Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 77/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100038
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:65
Núm. Roj: SAP AB 65:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 77/19
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 334/15
APELANTE 1º: MUEBLES HILARIO S.L.
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
APELANTES 2º: Blas, Teresa, Fermín, Gervasio y Estela
Procuradora: Dª. Remedios Horcas Rodríguez
APELADA: Fermina
Procuradora: Dª. Ana-María Medina Valles
S E N T E N C I A NUM. 71/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 334/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa y promovidos por la mercantil 'MUEBLES HILARIO S.L.' contra D. Blas, Dª. Teresa, D. Fermín, D. Gervasio y Dª. Estela, y Dª. Fermina; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandante y los codemandados Sres. Estela Fermín Gervasio Teresa Blas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de febrero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:1º.- Desestimar la demanda formulada por Muebles Fermín, S.L., contra doña Fermina y, en consecuencia, absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas causadas a la señora Fermina. 2º.- Estimar en parte la demanda formulada por Muebles Fermín, S.L., contra don Blas, doña Teresa, don Fermín don Gervasio y doña Estela y, en consecuencia declarar: a) Que Muebles Hilario, S.L., y don José suscribieron un contrato de depósito como consecuencia del cual se entregaron al segundo rentas de arrendamientos de inmuebles que pertenecían a Muebles Hilario, S.L.- b) Que las causas de extinción del contrato se establecía la muerte o incapacidad del depositario, habiéndose producido el fallecimiento del señor José en fecha 27 de octubre de 2012.- c) Que en el momento de la extinción del contrato se había depositados un total de 280.165 euros en poder de don José.- d) Que dicho importe constituye un crédito contra la herencia de don José del que son responsables sus herederos con los límites establecidos en la Ley.- 3º.- Inadmitir la pretensión de condena del apartado B) del suplico, quedando imprejuzgada la misma, y subsistente, en cualquier caso, el derecho de la demandante de dirigirse personalmente contra cada uno de los herederos en reclamación de las sumas de las que deba, en tal carácter, responder; y salvados, en todo caso, los derechos que le puedan corresponder conforme a lo dispuesto en los artículos 1.082 y siguientes del Código civil.- Sin expresa condena en costas en lo que a las pretensiones dirigidas contra don Blas, doña Teresa, don Fermín don Gervasio y doña Estela, se refiere.- Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el correspondiente libro de sentencias.- La presente resolución no es firme, pues cabe contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial que habrá, en su caso, de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS.- Notifíquese a las partes con cumplimiento de lo expresado en el apartado 6º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la mercantil demandante 'Muebles Hilario S.L.', que venía representada por medio del Procurador D. José-Luis Martínez del Fresno y bajo la dirección de la Letrada Dª. Inmaculada Puig Llorca, como por los codemandados D. Blas, Dª. Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª. Estela, que estuvieron representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Horcas Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Miguel Torró Córcoles, todo ello mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la codemandada Dª. Fermina, representada por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Sánchez Barberán se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y que fue inadmitido por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido, dando por precluído el trámite y elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-MUEBLES HILARIO S.L. interpuso demanda contra D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela, así como contra Dª Fermina. Suplicaba en la misma se declarase:
1/ Que con fecha 1 de febrero de 2003 la mercantil MUEBLES HILARIO S.L. y D. José suscribieron un contrato de depósito legal y ajustado a derecho.
2/ Que como consecuencia de ese contrato, las partes acordaron constituir un contrato de depósito en la cuenta corriente a nombre de D. José, con el compromiso de reintegrarlo a la extinción del contrato, consistente en el ingreso en dicha cuenta corriente de las cantidades que en concepto de arrendamiento abonaran los arrendatarios de las naves sitas en la Avda. de DIRECCION000 64 de Almansa.
3/ Que entre las causas de extinción se establecía la muerte o incapacidad del depositario, que falleció en fecha 27 de octubre de 2012, debiendo declararse resuelto el contrato a dicha fecha.
4/ Que en el momento de la resolución contractual existía un depósito a favor de MUEBLES HILARIO S.L. por importe de 207.053,34 euros más 73.011,66 euros, lo que ofrece un total de 280.165 euros.
5/ Que dicho importe de 280.165 euros constituye un crédito contra la herencia de D. José, de los que son responsables sus legítimos herederos D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela, así como su viuda Dª Fermina.
6/ De modo subsidiario, solicitaba se declarase la responsabilidad para el pago de la mencionada cantidad de la siguiente forma:
a/ Dª Fermina deberá responder del 50% de la cantidad reclamada al ser titular de la cuenta objeto de esta litis y haber dispuesto de las cantidades en ella depositadas en igualdad que su difunto esposo, siendo por ello responsable del 50% del saldo existente a favor de la demandante.
b/ Se declare responsables del 50% de la cantidad reclamada a los legítimos herederos de D. José en la cuantía correspondiente a su haber hereditario de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado en fecha 4 de febrero de 2004.
Finalmente se pedía se condenase a los demandados en la cuantía que les ha sido adjudicada en el haber de la herencia a reembolsar a la mercantil demandante en la cantidad de 280.165 euros más intereses y costas.
D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela admitieron como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, pero negaron su legitimación pasiva afirmando que al encontrarse la cuenta donde los fondos se depositaban a nombre de otro titular, la codemandada doña Fermina, no habían podido acceder al contenido de los movimientos de la cuenta, puesto que el banco se habría negado a facilitar información a los coherederos, sin que se hubiera procedido a la adjudicación de los saldos de dichas cuentas.
Dª Fermina se opuso a la demanda afirmando la falsedad del contrato de depósito aportado por la mercantil demandante, negando haber tenido nunca conocimiento de la existencia del referido depósito. Además, invocaba su falta de legitimación pasiva dado que ella no tenía la condición de heredera del Sr. José sino que era meramente legataria.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como se expresa en los antecedentes de esta resolución, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Fermina y, por tanto, desestimó la demanda interpuesta contra ella con imposición de costas a la mercantil demandante. Y respecto de los demás codemandados, estimó en parte la demanda, declaró que MUEBLES HILARIO S.L. y D. José suscribieron un contrato de depósito como consecuencia del cual se entregaron al segundo rentas de arrendamientos de inmuebles que pertenecían a MUEBLES HILARIO S.L.; declaró que entre las causas de extinción del contrato se establecía la muerte o incapacidad del depositario, habiéndose producido el fallecimiento del Sr. José en fecha 27 de octubre de 2012; declaró que en el momento de la extinción del contrato se había depositados un total de 280.165 euros en poder de D. José; y declaró que dicho importe constituye un crédito contra la herencia de D. José del que son responsables sus herederos con los límites establecidos en la Ley.3º. Por último, inadmitió la pretensión de condena del apartado B) del suplico, quedando imprejuzgada la misma.
Disconforme con esta sentencia interponen recurso de apelación tanto MUEBLES HILARIO S.L. como D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela. La primera solicita que ' se dicte sentencia revocando parcialmente la sentencia apelada en el punto 1º del fallo, ' desestimar la demanda formulada por Muebles Hilario S.L contra doña Fermina, y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas causada a la Sra. Fermina' debiendo estimarse la demanda contra Doña Fermina, en calidad de viuda del causante, a reintegrar las cantidades retiradas de la cuenta objeto del contrato de depósito, donde debían encontrase depositados los 280.165 €, por entender que de conformidad con el artículo 1778 CC , tiene la obligación de restituir las cantidades en la cuenta depositada, aunque haya dispuesto del depósito de buena fe, máximo cuando le es adjudicada la cuenta, en pago de su legado 'en pleno dominio', y no en usufructo. Y subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimadas por parte de la Audiencia las alegaciones formuladas, se revoque el punto 1º del fallo de la sentencia en el sentido de la condena en costas causadas a la señora Fermina, y se declare a la vista del artículo 394C.Civil , que cada parte asuma las costas causadas a su instancia, al estimarse sustancialmente las peticiones de mi representada, y no existir mala fe '.
D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela, por su parte, solicitaron se dictase sentencia ' estimando que corresponde a la codemandada Dª Fermina el pago del pago del 50% de la cantidad reclamada, es decir, 140.082,50€, y el resto, 50%, a la masa hereditaria del finado D. José, otros 140.082,50€, sin imposición de costas '.
Dª Fermina presentó escrito de oposición a dichos recursos fuera de plazo y, por tanto, el mismo fue inadmitido.
SEGUNDO.-RECURSO DE MUEBLES HILARIO S.L.
El primer motivo de recurso combate la estimación que la sentencia de primera instancia hace de la excepción de falta de legitimación pasiva frente a la codemandada Sra. Fermina. Considera la mercantil apelante que su llamada a juicio sí tiene base jurídica, no desde el punto de vista de heredera, sino desde la acción que se ejercita llamándola al juicio como viudadel Sr. José, porque según doctrina del Tribunal Supremo la viuda debe ser citada al litigio en que se reclamen deudas contra el haber hereditario de su consorte, por tener interés directo en el mismo, al poder ser mermado el contenido de su cuota usufructuaria. Sigue afirmando que ello es motivo suficiente para desestimar la falta de legitimación pasiva invocada por la Sra Fermina, debiéndose entrar en el fondo del asunto respecto a las peticiones efectuadas frente a ella con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, determinando que se le condene a reintegrar la cantidades de las que dispuso en la gestión ordinaria de los gastos ordinarios de su matrimonio con D. Fermín y por tanto reintegre el 50 % de las cantidad reconocida en sentencia y que tenía que encontrarse depositada en la cuenta de la que era cotitular, aunque dispusiera de las mismas de buena fe.
El motivo debe ser desestimado. Dª Fermina no fue demandada por MUEBLES HILARIO S.L. simplemente por tener un interés legítimo en un procedimiento en que se reclamaban deudas contra su esposo al poder ser mermado el contenido de su cuota usufructuaria. No es cierto. Nada de ello se dice en la demanda ni en su fundamentación jurídica, en que únicamente se invocan las normas relativas a la responsabilidad contractual. A Dª Fermina se la demanda directamente como legataria de D. José, pretendiendo que se declare que la mercantil MUEBLES HILARIO S.L. tenía un crédito frente a ella y los demás herederos por las cantidades depositadas en una cuenta corriente titularidad de Dª Fermina y su esposo ya fallecido en base a un supuesto contrato de depósito suscrito confidencialmente por D. José y la mercantil demandante, contrato en virtud del cual las cantidades ingresadas en esa cuenta corriente pertenecían a dicha mercantil. Y subsidiariamente, si no se declaraba que MUEBLES HILARIO tenía un crédito contra ella junto a los demás herederos, la demanda pedía que se declarase que lo tenía contra ella por el 50% de las cantidades ingresadas en esa cuenta, y contra los herederos por el restante 50%. Y que se la condenase, de una u otra forma, a indemnizar a la mercantil demandante por ese crédito. Pues bien, siendo todo ello así, como bien se dice en la sentencia de primera instancia, la falta de legitimación pasiva de esta demandada resulta de que no cabe exigir el pago de ese supuesto crédito a quien es meramente legataria del testador, y ello por el diferente tratamiento que nuestro Código Civil da al heredero y al legatario, de modo que el legatario no es sucesor a título universal como el heredero, sino que sucede a título particular, en bienes o derechos concretos, y no asume el pasivo de la herencia ni las cargas del causante. Así lo corroboran las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 28 de octubre de 1904, de 25 de enero de 1911, 11 de enero de 1950, 22 de enero de 1963, 24 de enero de 1963, 28 de octubre de 1970, 20 de septiembre de 1982, 20 de octubre de 1987, 29 de junio de 2006, que establecen la no responsabilidad de las deudas por parte del cónyuge viudo, usufructuario y legatario, instituido mediante testamento, criterio que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, que fija como doctrina jurisprudencial que ' el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma'.
Por tanto, la carencia de legitimación pasiva ad causam de Dª Fermina no ofrece duda alguna.
TERCERO.-El confuso segundo motivo de recurso, después de invocar el contenido de los arts. 1.362 y 1.365 del Código Civil, relativos a las deudas y responsabilidad de los bienes gananciales, dice que a la vista de la actuación concreta y determinada de Doña Fermina, de espaldas a los herederos legítimos, disponiendo en su beneficio de un legado que no le ha sido entregado por los herederos, al estar en cuestión su importe, y que ha dispuesto de las cantidades existentes en las cuentas, sin respetar el concepto de bienes gananciales, que en su caso únicamente le daba el derecho a disponer del 50% de los saldos bancarios hasta la liquidación de la herencia, debe llevar a su condena en las cantidades dispuestas, y obviamente a la restitución del 50% de la cantidad reconocida en sentencia, por entender que el depósito al que se contrae el contrato objeto de este procedimiento, una vez determinada la deuda, y acreditados los actos de disposición a favor de la sociedad de gananciales, indistintamente por ambos cónyuges, en base al principio de derecho de defensa de la Sra. Fermina, obligaba a esta parte a tráela a juicio a fin que pudiera defenderse de la reclamación efectuada, habiendo quedado a su juicio probados los actos de gestión y disposición de las cuentas consideradas gananciales, de buena fe, lo que no le exime por aplicación de la ley de devolver o reintegrar el 50% de la cantidad total que debía encontrase depositada.
El motivo debe ser igualmente desestimado. Ya hemos referido anteriormente que la causa de pedir en la demanda esgrimida por MUEBLES HILARIO S.L. frente a Dª Fermina lo era ese contrato de depósito datado - aunque parece que dicha fecha no responde a la realidad - en febrero de 2003. No lo era desde luego la existencia de un crédito de la demandante frente a la sociedad de gananciales formada por D. José y Dª Fermina. Y, repetimos, no se alude en absoluto a dicha circunstancia ni en la demanda ni en su fundamentación jurídica, que solo esgrime preceptos legales relativos a la responsabilidad contractual. Y siendo esa la petición contenida en la demanda, no cabe ahora transformarla en la alzada a fin de alcanzar la condena de esta codemandada por otra vía y, singularmente, por otra causa de pedir. Sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia. Importa traer a colación lo acordado en el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 (EDJ 2016/1990)), a cuyo tenor:
'Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC (EDL 2000/1977463)), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de lamutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero (EDJ 2014/11637 ); y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación , recogido en el art. 456.1 LEC (EDL 2000/1977463) . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación : la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
CUARTO.-El último motivo de recurso esgrimido por esta apelante, si bien con carácter subsidiario, combate la condena en costas impuesta a MUEBLES HILARIO S.L. respecto de la intervención procesal de la Sra. Fermina. Considera que atendiendo a la fundamentación jurídica alegada en los puntos tercero y cuarto de sus alegaciones, y dada la complejidad jurídica de que adolece el procedimiento, atendiendo igualmente a la relación familiar existente entre la empresa MUEBLES HILARIO S.L y el fallecido, así como con los codemandados, esposa e hijos del causante, entiende que no se puede hacer un pronunciamiento en costas contra la mercantil demandante, que ha visto reconocida sustancialmente su demanda, en cuanto a la existencia del contrato de depósito, la cantidad reclamada, y la responsabilidad de los herederos del causante, confluyendo en doña Fermina el hecho de ser su viuda y no haber liquidado la sociedad de gananciales, lo que ha supuesto una serie de procedimientos cruzados que, a la vista del perjuicio directo que supone para Doña Fermina el reconocimiento de un crédito contra la herencia del causante, su esposo, crédito contraído durante la vigencia de su matrimonio, que merma sustancialmente sus derechos hereditarios, al ser legitimaria, en la condición de legataria, obligaba de conformidad con las sentencias reseñadas a demandarla a fin que pudiera defender sus derechos, y ejercitar las acciones que correspondían a su esposo.
El motivo debe ser desestimado. El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1° que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2° del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. La expresión, según declara la Sentencia del TS 13 de octubre de 2003 ,'como excepción a la regla del vencimiento, ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Es necesario, en fin, que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y además, ha de concurrir la seriedad de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el caso que nos ocupa, no existen dichas dudas. Se demandó indebidamente a Dª Fermina para el pago de una supuesta deuda derivada de un contrato celebrado entre su esposo y la mercantil demandante. Fallecido su esposo, la supuesta deuda solo es exigible de sus herederos ex art. 1.257 del Código Civil, condición que no reunía la Sra. Fermina, careciendo en definitiva de legitimación para ser demandada por ello. La condena en costas a quien la ha traído indebidamente a este procedimiento es obligada con independencia de que la acción haya sido estimada en su integridad frente a los otros demandados.
QUINTO.-Recurso de D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela.-
El único motivo de recurso, desarrollado en cuatro alegaciones, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Aseguran estos apelantes que de la cantidad reclamada es responsable al 50% Dª Fermina y al otro 50% la masa hereditaria de D. José, y ello porque durante el periodo de su matrimonio en régimen ganancial, que abarca desde 2003 a 2012, Dª Fermina dispuso de importantes cantidades de dicha cuenta de depósitos incluso después del fallecimiento de D. José y, por ello, debe responder o bien por la vía de la responsabilidad extracontractual al disponer de la cuenta, o bien como responsable de las cantidades por un enriquecimiento injusto o un enriquecimiento sin causa.
El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado. En primer lugar, conviene aclarar que, al menos procesalmente, sí es posible que estos codemandados pidan la condena de otro codemandado. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que considera, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2014, que ' Un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él'( STS 1ª 746/2014, 16.12 juris. cit.). Se 'niega al mismo legitimación al respecto, exclusivamente reconocida al actor, que es el único que puede pedir tal condena, por haberla solicitado en la demanda'( STS 1ª 552/2009, 15.7 y juris. cit.). 'Quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello'( STS 1ª 538/2012, 26.9; 656/2013, 24.10 y juris. cit.). Esta regla general, no obstante, encuentra una excepción, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1.997, con cita de la de 17 de Febrero de 1.992, cual es que el demandante también haya apelado la sentencia para pedir la condena de ese codemandado absuelto. Es lo que ha ocurrido en este caso, en que la sentencia se ha recurrido por MUEBLES HILARIO S.L. para pedir en esta alzada que la condena se extienda también a Dª Fermina.
Por lo demás, el recurso debe ser claramente desestimado por los mismos argumentos que hemos desarrollado en el análisis del segundo motivo del recurso interpuesto por MUEBLES HILARIO S.L. Y es que el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en la primera instancia, de manera que queda vedado a los litigantes alegar hechos - o fundamentos de derecho - distintos de aquellos. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, habiéndose limitado estos apelantes a pedir su absolución por falta de legitimación pasiva en su escrito de contestación a la demanda, resulta de todo punto inadmisible que en la alzada modifiquen dicho petitum y ya no pidan su absolución total ( o parcial ) sino la condenade la codemandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada en la demanda, y además - como MUEBLES HILARIO en su recurso - con argumentos diferentes a los utilizados en el escrito de demanda por la mercantil demandante.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Desestimados los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Martín Tomás Clemente y Dª Remedios Horcas Rodríguez, actuando respectivamente en nombre y representación de MUEBLES HILARIO S.L. y de D. Blas, Dª Teresa, D. José, D. Gervasio y Dª Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 334/2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a las apelantes de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
