Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 136/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100054
Núm. Ecli: ES:APB:2020:371
Núm. Roj: SAP B 371:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178114053
Recurso de apelación 136/2019 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 515/2017
Parte recurrente/Solicitante: Casimiro
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Alex Soler Mas
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 CASA TORRELLES DE LLOBREGAT
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 71/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 3 de febrero de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 515/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Casimiro, representado por e/la Procurador/a Belen Garcia Martinez contra la Sentencia de 02/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Buildingcenter, S.A. U contra Ignorados ocupantes en solicitud de desahucio por precario del inmueble sito en la calle DIRECCION000 num. NUM000, casa Torrelles de Llobregat y en consecuencia, condenar a la demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito objeto del presente juicio, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER SA, propietaria de la vivienda casa sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Torrelles de Llobregat, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna.
Seguido el juicio en rebeldía de los demandados, tras la notificación de la sentencia compareció en tal calidad Casimiro, quien apeló la sentencia solicitando la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de la citación a juicio, por cuanto se había incurrido en una infracción procesal que le dejó en situación de indefensión al no haber sido citado a juicio.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes datos procesales que obran en las actuaciones:
A. Remitido exhorto al Juzgado de Paz de Torrelles de LLobregat para el emplazamiento de los demandados, se intentó por dicho órgano dicho emplazamiento con resultado negativo en fecha 28.11.2017, extendiéndose diligencia por la Secretaria ' para poner de manifiesto que no se podido llevar a cabo la diligencia requerida a IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de esta localidad por cuanto a que acudiendo personalmente al domicilio indicado, no se halla a nadie, dejando citación para comparecer en el Juzgado en fecha 28.22.2017. En el día de la fecha se persona en el Juzgado un chico que dice ser el ocupante de la vivienda pero que se niega a identificarse y a recoger la documentación. Por lo que se devuelve el presente exhorto al Juzgado de procedencia con resultado negativo'.
B. Recibido el exhorto con el emplazamiento negativo y dado el oportuno traslado a la parte actora, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 30.1.2018, emplazar a la parte demandada por medio de un edicto que se fijó en el tablon de anuncios de la Oficina Judicial durante el tiempo del emplazamiento.
C. El día 26.3.2018 se procedió a descolgar el edicto, y, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, habiendo transcurrido el plazo conferido a los demandados sin que hayan manifestado nada, se les declaró en situación procesal de rebeldía y, conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 LEC, se señaló día y hora para la celebración de la vista del art. 440.1.
D. Por diligencia de ordenación de 27.3.2018, se acordó notificar la anterior diligencia a la parte demandada mediante edictos que se fijó en el tablón de anuncios de la Oficina hasta la fecha de la vista.
E. Celebrado el juicio en la fecha señalada (28.6.2018), se dictó sentencia en fecha 2.7.2018.
D. Remitido nuevo exhorto para la notificación de la sentencia, y tras diversas incidencias, e intentada la notificación por el Juzgado exhortado, el auxilio judicial extendió la siguiente diligencia de constancia en fecha 15.10.2018: '...para poner de manifiesto que no se ha podido llever a cabo la diligencia requerida en la persona de los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 NUM000, puesto que habiéndome personado en dicha dirección hallo a un chico, al cual le comunico que vengo a notificar una sentencia en la cual se acuerda el desalojo de dicha vivienda, la cual no es firme y puede ser recurrida en el plazo de 20 días siguientes a su notificación y el mismo me comunica que se niega a recogerla y firmarla, a lo cual yo le comunico que aunque no la firme los efectos a efecto (sic) de notificación son los mismos, es decir que se da por notificada, me dice que le apunte el nº de procedimiento y se lo apuntó en un papel, porque dice que se va a pasar por el Juzgado de Sant Boi de Llobregat a ver qué puede hacer. '
E. En fecha 23.10.2018 Casimiro compareció como ocupante de la finca de autos en Secretaría del Juzgado núm. 6 de Sant Boi de Llobregaty solicita que se le haga entrega de la documentación de la cual dimana la notificación efectuada por el auxilio judicial de Torrelles en 15.10.2018, haciéndosele entrega en ese mismo acto.
F. Al día siguiente Casimiro solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el nombramiento de abogado y procurador de oficio y la suspensión del proceso en tanto se resuelva sobre dicha solicitud.
G. Designados los profesionales y alzada la suspensión Casimiro interpuso el recurso de apelación del que este rollo dimana solicitando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento anterior a la citación para juicio.
TERCERO.-La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( STC de 26 de abril de 1999 y STS de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. Ahora bien, es asimismo doctrina constitucional asentada que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68 /1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 )',doctrina que recoge, de alguna manera, el aforismo ' vigilantibus non durmientibus iura sucurrunt'.En este sentido, ha de recordarse, citando el AAP Vizkaya de 30.6.2011, que 'ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de modo que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso'.
En el supuesto de autos el demandado ahora comparecido fue citado a juicio por edictos, al notificarsele edictalmente la diligencia de ordenación que le declaraba en rebeldía y señalaba juicio, porque había sido emplazado también por vía edictal, y ello fue así porque al intentarse el emplazamiento en la vivienda objeto de litigio el demandado se negó tanto coger la documentación como a identificarse, haciendo imposible la práctica personal de la diligencia. Es más, en un primer momento el demandado adoptó la misma actitud en la diligencia de notificación de sentencia llevada a cabo por el auxilio judicial del Juzgado de Paz, si bien al ser informado por éste de que se había dictado sentencia en que se acordaba el desalojo y que con esa actuación se le tendría por notificado, acudió a los pocos días al Juzgado de 1ª Instancia, solicitando la documentación y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. De haber actuado del mismo modo cuando se intentó su emplazamiento, nada hubiera impedido su personación ni que se entendieran con él personalmente (o, en su caso, a través del Procurador que le fuera designado) las siguientes actuaciones en la forma legalmente prevista.
Así pues, no observa el tribunal que se haya cometido la infracción procesal denunciada, y de lo actuado resulta que no se ha provocado en la parte demandada una situación de indefensión, más allá de aquélla que se ha derivado de la actuación de la propia parte.
Y en último término conviene recordar que es doctrina asentada que la indefensión, situada en la base del incidente y en general del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial. Esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado. Si ello no es así, el incidente no es procedente (por todas, TC 289/1993 respecto al recurso de audiencia al rebelde).
Es más, y unicamente a efectos dialécticos y para agotar el razonamiento, para que una eventual infracción procesal (que insistimos aquí no se ha cometido) comporte la nulidad de las actuaciones es preciso que ésta haya causado una efectiva indefensión, y en el supuesto que nos ocupa la parte demandada ni siquiera apunta en qué medida su defensa (alegaciones o prueba) se habría visto cercenada.
En definitiva, fue la propia conducta pasiva y omisiva de la propia parte demandada la que le colocó en la situación de indefensión que denuncia, por lo que no cabe la nulidad de actuaciones interesada. Y en cuanto al fondo del asunto, ninguna alegación contiene el recurso de apelación que cuestione la sentencia dictada, cuyos fundamentos este tribunal acepta y comparte, de modo que, acreditada la titularidad de la actora y no contando los demandados con título alguno que ampare su ocupación, la demanda debe ser estimada.
En conclusión, la impugnación no puede prosperar, procediendo la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
Acordamos: DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casimiro, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 515/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

