Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 530/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100028
Núm. Ecli: ES:APO:2020:475
Núm. Roj: SAP O 475/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00071/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2018
Recurrente: PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: GINES JESUS NAVARRO MILIAN
Recurrido: Gregorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ,
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 530/19
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº71/20
En el Rollo de apelación núm. 530/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
461/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante PROSEGUR
ALARMAS ESPAÑA SL. demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. SALVADOR
SUAREZ SARO y asistido por la Letrada Sra. GINES NAVARRO MILIAN; como parte apelada DON. Gregorio ,
demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAMON BLANCO GONZALEZ y asistido
por el Letrado Sr. JORGE JAVIER ALVAREZ DE LINERA PRADO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 23.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Gregorio , frente a Prosegur Alarmas España S.L.: A.- Declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la inclusión de sus datos en un registro de impagados.
B.- Condeno a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 5.800 euros, en concepto de indemnización por daños morales provocados por dicha intromisión ilegítima.
C.- Condeno a la demandada a hacer cuantos actos sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosos ASNEF o de cualquier otro en que pudiera haberlo incluido, así como a cesar en la reclamación de una deuda inexistente.
D.- Condeno a la demandada al pago de las costas judiciales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.02.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 7 de la L.O. 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en relación con el artículo 29 de la L.O. 15/1999, de protección de los datos de carácter personal, razonando que la comunicación de deuda realizada por la demandada no se ajustaba al principio de calidad de datos por cuanto aquella era litigiosa desde el momento que el actor había comunicado a la actora al día siguiente de la contratación que prescindía de sus servicios, vista de la imposibilidad de controlar a distancia la seguridad de su industria, que era la utilidad adicional ofrecida por el comercial de la demandada para convencerle a cambiar de empresa.
Interpone recurso la demandada alegando que el aprovechamiento integral de esa herramienta solo dependía de que el actor recabara de la operadora del servicio de datos un cambio del 'router', y que ese extremo estaba al margen de sus obligaciones contractuales, de manera que no había incurrido en incumplimiento que justificara la resolución pretendida de adverso, ni menos aún el impago de los materiales y servicios prestados.
SEGUNDO.- Ciertamente es doctrina absolutamente consolidada que la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado, siendo ejemplo de la misma las sentencias 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.
En esas resoluciones el TS ha declarado que 'uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
En consonancia con lo que antecede el artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos' Así pues solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Ello no obstante debe precisarse que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Esa es la realidad fáctica y jurídica del supuesto de autos pues el impago de los servicios prestados es consecuencia lógica de la resolución del contrato comunicada por el arrendatario al día siguiente de la instalación, una vez comprobado que el equipo facilitado exigía una infraestructura de comunicaciones distinta de la que disponía, y que por tanto la herramienta de vigilancia que principalmente había dado lugar a la contratación no sería operativa mientras no modificara aquella infraestructura, sin que el comercial que le visitó en su establecimiento le hubiera informado oportunamente de ese obstáculo.
Esos particulares no son, ni pueden ser, objeto de este procedimiento, pero evidencian que la oposición del cliente no era absolutamente infundada, de manera que, mientras esa controversia estuviera pendiente, no procedía la comunicación de la deuda a terceros porque no se cumplían los requisitos de pertinencia y proporcionalidad, de modo que se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
