indemnización.

Quinto .- En suma por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte actora y la estimación del recurso de la parte demandada, lo que se traduce en la revocación de la sentencia de instancia y consecuentemente en una desestimación total de la demanda , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora con beneficio de justicia gratuita ( artículo 394.1 LEC ) así como las de su recurso de apelación que se desestima ( artículo 398.1 LEC ) Al ser estimado el recurso de la parte demandada, no procede expresa imposición de las costas devengadas por el mismo en esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael y Dª Elisa y estimando el formulado 'PROMOCIONES SERRANO GONZÁLEZ, S.A. (PROSEGON)', 'UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS HETE-2, S.A.' y la 'INMOBILIARIA CARRETERA DE ARCOS, S.A.', frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el juicio ordinario núm.

802/2016, procede su revocación y dictar otra por la que se desestima la demanda que formula D. Ismael y Dª Elisa , contra 'PROMOCIONES SERRANO GONZÁLEZ, S.A. (PROSEGON)', 'UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS HETE-2, S.A.' y la 'INMOBILIARIA CARRETERA DE ARCOS, S.A.', y, en consecuencia, se absuelve a éstas de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Las costas del recurso de la actora se imponen a ésta parte apelante. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de la parte demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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