Sentencia CIVIL Nº 71/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 32/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100152

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1069

Núm. Roj: SAP C 1069/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 32/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 71/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
32/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Clemencia , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSE LOPEZ
FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ;
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3/9/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la acción ejercitada por D. Luis contra Dª Clemencia y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al ACTOR LA LEGÍTIMA QUE LE CORRESPONDE POR UN VALOR DE 241.185,87 euros del caudal relicto del causante, con lo intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Clemencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento deducida por D. Luis frente a Dª Clemencia de solicitaba que se condene a la demandada a 'pagar al actor la legítima que le corresponde por un valor de 241.185,87 euros, del caudal relicto del causante, con los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas'.

La parte demandada contestó formulando un allanamiento parcial interesando que se tenga por abonada la legítima en la forma que expresa en el hecho tercero de la contestación, sin devengo de interés ni imposición de costas.

En la sentencia se estima íntegramente la demanda. Se razona que no se hace cuestión sobre los elementos principales del debate, siendo controvertido el abono de los intereses. Al respecto razona que es de aplicación el art. 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia a cuyo tenor el heredero dispone del plazo de un año para pagar la legítima desde que el legitimario la reclame y una vez transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

En esta cuestión las posiciones de las partes son contrapuestas puesto que la actora considera que el plazo deberá comenzar a correr desde la interposición de la demanda de solicitud de división de herencia seguida a su instancia bajo el nº 178/2015 y la parte demandada entiende que, dado que ese procedimiento se archivó, ha de tenerse presente la fecha de remisión del burofax de requerimiento de pago que se aporta como documento nº 8 de la demanda de 13/12/2016.

La juez se decanta por la posición actora atendiendo fundamentalmente a las propias manifestaciones de la demandada en el procedimiento de división de herencia, que permiten deducir que hubo un requerimiento previo, aunque no se formalizase por escrito.

Recurre en apelación la demandada restringiendo la pretensión que ejercita a la condena en costas. Así lo expone taxativamente en los antecedentes del recurso, razonando que considera que en la controversia que subyace existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas y lo traslada al súplico.



SEGUNDO.- Circunscrito por tanto el debate a las costas procesales, ha de partirse de que el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición.

En el caso que nos ocupa es de destacar que la discrepancia entre las partes surge únicamente con relación al abono de intereses y al díes a quo para la aplicación de la norma en tal materia establecida en el art. 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en la se establece 'el heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame.

Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.' En el presente caso, es incuestionable que hay una fecha formal de reclamación de la legítima por parte del actor mediante burofax de 13/12/2016. Y, que en el escrito de oposición a la demanda de división de herencia finalmente archivada datado el 27/4/2016 (folio 49), se admite por la parte demandada que ha optado por pagar la legítima en bienes de la herencia y se encuentra en conversaciones con los legitimarios para llevar a cabo el pago. Siendo únicamente dos los legitimarios, lo que, en principio, no excluye al actor. A su vez la demanda rectora de estas actuaciones es de fecha 24/1/2017.

En otro orden de cosas, es de destacar que el presente juicio carece de contenido propio, pues como se deduce de lo expuesto, desde un principio la cuestión planteada es meramente formal; toda vez que como constata el testimonio de los autos de división de herencia aportados como documento nº 8, no se discute la procedencia del pago de la legítima, ni siquiera su importe, siendo lo que subyace, en todo caso, la forma de llevarlo a cabo. Esto también ha quedado constatado mediante el allanamiento parcial a la demanda. Siendo indicativo de la vacuidad del presente procedimiento que la sentencia apelada, que se acata por el apelante a excepción del pronunciamiento de costas, constata el acuerdo entre las partes.

En base a todo ello, consideramos que se han suscitado evidentes dudas de hecho con relación a la fecha del requerimiento para el abono de la legítima y, fundamentalmente, a la necesidad de este procedimiento, que aconsejan que no haga imposición en las costas de la primera instancia.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Dª Clemencia , contra la sentencia de 3/9/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela en lo autos de Juicio Ordinario número 41/2017, la revocamos en el sentido de no hacer pronunciamiento en las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art.

248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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