Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1124/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100060

Núm. Ecli: ES:APV:2019:255

Núm. Roj: SAP V 255/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001124/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.71/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001180/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Benjamín
representado por la Procurador/a Dª. PILAR PALOP FOLGADO y defendido por la Letrada Dª. MARIA
INMACULADA PACHES MATEU y de otra como demandada-apelante, Dª. Lidia , representada por
el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendida por la Letrada Dª MARÍA TERESA ALCALÁ
MELLADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 18-05-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Benjamín contra Dª Lidia y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas aprobadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 23 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en los autos nº 48/2011 parcialmente modificada por Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia ., en el sentido de reducir la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Lidia a la cantidad de 750 euros mensuales.

Se mantienen el resto de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquellas cuestiones expresamente modificadas en la presente resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones de las partes personadas, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-02-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Benjamín y por la dirección letrada de la también parte recurrente que representa los intereses de Lidia , se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria.

El primero solicita, con carácter principal, la extinción de la misma y, con carácter subsidiario, su limitación temporal. Fundamenta su pretensión en la modificación de las circunstancias concurrentes en la anterior sentencia porque ya no tiene que pagar la parte correspondiente del préstamo hipotecario de la vivienda ya liquidado -art. 100 del CCivil- y en haber cesado la causa que la motivo art. 101 del mismo cuerpo legal- La segunda, solicita la nulidad de las actuaciones desde el trámite de conclusiones por no haberse practicado previamente toda la prueba acordada y , en cuanto al fondo del asunto, el mantenimiento de la pensión en los términos que se establecieron en la sentencia que es objeto de modificación.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes casadas en el año 1985 han tenido dos hijos ya mayores de edad. En la sentencia contenciosa de divorcio , de fecha 23 de mayo de 2011 , se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 1200 euros por un periodo de duración de 10 años. Entonces la esposa tenía 50-51 años, había trabajado como operaria textil antes del matrimonio, había tenido dos hijos, cuya custodia se le atribuyó: Valentina de 24 años de edad, que estaba finalizando derecho en la universidad pública y Hernan , de 18 años que se encontraba estudiando segundo de bachiller en un colegio concertado, y , finalmente, tenía que pagar la mitad de la cuota del préstamo hipotecario de alrededor de 350 euros que pesaba sobre una de las propiedades comunes del matrimonio. En apelación, por sentencia de 13 de febrero de 2012 de esta Sección , se mantuvo el importe de la pensión pero se quitó el límite temporal en atención a la falta de cualificación profesional y dificultades de acceder con esa edad al mercado laboral por haber permanecido durante los 25 años de matrimonio alejada de ese mundo, y por la falta de certeza de que en ese tiempo lo conseguiría.

Por acuerdo de las partes homologado por sentencia de fecha 24 de junio de 2016 - folio 40-, se acordó extinguir la atribución del uso de la vivienda a los hijos , manteniendo a la esposa en el mismo, y también la extinción de la percepción por parte de la madre de la pensión alimenticia de sus hijos, que a partir de dicho acuerdo asumiría directamente el progenitor ingresando su importe en la cuenta corriente de aquéllos. Dicha pensión importaba la suma de 600 euros mensuales para cada uno de ellos.

En la actualidad , las partes han liquidado la sociedad de gananciales por auto de 16 de mayo de 2017.- folio 42- En ella la esposa se ha adjudicado, -ya libre de cargas porque con anterioridad se canceló la hipoteca-, el domicilio familiar y la plaza de garaje sitos en Valencia, por un importe valorado de 1650000 euros, debiendo compensar al esposo en la suma de 22.000 euros. Para ello ha concertado un préstamo que amortiza a razón de 345 euros mensuales - Folio 62- No consta haya realizado curso alguno de formación para acceder a un empleo. Ni que haya buscado empleo.

Es por esta razón por la que la sentencia reduce a 750 euros la pensión manteniendo la no limitación.



TERCERO .- Principiando por la petición de nulidad de actuaciones que se insta por la representación procesal de la parte demandada, ninguna indefensión se ha creado a la misma por avanzar el trámite de conclusiones a la práctica de toda la prueba, ni por negarle la práctica de determinada prueba en la instancia así como en esta alzada relativa a acreditar la situación de holgura económica del que fuera su esposo, porque de ser cierta esa bonanza económica , se habría producido con posterioridad al momento de la ruptura, único al que hay que referir las circunstancias de las partes como deudor y beneficiaria, respectivamente de la pensión compensatoria.

Entrando en el fondo del asunto, la Sala considera que si ha existido un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecer el importe de la pensión compensatoria, ese cambio se residencia en el convenio homologado por la sentencia de 24 de junio de 2016 , en virtud del cual, se decidió que los hijos ya no disfrutarían del domicilio familiar y que recibirían directamente 600 euros de su padre hasta su independencia. De ese convenio se deduce, si se tiene en cuenta los estudios y la edad de los hijos, que al tiempo del mismo habían finalizado sus estudios o, cuando menos , debían haberlos finalizado y que ya no residirían en el domicilio familiar , en el que si quedaba , por contra la esposa. Es decir, los hijos ya no gozaban de la protección del párrafo 2º del art. 93 del C.civil al no residir en el domicilio familiar. Ello no obstante, se permitían disponer de 600 euros cada uno de ellos a cargo del progenitor que ingresaría ese importe en sus cuentas corrientes, ya sin la administración materna de lo que fue la pensión alimenticia.

Otro cambio sustancial ha sido la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, en concreto de la vivienda familiar y su garaje anexo , ha devenido en atribución exclusiva de lla propiedad y de su uso, con lo que los bienes han pasado a ser productivos, pudiendo disponer de ellos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se asegura una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la anterior a la ruptura - STS de 14 de febrero de 2018 - .

Si a ello se añade el que no consta que la esposa sufra algún padecimiento que le impida acceder al mercado laboral, que no concurre, ni ha concurrido durante todos estos años, causa alguna, física o psíquica, que haya impedido a la misma acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades. Yel que no consta haya buscado activamente empleo , colocándose de forma voluntaria en una situación de desprotección contraria al espíritu que presidie la pensión , se concluye que solo es imputable a la misma la situación de desequilibrio que debe determinar, cuando menos una reducción en el importe de la pensión compensatoria como ha realizado la Juzgadora de instancia. Y es que es reiterado el criterio jurisprudencial de que la pensión no puede ni debe considerarse en determinados casos como un derecho absoluto ni vitalicio sino, por el contrario, como relativo, circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, y a las circunstancias del caso , dado que su finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades - singularmente laborales y económicas - a las que habría tenido de no haber existido ese vínculo. Hoy limitar esa pensión tiene menos sentido que lo tuvo en su momento, dada la mayor edad de la esposa, motivo por el que no puede acordarse de nuevo su limitación , pero no cabe duda que esas oportunidades laborales y económicas han existido en el caso de autos, y ello no obstante no se ha hecho nada para utilizarlas, por lo que si bien no ha desaparecido el desequilibrio, si que debe pesar sobre su cuantía la desidia en la obtención de un trabajo remunerado que le haga, por sí misma, vencer ese desequilibrio inicial.



CUARTO.- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín así como por la representación procesal de Lidia .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto a los depósitos consignados para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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