Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 569/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100044
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:522
Núm. Roj: SAP Z 522/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000071/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000569/2018 , derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000263/2018 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante ,Dª Rosario , representado/a por el
Procurador D. JAIME LOPEZ URDANIZ y asistido/a por el Letrado D. ADRIÁN RÍOS LÓPEZ; parte apelada
, D. Jose Carlos , representado/a por la Procuradora Dª MARIA ANGELES RUIZ VIARGE y asistido/a por la
Letrada Dª. MARÍA CRISTINA NAVARRO CALVO, en cuyos autos, con fecha 4-09-2018, recayó Sentencia. .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Rosario contra D. Jose Carlos y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar la siguiente medida: 1) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Zaragoza al Sr. Jose Carlos .- 2) Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Jose Carlos y en beneficio de la Sra. Rosario de 450 euros al mes durante siete años y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria que aquélla designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.- 3) Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala, para la resolución de la apelación.
TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 19-02-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la actora (Doña Rosario ) la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 LEC ).
En su apelación ( art. 458 LEC ), la recurrente considera; que procede fijar una pensión compensatoria indefinida de 1500 € mensuales.
SEGUNDO.- En el supuesto ahora litigioso nos enfrentamos a pensión compensatoria interesada en su supuesto de hijas mayores de edad e independientes personal y económicamente.
La sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015 ) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes indica lo siguiente: Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que en el artículo 83 del CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capítulo primero, sección tercera, cuya rúbrica es ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo '.
Como ya ha establecido esta Sala en sentencia 18/2015, de 29 de junio , con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del artículo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.
El artículo 75 .1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'.
En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil .
Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio , recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero .
Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.
Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo , según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.
52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero .
La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.
Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6/11/2017 y 7/2/2018 .
TERCERO.- Consta acreditado que la convivencia entre las partes ha durado 30 años, la recurrente tiene 59 años, carece de cualificación laboral, tiene dos hijos ya mayores de edad, si bien Guadalupe de 24 años (45% de discapacidad) vive con su madre, ha trabajado en periodos ocasionales (4 años aproximadamente) durante el matrimonio, habiéndose dedicado en el cuidado de la familia, hogar y especialmente de Guadalupe , paga alquiler por vivienda, consta como cotitular en cuentas bancarias tal como se refleja en la Sentencia apelada, el demandado es administrador de la empresa Grupo Restauración Tres Jotas, S. L., aparecen ambos como cotitulares de dos inmuebles, una de ellas la vivienda familiar cuyo uso está atribuido al demandado, los ingresos de este no están clarificados tal como pormenorizadamente se indica en la Sentencia apelada, la hija mayor de los contendientes refleja un alto nivel de vida y una precariedad evidente en la situación de la recurrente, partiendo de lo que resulte de la liquidación de la sociedad económica matrimonial, con algunos puntos dudosos a resolver y del desequilibrio evidente en el momento de la ruptura y pareciendo razonable la cantidad fijada en la Sentencia apelada 450 €/mes procede establecerla con carácter indefinido al no poderse establecer un periodo razonable de superación del desequilibrio existente en la actualidad, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo anteriormente mencionado.
Se revoca la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso. ( Art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario , frente a la Sentencia de fecha 4-09- 18 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Divorcio nº 263/2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en que la pensión compensatoria tendrá un carácter de indefinido.No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase a Dª. Rosario , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

