Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 732/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100072
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1365
Núm. Roj: SAP GR 1365/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº732/17 - AUTOS Nº 317/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE SANTA FE
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.71/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 732/17 - los autos de procedimiento Ordinario nº 317/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº Dos de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Eloisa contra Inversiones
Emperatriz Eugenia y D. Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20/09/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Luna de Bertos, actuando en nombre y representación de doña Eloisa frente a INVERSIONES EMPERATRIZ EUGENIA S.L. y frente a don Saturnino , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por doña Eloisa sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra don Saturnino y la entidad INVERSIONES EMPERATRIZ EUGENIA S.L. como fiador. El 29.10.2010 la demandante y el Sr. Saturnino concertaron un contrato de compraventa, mediante el cual el demandado vendía la vivienda de su propiedad sita en Cúllar Vega, por el precio de 22.500 euros. En el momento de la venta la finca estaba gravada con varias cargas inscritas en el Registro de la propiedad por un total de 130.000 euros comprometiéndose el vendedor a liberarlas en plazo máximo de dos años; de incumplirse, el comprador podría exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo en cuyo caso tenia derecho a ser indemnizada en 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios de los que respondería tanto el vendedor como el fiador INVERSIONES EMPERATRIZ EUGENIA S.L. La vendedora quedaba obligada al pago de 150 euros mensuales para levantamiento de las cargas. A fecha de la demanda, -15-3-2016- se dice que ha incumplido pese a los continuos requerimientos verbales. Pide en el Suplico se dicte Sentencia declarando resuelto el contrato y condenados los demandados a indemnizarle en 103.600 euros. En ele escrito de contestación, conjuntamente formulado, se muestran conformes con la realidad del contrato y precio de la compraventa. Se muestran contrarios al resto, admitiendo que la finca tenía cargas por importe de 163.962,82 euros, lo que casa mal con la pretendida venta y el precio de la misma, de la no abstendría beneficio alguno. Lo explica en que siendo una vivienda de VPO, la Junta de Andalucía goza de tanteo y retracto, y debe autorizar la operación, y siendo el precio máximo de 196.752,54 euros, es decir similar a que se hizo constar de 163.962,82 euros mas los 22.500 que se dicen entregados, es decir 186.462,82 euros suma muy parecida. Afirma que la venta se hizo en fraude de ley para evitar el derecho de tanteo y retracto de la Junta; se discrepa de la interpretación que hace la demandante de la clausula 4ª respecto al compromiso que asumía el vendedor de librarlas en el término de dos años, compromiso que lo era solo del comprador, oponiéndose asimismo a la interpretación de la clausula 5ª según la cual ' si la vendedora optase por la resolución del contrato, deberá ser indemnizada en la cantidad de 100.000 euros...' Seguido el juicio por sus trámites y practicada la prueba se dicta sentencia que desestima la demanda. Se analiza si el contrato tiene causa si son exigibles o no las obligaciones para las partes y si existió incumplimiento. Se analiza el objeto del contrato vivienda de protección oficial con las especialidades que ello comporta, los efectos de la nulidad conforme al 1306 CC, y sin hacer condena en costas atendida la mala fe de ambas partes.
SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Parte la sentencia, dice la apelante, de la absoluta imposibilidad de interpretar las clausulas del contrato, lo que lleva a la Juzgadora a hacer uso del articulo 1289 CC, y de la concurrencia de cause ilícita en el contrato. Denuncia indebida por errónea aplicación del art. 1289 CC, y se denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la intención de los contratantes. Se trata, dice de un pago en especie, en relación con la renuncia al restaurante El Carmen propiedad de COTILFAR S. L.
La lectura del escrito de demanda no se hace referencia alguna a esta argumentación que se trae ahora a las actuaciones como hecho nuevo, ante el fracaso de la pretensión. En consecuencia de ello, la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a estos hechos que ahora de manera extemporánea pretende incorporar al proceso y que no cabe admitir Esta misma Sala y Ponen en sentencia de 27.7.2018, tiene dicho, que ' 'En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica. Esta misma Sala, se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que 'Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium ( nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.' El Tribunal Constitucional, cuando se ha pronunciado sobre la delimitación de la 'causa petendi' y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, no ha dado una respuesta plenamente satisfactoria. Como puntos de interés, ha precisado los siguientes: a) 'Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal- sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi' ( STC. de 5 de mayo de 1982).
b) Que el Juez 'no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada' ( STC. de 5 de mayo de 1982). Pues, 'se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi' ( STC. de 18 de diciembre de 1985).
c) Que 'los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello'. Que no se da tal alteración cuando 'la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa' ( STC. de 5 de mayo de 1982).
d) Que 'en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi' ( STC. de 18 de diciembre de 1985).
e) Que no existe incongruencia como pretendía el recurrente en amparo, en STC. de 12 de junio de 1986, 'cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales'.
La alegación de hechos nuevos no es admisible al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte que se ha visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así lo recoge expresamente LEC en sus arts 216 y 218 (congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes 'deducidas oportunamente en el pleito') y art. 456 (ámbito del recurso de apelación), y en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación, a tenor del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido la STS 13-5-02, señala que la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosas y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( STS 15-12-84, 4-7-86, 11-6-97) y de contradicción ( STS 30-1- 90, 15-4-91), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes conforme a la regla 'index indicare debet secundum allegata et probata partium'.
En definitiva, se ha producido una 'mutatio libelli' totalmente improcedente, con la consiguiente incongruencia de la sentencia de instancia, que ha resuelto al margen de los términos en que quedó planteada la relación procesal, con una evidente indefensión a la parte actora, pues como se deduce a sensu contrario de las STS de 15-10-2002 , 23-10-2006 y 13-4-2016 , 'no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos introducidos en el proceso en un momento extemporáneo'.
La entidad Cotilfar no fue parte en el proceso, y es citada reiteradamente por la parte, y conviene recordar que la demanda no se dirige contra ella y se limita en el Suplico a pedir la suma de 103.600 euros , sin contener petición subsidiaria alguna.
Entiende que la finalidad de la parte era simplemente la adquisición de una vivienda libre de cargas, lo que explica que se pactara la existencia de una indemnización para el caso de que no se cumpliera. Ha de recordarse, que en el contrato privado por el que el demandado Sr. Saturnino vendía una vivienda por el precio de 22.500 euros que se entregaron a la firma del contrato, asumiendo el vendedor la obligación de liberar las cargas que pesaban sobre la vivienda y de no hacerlo en el plazo convenido, se fijaba una indemnización de 100.000 euros, circunstancias del alegado contrato pareceria mas propia de una encubierta donación, que precisaría escritura pública, lo que abunda en las razones del rechazo a la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Dª Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Santa Fe nº 2 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 317/16 seguido contra Inversiones Emperatriz Eugenia y D. Saturnino , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas de esta alzada Dese al depósito constituido el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
