Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 589/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100070

Núm. Ecli: ES:APS:2019:186

Núm. Roj: SAP S 186/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000071/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernández DÃez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a 11 de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 580 de 2017, Rollo de Sala número 589 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de D. Severiano contra
D. Carlos Francisco y Axa Seguros Generales S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Severiano , representado por el Procurador Sr.
Ruiz Aguayo y dirigido por el Letrado Sr. Higuera Sancho; y parte apelada D. Carlos Francisco y Axa Seguros
Generales, representados por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y dirigido por el Letrado Sr. Madrigal
Sesma.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernández DÃez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha quince de mayo de 2.015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA articulada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ruiz Aguayo, en nombre y representación de D. Severiano , contra D. Carlos Francisco y AXA SEGUROS GENERALES S.A y, en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

2.- Imponer a la actora las costas del juicio'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual por la caída del actor dentro de un local de hostelería, se alza el recurso interpuesto por Don Severiano reiterando su pretensión.



SEGUNDO: Debe comenzarse indicando, tal y como hemos dicho con reiteración (por todas SS de 4 de abril de 2012 o 13 de noviembre de 2017 ) que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Igualmente hemos dicho que ( STS 26 de julio de 2001 ): 'tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, se requiere la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento acción u omisión del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado', que ha de ser probado de manera terminante por parte del actor, como con reiteración señala la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1996, febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido'.



TERCERO: Desde tal consideración, esta Sala, tras la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe ratificar el criterio sostenido en la resolución recurrida. En efecto el único testigo de la alegada caída fue Don Carlos Francisco , titular del bar en que se produjo quien en el acto del juico manifiesta que el actor estaba en el bar sobre las 12 de la noche, que andaba con muletas, que tras tomar una consumición se dispuso a salir y que como él estaba detrás de la barra no vio por qué cayó; que en la caída arrastró lo que había en una mesa, que no sabe si los huesos de aceituna y trozos de limón que había en el suelo fueron tirados en la caída o estaban de antes.

De la documental obrante al folio 51 (informe de urgencias del hospital Valdecilla) se desprende que el actor fue ingresado el día 28 de junio de 2016 sobre las 23,05 horas, es decir tres días después del suceso afirmado en la demanda, manifestando un familiar que refiere cuadro de desorientación de seis días de evolución con supuesta caída accidental en un bar hacer 6-7 días con pérdida de conciencia. Igualmente consta al folio 55 de las actuaciones por informe de urgencias que el 6 de mayo de 2014 el actor fue trasportado en ambulancia al centro hospitalario tras una caída posterior a síncope en bar, con pérdida de conocimiento de un minuto de evolución. Tal conjunto de circunstancias (diversas caídas) y el hecho relevante de que nadie viera como se produjo la caída de una persona que anda con muletas y que al decir del informe de urgencias (folio 51) sufre de etilismo crónico impide tener por acreditado que la causa del accidente fuese el mal estado del suelo del local de hostelería en el que se produjo, procediendo con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Severiano contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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