Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 474/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100074
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:198
Núm. Roj: SAP LE 198/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00071/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2018 0000022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2018
Recurrente: Diana
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
SENTENCIA NUM. 71/19
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 474/2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª Diana , representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, asistida por el Abogado D. Enrique
Centeno Castrillo, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Morales, asistida por el Abogado D. Raquel
Molina Sanz, sobre reclamación de cantida, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR
ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Mera Muñoz en nombre y representación de Doña Diana contra la mercantil 'ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora por los motivos expuestos.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba por la actora, acción en reclamación de 21.879,11 euros, en su condición de beneficiaria, y en cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito, por la entidad demandada con D. Iván , a raíz del fallecimiento de este último, y con cargo a dicha póliza de aseguramiento, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del fallecimiento, se interpone recurso de apelación, invocando error en la valoración de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, interesando se dicte sentencia estimando el presente recurso revocando la apelada con integra estimación de la demanda con imposición de las costas causadas a la demandada.
Por la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas en la alzada.
SEGUNDO.- Const a acreditado en el procedimiento que con fecha 08-10-2010, D. Iván suscribió con la entidad CAIXA GALICIA un seguro de vida denominado 'BIA VIDA PLUS' con número de póliza NUM000 , que con motivo de las fusiones y modificaciones de las entidades bancarias, fue asumido por la entidad ABANCA. Dicho seguro tenía como garantía y capital asegurado el fallecimiento por cualquier causa e invalidez absoluta y permanente. El capital objeto de aseguramiento ascendía a 18.000 euros, siendo los beneficiarios y por este orden, cónyuge no separado legalmente, hijos por partes iguales, padres por partes iguales y finalmente los herederos legales. Fruto de tal absorción y de las actualizaciones de la póliza, se hizo entrega de nueva póliza en la cual se actualizaba el capital objeto de aseguramiento que paso al importe de 21.879,11 euros, con idéntico orden de beneficiarios.
En la misma fecha de suscripción del contrato de seguro, el asegurado contestó a un Cuestionario de Salud y Actividad, en los siguientes términos: 1 ¿Está a Usted de baja por enfermedad o accidente?, contesta No; 2 ¿Padece o padecido alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años?, respondió No; 3 ¿Padece o ha padecido cualquier infección de sangre enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)? respuesta No; 4 ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?, respuesta No; 5 ¿Le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?, respuesta No; 6 ¿Fuma más de 40 cigarrillos al día?, respuesta No; 7¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA?, respuesta No; 8 ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica?, respuesta No; 9 ¿ En consecuencia su estado de salud es bueno y sin enfermedad?, respuesta Si.
Con fecha 26-01-2015, el asegurado, D. Iván falleció a consecuencia de una parada cardio-respiratoria, produciéndose el riesgo asegurado.
Conforme al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , es de señalar que 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
TERCE RO.- El error en la valoración de la prueba que se esgrime en el recurso, nos ha de llevar en primer término a determinar, si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, omitió y ocultó maliciosamente a la hora de rellenar el cuestionario de salud los padecimientos que sufría, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , o si como mantiene la actora-recurrente, el cuestionario en función de su propio contenido fue correctamente rellenado.
Para denegar la petición de la actora, se parte de que el asegurado tenía diagnosticada antes de suscribir la póliza: Cardiopatía isquémica tipo IAM- Infarto Agudo de Miocardio- ínfero posterior y de ventrículo derecho. Killip I. Dislipemia, Tabaquismo, Obesidad, Hipotiroidismo, y prescrito tratamiento farmacológico (Adiro, Anagastra, Coropres, Acovil, Cardyl, Augmentine). Control y seguimiento por el Servicio de Cardiología.
Siendo lo cierto que en el año 2003 sufre un infarto, como se desprende del informe del Hospital de León emitido con fecha 14 de marzo de 2003, en el que se recoge la Dislipemia, el Tabaquismo, la Obesidad, y el tratamiento que se le recomienda, y que, en el Informe del Centro de Salud de Sahagún de Campos, emitido el 25-09-2015 aparece el 28-09-2008 hipotiroidismo. Pero las anteriores dolencias, han de ser puestas en relación con las preguntas del cuestionario, para determinar si realmente al contestar a las mismas, ha incurrido por dolo o culpa grave en omisiones que impidieron a ABANCA VIDA Y PENSIONES conocer el verdadero riesgo que iba a asegurar, y que de haber conocido, hubieran determinado, como se indica por la testigo que declara en el juicio, que la entidad aseguradora, no hubiese llevado a cabo la contratación del seguro.
El examen detallado, del cuestionario revela, que la respuesta que se da a la primera de las preguntas, no puede considerarse que conlleve ninguna omisión por parte del asegurado, pues cuando responde al cuestionario no hay ninguna constancia de que estuviera de baja por enfermedad o accidente, al igual que a la segunda pues se está preguntando por alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años, siendo la fecha del cuestionario el 12 de noviembre de 2010, habiendo sufrido el infarto en el año 2003, y no habiendo ningún informe medico del que se pueda deducir que a causa de la referida dolencia cardiaca o de alguna otra enfermedad o accidente, haya visto interrumpida su actividad laboral durante el tiempo indicado, (l5 días en los últimos cinco años).
Tampoco se aprecia ninguna omisión respecto a la tercera, pues ninguna de las enfermedades a las que se alude en ella, figuran en la historia medica del asegurado. En cuanto a la pregunta cuarta, el haber sufrido un infarto siete años atrás, resulta difícil relacionarlo con tener una alteración física o funcional, pues se trata de un hecho físico que se produce en un momento puntual, pero que propiamente no conlleva una alteración física o funcional que se mantenga en el tiempo, por lo que la generalidad de los términos con los que se formula la pregunta, en la que además se incluyen otras cuestiones como no haber sufrido algún accidente grave, intervención quirúrgica o transfusión de sangre, no permiten apreciar que se haya incurrido en dolo o culpa grave al contestar a la misma en forma negativa. La pregunta quinta, a la que el Sr. García respondió también negativamente, aun cuando no haya limitación temporal, a diferencia de lo que ocurre con la pregunta segunda, hay que tener en cuenta que tal como está redactada, 'le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse al algún tratamiento o intervención quirúrgica', sin concretar si se está haciendo referencia a un tiempo pasado, presente o futuro próximo, es decir, a si tiene prevista algun evento de los indicados, adolece sin duda de cierta imprecisión u oscuridad que conforme al art. 1288 del C. Civil , no puede favorecer a quien ha ocasionado la oscuridad, cuando en ningún momento se pregunta si esta sometido o ha estado sometido a algún tratamiento médico, por lo que igualmente entiende este Tribunal, que no se puede entender que el asegurado, haya faltado a conciencia a la verdad al contestar dicha pregunta. Por lo que se refiere a la sexta, la pregunta se hace claramente en presente, a ella se contesta que no, y no hay ninguna prueba de la que se pueda deducir que, aunque hubiera sido fumador años antes, ante la prohibición absoluta de tabaco que se le hace en el año 2003, hubiera vuelto a fumar. En cuanto a la séptima, ninguna prueba hay de la que se pueda igualmente deducir que no sea cierta su respuesta. Y por último respecto a la novena, en la que se introduce después de preguntar sobre si consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes, la cuestión de 'o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica', cabe señalar que del historial médico aportado al procedimiento no se puede deducir que, en el momento de contestar al cuestionario, estuviera siguiendo tratamiento farmacológico.
Como ya ha venido señalado esta Sala en anteriores resoluciones la doctrina científica y jurisprudencial convienen en señalar que la actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de quienes deseen tener cubiertos determinados riesgos por las compañías de seguros, de ahí que el contrato de seguro descanse sobre la buena fe. Buena fe que se traduce en el deber, que no obligación, del tomador del seguro de declarar el riesgo o, por ser más precisos, a la vista de la redacción del citado artículo 10, de responder con verdad a lo que se le pregunta por el asegurador que, por sus superiores conocimientos de los hechos que puedan resultar relevantes a efectos de valorar el riesgo, debe someter a su posible cliente un cuestionario con todos los datos que estime de interés. Conllevando la violación de dicho deber precontractual la disminución de la indemnización o, en ciertos casos, la pérdida completa de la misma.
Dicho lo anterior es lo cierto que en el presente caso no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende pues el cuestionario adolece de falta de concreción, no es exhaustivo ni detallado, en el mismo no se recoge ninguna referencia expresa al infarto o a cualquier otra dolencia cardiaca, cuando se trata de una de las causas más frecuentes de fallecimiento, a través del examen de la prueba testifical, se comprueba que tampoco se hizo al tomador del seguro ninguna pregunta o interpelación en este sentido por quien se encarga de rellenar el cuestionario, aunque no figurara en el mismo, deduciéndose de la valoración conjunta de la prueba que el Sr. Iván no obró con deslealtad contractual al formalizar la póliza del contrato de seguro, ni que ocultara datos que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado, debiendo en todo caso señalarse, que si no hizo referencia al infarto que había sufrido en el año 2003, y al tratamiento que debió de seguir a raíz del mismo, fue sin duda debido a la falta de claridad del cuestionario, que en ningún apartado, hace referencia, a una enfermedad como la sufrida por el asegurado, sin que exista ninguna prueba de la que se pueda deducir que en la fecha que se rellena el cuestionario, continuará con tratamiento médico o farmacológico derivado del infarto, o de cualquier otra dolencia, de ahí, que no se pueda llegar a la conclusión de que haya infringido ni tan si quiera por culpa grave, el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , y por tanto que exista causa, para liberar a la entidad aseguradora demandada, del pago de la indemnización que se deriva del riesgo asegurado al producirse la muerte de D. Iván .
En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación, y estimando la demanda, debe condenarse a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la viuda de Sr.
Iván , como beneficiaria del seguro de vida, la cantidad de 21.879,11 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , pues aunque se discute la cobertura en base al incumplimiento de la obligación de declarar con verdad a todas y cada una de las preguntas contenidas en la declaración de salud, en definitiva si medió o no dolo o culpa grave al responder, descartado uno y otra no hay base para entender que no ha de imponerse el referido interés, máxime cuando situaciones como la suscitada en el presente litigio se evitarían con un cuestionario mucho más detallado y no tan genérico y escueto como el del caso.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, debiendo imponer las de primera instancia a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagún, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 22/18 debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando con estimación de la demanda, condenar a la entidad aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora la cantidad de 21.879,11 euros más los interés del art. 20 de la LCS , sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada y con expresa condena de las de primera instancia a la parte demandada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

