Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 82/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100252
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:663
Núm. Roj: SAP AL 663:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 71/2020
En la Ciudad de Almería a 4 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 82/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 1589/17, entre partes, de una como demandada apelante la entidad AUTOMOVILES PLAYCAR, SL, representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. José Antonio Sampedro Ibáñez y, de otra como actora apelada la mercantil CONSULTORIA DE SISTEMAS Y SOLUCIONES, SL, representada por el Procurador D. José Joaquín Aguirre González y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Soria Vizcaíno.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad CONSULTORIA DE SISTEMAS Y SOLUCIONES, S.L., frente a la entidad AUTOMOVILES PLAYCAR, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada, a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.739,68 €), más los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial, efectuado mediante burofax de fecha 17-10-2016, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se desestime en su integridad las peticiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO.-El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del negocio jurídico que mantuvo con la demandada, consistente en un contrato de compraventa de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, matricula ....XDY, numero de chasis NUM000, por el precio total, IVA incluido, de 8.900 euros, tratándose de un vehículo de segunda mano con 262.899 kilómetros, fechada la compra el 5 de noviembre de 2015. Se articula la demanda sobre la garantía comercial expresa que recoge el contrato, a saber garantía básica de 12 meses que la vendedora pacta con el comprador del vehículo y sujeta a las condiciones que se detallan. La resolución de instancia acoge la pretensión sobre la base de la referida garantía comercial, en la que encuentra amparo la acción ejercida, y que la avería producida no es consecuencia de la negligencia del comprador. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, el motivo alegado por la entidad demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
SEGUNDO.-Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ' ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo ' está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal 'ad quem', las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal 'a quo' de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, dada su importancia en el litigio, conviene apuntar los criterios doctrinales que analizan la prueba pericial. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos, no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que, el Juzgador, debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993).
Señala el TS en cuanto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el ' iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( STS 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: '...La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. Para terminar, la jurisprudencia viene entendiendo que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas de la ' sana crítica', cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991); o cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988).
CUARTO.-Dicho esto, clarificador de las facultades del órgano ' a quo' en cuanto a la valoración de la prueba pericial, especialmente estimada en esta litis, y de la sala revisora, esta comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para acoger la pretensión actora. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, se sustentan en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma arroja un resultado acorde con el ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las siguientes consideraciones.
Por la demandante se reclama la cantidad de 4.739,68 euros, coste de reparación de la avería que sufrió el vehículo y daños que son consecuencia directa de la misma, amparándose en la garantía comercial recogida en el contrato que obliga a la vendedora, por la cual debe hacer frente a las averías que surjan en el plazo de 12 meses desde la venta, el percance se produjo en agosto de 2016 en un viaje a Madrid, lugar en el que se deposito el vehículo para su reparación. Estima que los daños son consecuencia de una reparación anterior claramente defectuosa y que se detalla en el informe pericial. Frente a esto la demandada, como no podía ser de otra manera, admite la existencia de la garantía comercial, ahora bien esta resulta condicionada como recoge el propio contrato, en concreto, la rotura de culata y/o motor no quedara cubierta por un exceso de temperatura, ya que seria negligencia del conductor cuando el vehículo avisa. Por consiguiente rechaza la obligación de indemnizar por ser la avería consecuencia de un descuido del conductor. Igualmente, no se acepta la factura de reparación por cuanto la actora no cumplió con la obligación de traer le vehículo averiado al taller de la demandada, privándole de la posibilidad de comprobar los desperfectos, por ultimo se muestra contrario a la factura por incluir reparaciones que nada tienen que ver con la supuesta avería. En definitiva, no puede pretender la actora que un vehículo con más de 12 años y los kilómetros que lleva circulados, no sufra un desgaste normal y acorde a esa utilización
En efecto, cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. Vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes en orden, en este caso, a la seguridad. Es ilustrativa la respuesta del perito de la actora cuando preguntado aseguro que, bastaba levantar el capo y ver el motor para percatarse de la defectuosa reparación realizada motivadora de la avería.
La sala entiende, a la vista de la prueba practicada, que la causa de la avería fue la falta de liquido de refrigeración produciéndose un sobrecalentamiento del coche, esto fue debido a una defectuosa reparación anterior, existió un fallo de estanqueidad de la junta de la culata, que estaba sellada con una silicona no apta para ello según el fabricante, llegando a la siguiente conclusión, que el empleo de esta silicona cuando se aprietan los tornillos de unión y debido a la expansión de la silicona, el conducto por donde circula el liquido refrigerante por el interior del motor tenia reducida su sección, por lo que la circulación del refrigerante no era la correcta, provocando el sobrecalentamiento del motor, origen de la avería. Así lo acredita el informe pericial aportado y ratificado, sus conclusiones se estiman lógicas y acertadas, pudieron observar los daños producidos, sus deducciones son de una claridad palmaria, el origen la avería se debe a una reparación incorrecta que debió ser avisada al comprador y que era fácilmente detectable. Por consiguiente se vendió con esa deficiencia, esta era previa a la venta y relevante para la seguridad del vehículo y excede de lo que razonablemente puede esperarse en un vehículo que, aun usado, debe ser útil para su destino. Sobre la supuesta negligencia del conductor, es que nada se acredita sobre este punto, no sabemos si aviso o no el vehículo, lo cierto es que con independencia de que avisara, la avería se hubiera producido al exponer el vehículo a una utilización más exigente, propia, por otra parte, de un vehículo de esas características. Por eso no se había detectado hasta ese momento, aunque hubieran pasado unos meses y 7.000 Km., no fue hasta que se hizo un viaje largo y en verano cuando dio la cara el defecto. Sobre la necesidad de traer el vehículo al taller de la demandada, la avería se produjo en Madrid y allí se deposito el vehículo, no se puede obligar a la actora a contratar una grúa para trasladarlo a Almería, bien podría hacerlo la demandada por mor de la garantía o llevar un mecánico para que lo viera, lo cierto es que no hizo nada ni aporto solución a la cuestión, esta desidia y sus consecuencias es responsabilidad suya.
Por último, acreditado la realidad del daño y la responsabilidad del demandado, nos queda examinar la cuantía, debiendo estimarse las cantidades reclamadas, que la sala entiende ajustadas a derecho dado lo detallado del informe pericial y que todos las piezas referenciadas son consecuencia directa de la avería padecida, en tal sentido se han manifestado tanto el perito como el taller que efectuó la reparación. Con relación a la prueba de los demandados, la misma no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la instancia con la declaración del testigo, y en cuanto a su perito no rebate las conclusiones del Sr. Barrios y del mecánico del taller con la suficiencia necesaria. Solo trata de poner en duda las indicaciones que forman parte del informe pericial y no son mas que conjeturas. La valoración del acervo probatorio por parte del juzgador conduce a estimar que la demandante ha probado la realidad de la avería y su cobertura por la garantía contratada, opinión que comparte la Sala. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la evaluación de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
