Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 799/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100134

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1071

Núm. Roj: SAP A 1071/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000799/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001131/2018
SENTENCIA Nº 71/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
========================================
En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1131/2018, seguidos ante el Juzgado de primera
instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas
partes , la parte demandante, Decobell Uskar, S.L., representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez y dirigido
por el Letrado Sr. Martínez Navarro y la parte demandada, Suministros M. Soler Levante, S.A.U. y doce mil
pesetas Investment, S.A.U. representados por la Procuradora Sra. Sánchez Orts y dirigidos por el Letrado Sr.
Soler Obrero .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de la entidad actora DECOBELL USKAR, S.L. contra las mercantiles demandadas SUMINISTROS M. SOLER LEVANTE, SAU Y DOCE MIL PESETAS INVESTMENTS, SAU, debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente a las mercantiles demandadas a pagar a la entidad actora la cantidad de SEIS MILDOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (6.293,83.-€), más el interes legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la ambas partes, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 799/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de la mercantil Decobell Uskar SL recurso de apelación frente a la sentencia 137/19, de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de primera instancia número 7 de Elche, que estima parcialmente la demanda, y termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que estime íntegramente la demanda, con condena en costas para las demandadas.

2. La apelante Decobell Uskar SL impugna la sentencia de primera instancia por falta de motivación de la sentencia con relación a la reducción parcial de la cantidad reclamada con la demanda, al entender que el juez a quo, sin ninguna referencia, fijó por sí la minoración de lo reclamado en un 30%.

3. Impugna también la referida sentencia la representación procesal de las mercantiles Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU, y terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva en que se estimen las pretensiones que formuló la parte en su oposición a la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

4. Alega la apelante que como motivos de apelación: a) una infracción del principio de congruencia interna, por contradicción entre el fallo y los argumentos; b) falta de motivación por aplicar la reducción basada en razones de 'coherencia, lógica y equidad'; c) error en la valoración de la prueba, por entender que el incumplimiento de la parte actora es esencial porque las irregularidades frustran el fin del contrato.

5. La parte apelada Decobell Uskar se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo, al considerar que no existe incongruencia interna, y solo concurre un legítimo disentir con el pronunciamiento condenatorio.

Sobre la falta de motivación señala que son las demandadas quienes tendrían que haber probado el alcance y valoración del incumplimiento. Y finalmente sobre la valoración de la prueba señala que las recurrentes pretenden sustituir el parecer del juez imparcial por el suyo propio.



SEGUNDO.- Recurso de Decobell Uskar SL.Falta de motivación.Excepción de contrato no cumplido y excepción de contrato defectuosamente cumplido. Condena con reserva de liquidación. Doctrina jurisprudencial.

6. Es pacífico que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente -como justa causa de oposición a la acción resolutoria- está condicionado a que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del otro contratante. Dicha excepción no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido (en este sentido, STS 14.07.03).

7. Sobre la diferencia entre las excepciones de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones.

8. En SAP Alicante, sección 9ª, de 16.01.19 (rollo 409/2018), recordando nuestra anterior sentencia de 11.03.11, señalamos que: 'Pues bien, acerca de la resolución por incumplimiento contractual por la ejecución deficiente de la prestación en que la obligación consiste ( arts. 1157 y 1166 C.C.), la jurisprudencia viene declarando que ha de producirse una insatisfacción total y absoluta de la otra parte contratante. Esto es, debe atenderse al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( STS. de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras).

Así, la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que 'la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que '.

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil.

Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio( STS. de 12 de marzo de 2009).

Y trasladando esta doctrina a la excepción expresamente invocada (de contrato no cumplido o 'exceptio non adimpleti contractus'), en relación con la de contrato defectuosamente cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus'), la sentencia de esta Sección Novena nº 117/11, de 11 de marzo, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la diferencia entre ambas excepciones en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera ('non adimpleti'), que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

En cambio, la segunda ('non rite adimpleti'), referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada (o prestación convenida) la hagan plenamente factible para su finalidad. Y concluye que 'en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente''.

9. En la SAP Alicante, sección 9ª, de 25.10.19 (rollo 318/19) también dijimos que: '[La] excepción non rite adimpleti contractus, y las consecuencias son o bien la obligación por parte del contratista de subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones o bien la reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación que es el criterio aplicado en la instancia y que como señala la STS del 12 de diciembre de 2012, es: '...una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92).'.

Y como dice la STS de 27 de marzo de 1991: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154., también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985, citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente...' [...].

También la STS de 22 de julio de 2008, cuando considere aplicable esta figura, cuando: '...se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes...' [...] En cuanto a la manifestación de la recurrente de que considera escasa la reducción del 20 por ciento, lo cierto es que como recuerda la SAP de Murcia de 15 de enero de 2019: '...la jurisprudencia exige para poder dar lugar a la reducción del precio o a la indemnización de daños y perjuicios que esta esté cuantificada, a no ser que por las circunstancias del caso resulte fácil cuantificar o resulte evaluable por la magnitud de la misma en relación con que estos defectos sean tan relevantes en relación con la poca cuantía de lo dejado de pagar.'. Y la SAP de Madrid de 28 de diciembre de 2015: 'Debió...si era de su interés, cuantificar en la fase plenaria del proceso las reparaciones pertinentes, y solicitar una rebaja del precio, pues no estamos ante defectos de tal entidad que justifiquen el impago de lo acordado. Lo que no ha efectuado.'.

Falta de cuantificación que en realidad está en la línea de haber opuesto exclusivamente la excepción de contrato no cumplido y consecuentemente la íntegra desestimación de la demanda.

Por lo que ante la falta de una más precisa cuantificación, por ejemplo a través de la oportuna pericial, damos por válida la reducción efectuada por el tribunal de instancia, consentida por la demandante, por las razones que expone' 10. La apelante acude a la alzada por entender que concurre una falta de motivación para efectuar la reducción parcial de la cantidad reclamada con la demanda al 30%.

11. El motivo de impugnación ha de ser estimado parcialmente, pues no pude darse la consecuencia pedida para esta apelación por la parte recurrente en cuanto a la estimación total de la demanda, en el sentido que seguidamente se dirá.

12. Por un lado, la estimación del recurso será parcial en la medida en que la resolución de primera instancia no explicita las razones por las cuáles llega a la conclusión de que la reducción de la reclamación por defectuoso cumplimiento debe ser del 30% y no de otro porcentaje mayor o menor, decisión que basa en simplemente en 'las circunstancias del caso'. Estas circunstancias explicitadas son la existencia de los defectos por no ejecución de una partida descrita en el presupuesto de obra: 'En la inspección ocular realizada se comprueba que las obras están prácticamente finalizadas, quedando la colocación de las tapas de los cajones de persianas y pintado de los parámetros [ sic] verticales y horizontales' (apartado tercero punto tercero). Pero no permiten determinar porcentualmente cuánto es el defecto respecto del todo contratado.

13. No obstante, existe una realidad probada que es el defectuoso cumplimiento contractual, que produce un perjuicio económicamente evaluable a la parte demandada.

14. En el informe del perito Sr. Mateo (folios 93 vuelto y 94) se hace constar la no ejecución de 'la realización de los cajones que forran la jácena de madera a distinto nivel con el mismo sistema que le techo anterior', que es 'elemento portante de la estructura principal del edificio, la empresa constructor inicia le sistema de aislamiento por a cara inferior de la jácena, evitando así los trabajos contratados de cajeado de jácena con el mismo sistema de aislamiento acústico, no aprovechando la altura que queda entre la cara interior de la jácena y la cara inferior del forjado'. De ahí que concluya que la empresa 'no ha ejecutado el trabajo contratado y presupuestado por que adolece de deficiencias técnicas que se han puesto de manifiesto en el presente informe, como es la incorrecta ejecución de las obras de aislamiento acústico frente a terceros, como la considerable reducción en la altura libre del local una vez finalizadas las obras, siendo de calidad inferior a la contratado, así como que no cumple con la Documentación técnica presentada al promotor y al Ayuntamiento de Huéscar para la ejecución de la obras'.

15. Estos defectos no alcanzan una entidad tal que lleguen a constituir un incumplimiento total o incluso un aliud pro alio, sobre todo porque como reconoce la propia demandada en su contestación (página 8, folio 84 vuelto), 'la finalidad de la obra es poder destinar el local a un uso comercial indeterminado'. No está acreditado que se requieran tales condiciones para una finalidad concreta e inmediata o que estás sean de tal entidad que no puedan ser subsanadas fácilmente.

16. Como señala el perito (folio 94) en el apartado 3º de sus conclusiones, ' reduce sustancialmente las posibilidades de explotación del local comercial a actividades de baja carga metabólica, que requiere altura libre de 2,50 m y que no dispongan de Ambientación Musical, actividades que no hubieran requerido de la inversión económica en cuanto a las obras de insonorización que estaban previstas'. Por esto, porque meramente reduce, pero no impide, las posibilidades de explotación, y cabe su subsanación conforme a lo indicado el perito en su conclusión 4ª, nos encontramos ante un contrato defectuosamente cumplido.

17. Sin embargo, estos defectos, que producen que no se haya ejecutado correctamente el aislamiento acústico pactado según el presupuesto aportado (folio 30) y que la altura libre del local ha sido inferior a la pactada (folio 33 vuelto), han sido determinados expresamente en la valoración pericial, pero no han sido valorados por el mismo perito en cuanto al grado de defecto que implican respecto del total contratado.

18. Esto, no obstante, el informe pericial (página 5 del informe, folio 94 vuelto) sí concreta los trabajos de reparación de los defectos. Indica como conclusión 4ª que 'para subsanar los defectos descritos en el presente informe, se requiere del desmontaje del falso techo decorativo así como el sistema de aislamiento, volviéndolo a colocar a una altura, la cara interior del sistema de 3,00 m, siendo necesario para ello el cajeado de la Jácena.

Destacar que, al existir los casetes empotrados de aire acondicionado en el falso techo, se deberá de realizar el cajeado con sistema de aislamiento en la zona recayente del casete, impidiéndose así la formación de puentes acústicos a través del techo del local'.

19. Al estar determinado pericialmente en el juicio de instancia cuáles son las obras a realizar para subsanar los defectos, la determinación económica del montante es de sencilla obtención, pues estas reparaciones constituyen las bases para la cuantificación. Si bien la parte demandada no lo solicitó en este sentido ni reconvino para reclamar la obligación de hacer, su oposición al pago íntegro de lo reclamado permite la estimación parcial de la demanda deducido del montante reclamado la cantidad a que ascienda la reparación.

20. En suma, esta reducción se determinará en ejecución de sentencia, porque la pericial aportada permite fijar las bases para que en ejecución de sentencia pueda determinarse la cuantificación de esta reparación.

Se trata de una operación sencilla a la que las partes podrán acudir a través del incidente de los arts. 712 y siguientes LEC para fijar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios.

21. Y ello porque de la jurisprudencia del TS se desprende una interpretación flexible del art. 219 LEC en las condenas con reserva de liquidación, de modo que ha quedado superado un criterio interpretativo restrictivo.

De este modo, las pautas para fijar las bases y cuantía de la indemnización forman parte de la naturaleza de las cosas, y dependen de circunstancias específicas de cada asunto, así que no no cabe menoscabar la facultad del Tribunal para, en sintonía con las particularidades de cada supuesto, ajustar las bases de fijación de la cuantía indemnizatoria a la singularidad del resultado procesal.

22. El criterio de remitir a la fase de ejecución la determinación supone una mayor simplificación y parece razonable atender no solo a la imprescindibilidad, sino a la mayor o menor complejidad para la determinación del importe, lo que en este caso es sencillo, al haberse valorado pericialmente cuáles son los defectos, de los que simplemente queda traducir a unidad económica. Y ello porque el hecho de que esa determinación no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse esa sentencia con reserva de liquidación. El cálculo por lo tanto no requiere de complejos mecanismos y se pude fácilmente obtener con un informe pericial, o que pueda revestir una cierta complejidad (en este sentido, SSTS 10.03.15 y 15.06.16).

23. La determinación se realizará con arreglo a las siguiente bases: la valoración pericial económica respecto de la reparación de los daños según lo indicado en la conclusión 4ª del informe pericial del Sr. Mateo , en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

24. Como señaló la STS 16.01.12 ( ECLI:ES:TS:2012:528 ), 'se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior, o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero no es aceptable el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación'.

Y que 'acreditada la realidad del daño, el Tribunal pude señalar las bases o pautas que considere más correctas para la cuantificación'.

25. En esta misma sentencia se advierte que: 'Se combate el criterio establecido en la Sentencia recurrida para el cálculo de la indemnización. Se afirma que el juzgador 'a quo' pudo acoger el método de cálculo propuesto en la demanda, o rechazarlo, y en este caso absolver a las demandadas, pero en modo alguno establecer otro nuevo, porque con tal decisión contradice los principios de justicia rogada, congruencia y contradicción. El motivo confunde el criterio legal de indemnización con el criterio de fijación de cuantía. Cuando hay varios criterios legales de indemnización y la parte opta por uno de ellos cabría discutir si hay incongruencia en el caso de que el Tribunal aplique otro diferente. Pero otra cosa ocurre con las pautas para fijar las bases y cuantía de la indemnización. Forman parte de la naturaleza de las cosas, y dependen de circunstancias específicas de cada asunto, con frecuencia sujetas a contingencias producidas en el decurso de propio proceso, y por ende, no siempre previsibles 'ab initio'. En tal aspecto no cabe menoscabar la facultad del Tribunal para, en sintonía con las particularidades de cada supuesto, ajustar las bases de fijación del 'cuantum' indemnizatorio a la singularidad del resultado procesal. Entenderlo de otro modo iría contra la función de los Tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene carácter bilateral'.

26. Y además, afirma que: 'No se comparte la tesis del motivo de que los principios de congruencia (218.1 LEC) y de rogación (216) sujetan al juzgador de tal modo que, ante la cuantificación de una indemnización, no le queda otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda sustituir las bases o pautas del cálculo del valor. Lo que no cabe es alterar el sistema legal indemnizatorio pedido, ni rebasar la cuantía solicitada en la demanda, pero, acreditada la realidad del daño, el Tribunal puede señalar las bases o pautas que estime más correctas para la cuantificación. Es cierto que, en ocasiones éstas vienen dadas por la ley, y en otras por la propia doctrina jurisprudencial, pero generalmente no cabe cerrar la apreciación a la circunstancia de que hubieran sido invocadas. Mal se puede alegar incongruencia o falta de contradicción cuando se trata de aspectos propios de las máximas de experiencia, de los juicios de valor, de la naturaleza de las cosas, que no dan lugar a efecto sorpresivo de indefensión.

b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que 'también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ', y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a 'en su caso' y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible', lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso.

El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión'.

27. La STS de 05.04.19 ( ECLI:ES:TS:2019:2103 ) ha mantenido el criterio sentado en SSTS 14.09.18 y 16.01.11 relativo a las condenas con reserva de liquidación, fijando una interpretación flexible, en aras a evitar la indefensión que supondría dejar sin indemnización a quien, por causas ajenas a su voluntad, no pudo cuantificar, que permite la cuantificación en ejecución cuando no es complejo hacerlo con pericial: 'Basta la cita de la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre , a la que hemos hecho mención en la decisión infine del motivo anterior, para desestimar el presente motivo, pues la sentencia que remite a otro pleito como reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva sino la condena al pago de una cantidad líquida.

2.- No obstante. y por ser de interés al supuesto litigioso, dada la disyuntiva con la que se enfrentó el tribunal de apelación, vamos a transcribir la doctrina de la sala contenida en la sentencia núm. 490/2018, de 14 de septiembre : ''Si bien el artículo 219 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena 'sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia', tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

' Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero , citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2.°), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa '), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, n.º fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatória, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se termino por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 11 de octubre de 2011 ) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. no ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SSTS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SSTS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de ¡unió de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009 , y 11 de octubre de 2011 ; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión''.

28. Esta flexibilización del art. 219 LEC también venía señalada en la STS 29.06.18 ( ECLI:ES:TS:2018:2490 ), y en el posterior Auto de 30.01.19 ( ECLI:ES:TS:2019:761A ): 'DÉCIMO.- Decisión del tribunal. Carga de la prueba y posposición de la fijación de la cuantía de la condena a un momento posterior a la sentencia 1.- El planteamiento del motivo parte de una premisa que, en los anteriores fundamentos, hemos considerado incorrecta, como es que la falta de acreditación de la cuantía de los perjuicios que deben ser indemnizados a la demandante es imputable a la demandante.

2.- Conforme al art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción se invoca en el motivo, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando le corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

3.- Si se realizara una aplicación de dicha regla en los términos que pretende la recurrente, carecería de sentido la posibilidad que prevé el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de posponer en ciertos casos a ejecución de sentencia o a un proceso declarativo posterior la liquidación de la cantidad objeto de la condena, puesto que siempre que no se hubiera probado adecuadamente tal cuantía (o más exactamente, los datos que permiten fijarla), la demanda debería ser desestimada. La propia recurrente reconoce que la ley permite una atenuación de este rigor.

4.- Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones.

Como afirma la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012, en estas circunstancias se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.

5.- La posibilidad de posponer la liquidación de la cuantía de la indemnización también es procedente cuando, estando probada la conducta ilícita del demandado y la producción de un quebranto patrimonial al demandante, el criterio indemnizatorio elegido por el demandante no fuera aceptado por el tribunal y este fijara otro criterio indemnizatorio que exigiera, para la cuantificación de la indemnización, una actividad probatoria no realizada en el proceso. Como declaró la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012, 'acreditada la realidad del daño, el Tribunal puede señalar las bases o pautas que considere más correctas para la cuantificación'.

La sentencia 423/2012, de 28 de junio, afirmó que no infringía el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la decisión de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización porque 'esta decisión viene motivada por el criterio aplicado por la sentencia recurrida para determinar el importe de la indemnización'.

6.- En el presente caso, se ha declarado el incumplimiento contractual de la demandada, que vulneró el pacto de exclusiva al realizar encargos a otras empresas distintas de la demandante. Se ha probado que esta actuación ilícita de la demandada causó un quebranto patrimonial a la demandante, pues le privó de obtener los beneficios a que tenía derecho conforme al contrato suscrito con la demandada. Existen también datos que permiten Cuantificar ese lucro cesante, puesto que durante la tramitación del litigio las empresas con las que contrató ilícitamente la demandada han remitido las facturas que le giraron por los servicios prestados y el contrato firmado por las partes contenía unos anexos con los precios a cobrar por ese tipo de servicios.

7.- La dificultad que para la parte demandante presentaba conseguir esas pruebas y la no aceptación por el tribunal del criterio indemnizatorio elegido por la demandante han impedido fijar en la sentencia la cuantía de la indemnización. En casos como este, las reglas de la carga de la prueba y el principio de preclusión no impiden que pueda dejarse a un momento posterior a la sentencia (bien a un proceso posterior, bien a un incidente en ejecución de sentencia) la fijación de la cuantía líquida de la condena acordada en la sentencia'.



TERCERO.- Recurso de Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU. Incongruencia interna. Falta de motivación. Error en la valoración de la prueba.

29. El primer motivo de apelación consistente en la denuncia de incongruencia interna por contradicción entre el fallo y los argumentos de la fundamentación ha de ser desestimado.

30. Entiende la apelante que concurre el vicio que denuncia porque el fallo no reconoce el derecho a la reparación del daño, lo que entiende 'lógica consecuencia de los hechos que da por probados' y que aplica 'simplemente una reducción del importe reclamado que no justifica'.

31. Ya se ha abordado esta cuestión en el fundamento jurídico anterior, pero baste recordar que la demandada, en su escrito de contestación, desarrolló la excepción de contrato no cumplido, sin referir ni en los hechos ni en el suplico ni la más mínima referencia a la excepción de contrato defectuosamente cumplido que, a lo más, desliza casi involuntariamente en la fundamentación jurídica. Con esa postura defensiva al todo, coherentemente, ninguna petición efectuó respecto de las consecuencias derivadas de la excepción de contrato defectuoso que no desarrolló argumentativamente, de modo que difícilmente podrá pedir la condena a reparar cuando: a) no la pidió en el suplico de la contestación a la demanda; b) la reparación y la minoración del importe reclamado son dos consecuencias válidas y alternativas de la exceptio non rite adimpleti contractus.

A tal efecto, y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya expuesto ut supra, tanto en lo relativo a la valoración de las circunstancias probadas para apreciar la excepción de defectuoso cumplimiento como para la consecuencia que debe llevar aparejada su estimación.

32. El segundo y tercer motivo de apelación se examinarán conjuntamente para ser desestimados.

33. Constituyendo los motivos falta de motivación y error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la misma en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

34. En consecuencia a lo anteriormente expuesto deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

35. La STS nº 770/12, de 26 de diciembre de 2012, señaló que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

36. La STS nº 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió: 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución'.

37. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

38. Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, indicó: 'Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

39. Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STS de 29 de junio de 2016, resolvió 'La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; y 163/2016, de 16 de marzo ; entre otras)'.

40. Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

41. La sentencia del órgano a quo realiza una valoración de la prueba pericial acorde a las reglas de la lógica y de la razón, que se desprende de la sucinta motivación ya analizada anteriormente, que no implica ausencia de la misma, pues se extrae del contenido del cuerpo jurídico de la resolución, cuyos párrafos no han de leerse aisladamente sino como un conjunto argumentativo.

42. Efectivamente, considera probados defectos en la ejecución de la obra que no determinan la frustración de la finalidad del contrato, de modo que en la fundamentación parte de la premisa de cumplimiento defectuoso, y advierte de la falta de acreditación por quién ahora apela y opuso la excepción non rite de una cuantificación del defecto.

43. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

44. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU al haber sido desestimado su recurso.

45. Respecto del recurso interpuesto por Decobell Uskar SL, no se imponen expresamente las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por representación procesal de la mercantil Decobell Uskar SL recurso de apelación frente a la sentencia 137/19, de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de primera instancia número 7 de Elche en el juicio ordinario nº 1131/18, y debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en cuanto al porcentaje aplicado como reducción de la cuantía reclamada y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a la parte demandada Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU a abonar a la parte actora la cantidad reclamada, deducida la cantidad que resulte en ejecución de sentencia respecto del valor de la reparación de los defectos señalados en el informe pericial aportado por la parte demandada, con arreglo a las siguiente bases: la valoración pericial económica respecto de la reparación de los daños según lo indicado en la conclusión 4ª del informe pericial del Sr. Mateo , en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Suministros M. Soler Levante SAU y Doce Mil Pesetas Investments SAU frente a la sentencia 137/19, de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de primera instancia número 7 de Elche en el juicio ordinario nº 1131/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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