Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 411/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100078
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:903
Núm. Roj: SAP BI 903/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao frente a Dª Covadonga en reclamación de la cantidad de 20.136,28 euros con sustento en el documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre las ahora litigantes en fecha 22 de junio de 2015 ( documento nº 3 de la demanda ), documento que desglosa la deuda en: 18.131,88 euros en concepto de reintegros satisfechos y no justificados durante su cargo como presidenta de la Comunidad de Propietarios; 1.275 euros en concepto de cuotas impagadas por gastos generales de la Comunidad, y 1.029,40 euros en concepto de gastos por los servicios legales contratados por la Comunidad de Propietarios para la reclamación de la deuda; habiéndose satisfecho por dicha demandada antes de la interposición de la demanda origen de esta litis 450 euros que se imputan por la actora al concepto de reintegros no justificados.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/013028
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013028
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 411/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 521/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: ELENA BEATRIZ DIEZ CIMIANO
Recurrido/a / Errekurritua : Covadonga
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a / Abokatua: MARIA EGUIREUN AMANN
SENTENCIA N.º: 71/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio nº 521/16 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO,
representado por el Procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo y dirigido por la Letrada Dª Elena Díez
Cimiano , y como demandada Dª Covadonga , representada por la Procuradora Dª Naiara Elorrieta Elorriaga
y dirigida por la Letrado Dª María Eguireun Amann , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de junio de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Abadía Rodrígo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Bilbao contra Dª Covadonga , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao frente a Dª Covadonga en reclamación de la cantidad de 20.136,28 euros con sustento en el documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre las ahora litigantes en fecha 22 de junio de 2015 ( documento nº 3 de la demanda ), documento que desglosa la deuda en: 18.131,88 euros en concepto de reintegros satisfechos y no justificados durante su cargo como presidenta de la Comunidad de Propietarios; 1.275 euros en concepto de cuotas impagadas por gastos generales de la Comunidad, y 1.029,40 euros en concepto de gastos por los servicios legales contratados por la Comunidad de Propietarios para la reclamación de la deuda; habiéndose satisfecho por dicha demandada antes de la interposición de la demanda origen de esta litis 450 euros que se imputan por la actora al concepto de reintegros no justificados.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución impugnada ( Fundamento de Derecho Tercero ) en que se ha reconocido por la propia administración de la Comunidad demandante que fijó el importe de la deuda su desconocimiento del uso que se había dado a todas y cada una de las cantidades que la integran y en que se ha acreditado por la demandada que por lo menos algunas de ellas responden al pago de gastos comunitarios, concluyendo que la causa expresada en el citado reconocimiento es falsa no produciendo por ello efecto alguno, siendo que en el propio escrito de demanda se destaca que recoge una cuantía total sin que quepa desglose alguno.
Y frente a ello se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que sostiene debidamente acreditada la existencia de deuda para con la Comunidad de Propietarios, extremo que incluso ha sido reconocido por la demandada en varias ocasiones a lo largo del procedimiento, así en la contestación a la demanda y posteriormente en el acto de Audiencia Previa en que actualizando dicha deuda tras pagos posteriores admitió deber en aquél momento la cantidad de 15.927,88 euros, nada de lo cual ha sido valorado por la juzgadora a quo. Denuncia también errónea la valoración probatoria en la primera instancia incidiendo en el testimonio de la administradora de fincas sobre las circunstancias en las que se suscribió el reconocimiento de deuda, con pleno conocimiento de su contenido por la demandada, destacando también cómo en fecha anterior, 4 de mayo de 2015 ( documento nº 2 de la demanda, no impugnado ) la Sra. Covadonga ya había reconocido haber cogido dinero de la cuenta de la Comunidad por los problemas económicos por los que estaba pasando. Aduce así que resulta evidente la causa del reconocimiento de deuda y que las discrepancias manifestadas de adverso con respecto a su cuantía pueden suponer a lo sumo un error de cálculo pero no la inexistencia o falsedad de la causa del documento. Afirma por otro lado, sobre el error como vicio del consentimiento que se opone de adverso, cuestión a que ninguna alusión se hace en la sentencia apelada, que ninguna prueba acredita la nulidad pretendida. Resume los pagos que se han ido efectuando por la demandada desde el inicio del procedimiento y los reintegros cuyo destino a servicios del limpieza y seguro se ha acreditado en el mismo, teniendo por satisfecho el concepto por gastos comunes impagados con un remanente de 225 euros, y entendiendo que carece de relevancia el ingreso efectuado por la demandada el día 30 de julio de 2014 de 600 euros, ya que en esta litis lo que se reclaman son reintegros, sostiene que queda pendiente de pago la cantidad total de 17.406,68 euros ( 16.602,28 euros, en concepto de reintegros satisfechos y no justificados y otros 1.029,40 euros en concepto de gastos legales, descontado aquellos 225 euros que han sido ingresados por la Sra. Covadonga en la cuenta comunitaria ). Finalmente entiende que tanto en caso de estimarse que el recurso como el eventual supuesto de su desestimación debe revocarse la condena al pago las costas procesales causadas en la primera instancia dada la mala fe apreciable en la actuación de la parte demandada. Solicita por todo ello que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se proceda a la revocación de la sentencia objeto del mismo y al dictado de otra en su lugar por la que se estime la demanda y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada y pendiente de abono, con condena a esta parte demandada al pago de las costas procesales.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), En relación al reconocimiento de deuda dice la STS de 18 de septiembre de 2006 con remisión a anterior sentencia de 7 de junio de 2004 que ' Aunque laregulación del llamado ' reconocimiento de deuda', no aparece expresamentecontemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala hatenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para suaplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22- VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8VI-99 y 23 XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchasSentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no creaobligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, loque es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida;contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoriapreexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y elautor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir laobligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se leatribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda seha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sinembargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negociojurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relaciónobligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efectomaterial de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda hasido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídicaobligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrinajurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 ,al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el actounilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamenteconstituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoriapreexistente'.
Añade dicha resolución que ' la presunción de existencia y licitud de la causa,recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistenciao falsedad ' . Y que ' en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se hapronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocidouna deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en elprecepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedandodispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacionalpreexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En estesentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas porla sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica delreconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentadopor escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medioidóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendienterespecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en suaspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente unasituación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, quealcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Precisa la STS de 8 marzo 2010 : ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) '. Lo que se reitera con cita de ésta en más reciente STS de 1 de marzo de 2016 .
En definitiva, como se dice en SSAP de Oviedo Sec 5ª de 19 de abril y 29 de junio de 2018 . ' En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.
En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'. La doctrina jurisprudencial establece que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS 8/3/2010 y 1/3/2016 ).' .
Pues bien, partiendo de lo expuesto, en el presente caso nos encontramos no ante un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino ante un reconocimiento causalizado ya que el documento expresa claramente la fuente y origen de la obligación de la Sra. Covadonga con el desglose de importes y conceptos a que responde cada uno de ellos: 18.131,88 euros en concepto de reintegros satisfechos y no justificados durante su cargo como presidenta de la Comunidad de Propietarios; 1.275 euros en concepto de cuotas impagadas por gastos generales de la Comunidad, y 1.029,40 euros en concepto de gastos por los servicios legales contratados por la Comunidad de Propietarios para la reclamación de la deuda. De forma que no sólo produce efectos probatorios respecto a la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos y conlleva no sólo facilitar al actor un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado. Y el hecho de que en este proceso se haya practicado prueba que desvirtúe la eficacia probatoria del mismo en cuanto a los concretos importes adeudados por el concepto de 'de reintegros satisfechos y no justificados ' ( así se acredita que determinados de estos reintegros obedecen a pagos a la empresa de limpiezas del inmueble comunitario y a la aseguradora de la Comunidad, existiendo también probado un ingreso por la actora en dicha cuenta en fecha 24 de marzo de 2015 por un montante de 600 euros que no resulta fuera efectuado para atención o deuda distinta que cubrir algunas de las detracciones efectuadas en su propio beneficio por la Sra. Covadonga ) no atenta en el parecer de esta Sala, coincidiendo en ello con la parte apelante, a la propia causa negocial cuando existe deuda por disposiciones injustificadas en propio beneficio admitidas por esta demandada tanto en el monitorio precedente como en la contestación a la demanda, además de a lo largo del curso del proceso, e incluso en el documento nº 2 de la demanda que no ha sido impugnado en su autenticidad. Otra cosa es que ante este resultado probatorio se minore el concepto de que se trata pero sin dar al mismo otro alcance.
No puede negarse así eficacia al reconocimiento de deuda, con las correcciones antedichas eso sí, sin que tampoco sean atendibles las alegaciones de la parte demanda de su nulidad por vicio del consentimiento, el que no solo no se acredita sino que además, y ello es trascendente, es supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta o radical y sabido es que la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción y no de excepción como ha sido aquí el caso, lo que impide entrar a analizar la pretensión de esta parte. Así lo recuerda la STS de 16 de diciembre de 2005 cuando expone. '- Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999 , citada en la de 26de noviembre de 2001 que 'es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bienla nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción(ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidadradical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía deexcepción'. Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usarde las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Códigolos vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas denulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante elejercicio de la oportuna acción,.. ' Y reitera la STS de 5 de diciembre de 2006 , con cita de otras anteriores: ' El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen quehacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandadoserá preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 denoviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidadde formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembrede 2002 y 16 de diciembre de 2005 ) ' .
Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el plazo pactado para pago de la deuda, debe revocarse la sentencia apelada y estimarse la demanda, pero tan solo parcialmente pues cierto es que al tiempo de demandar se adeudaba menor cantidad que la reclamada. Y estimarse también parcialmente el recurso ya que, instada la condena al pago de cantidades adeudadas a la fecha de su interposición, no puede aceptarse por las razones ya explicitadas el cómputo de cantidades que realiza la recurrente con exclusión de aquellos 600 euros ingresados por la demandada en la cuenta comunitaria.
Se fija así el importe de condena a la hoy apelada en 16.806,68 euros ( 16.602,28 euros, en concepto de reintegros satisfechos y no justificados y otros 1.029,40 euros en concepto de gastos legales, descontado aquellos 225 euros y otros 600 euros que han sido ingresados por la Sra. Covadonga en la cuenta comunitaria ), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.
CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 521/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a Dª Covadonga a que abone a la actora la cantidad de 16.806,68 euros que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 041118. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

