Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 613/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100074
Núm. Ecli: ES:APB:2020:885
Núm. Roj: SAP B 885:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170056941
Recurso de apelación 613/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2017
Parte recurrente/Solicitante: Filomena
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: Francisco Caparrós Martínez
Parte recurrida: Genoveva
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Francesc Isern Garcia
SENTENCIA Nº 71/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de febrero de 2020
Ponente: Asuncion Claret Castany
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 284/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Filomena contra sentencia de fecha 24 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Genoveva.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Genoveva, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el y condeno a Filomena a restituir a Genoveva la finca sita en Ullastrell, pareje DIRECCION000 NUM000, hoy Can DIRECCION001 nº NUM001.
Desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por Filomena.
Con imposición de costas a Filomena.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
Primero. -Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dña. Genoveva frente a Dña. Filomena declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 6 de octubre de 2015 sobre la finca de autos por incumplimiento de la compradora de su obligación de cancelar el segundo préstamo hipotecario que gravaba la finca con perdida por la compradora de la suma entregada como parte del precio de importe 148.000€ al entender que del tenor literal del pacto quinto de la compraventa las partes estipularon una clausula penal lo que suponía que la compradora perdía la cantidad entregada a cuenta del total precio pues además ello era debido a la entrega de la posesión de la finca por la vendedora antes de que la compradora cumpliera la totalidad de sus obligaciones, desestimando por ello tanto la petición principal de la reconvención formulada como la subsidiaria de que se declarase la nulidad de la clausula por abusiva al ser un contrato entre particulares, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de un error en la interpretación incorrecta de la clausula quinta del contrato de compraventa al aplicar indebidamente el art. 1281CC e infringir el 1283 y 1302CC pues lo que las partes pactaron en dicha clausula no fue una clausula penal sino que al no obtener la compradora la financiación pudiesen las partes nada reclamarse por frutos o rentas o mejoras devolviéndose las prestaciones y de modo subsidiario de entender que era una clausula penal que niega moderar la responsabilidad y así con estimación parcial de la demanda y de la reconvención se declare que el contrato de compraventa suscrito el 6 de octubre de 2015 quedó resuelto extrajudicialmente en fecha 26 de mayo de 2016 al no poder la compradora obtener la financiación necesaria para cancelar el segundo préstamo hipotecario que gravaba la finca y se condene a la demandada reconvencional a devolver a la compradora la suma de 148.000€ e intereses legales desde la resolución extrajudicial debiendo en dicho momento entregar la finca a la vendedora.
Segundo.-Conviene señalar prima facie que las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012, establecen: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
El eje del recurso de apelación formulado por la recurrente reside en la interpretación que la juez a quo ha realizado del pacto quinto de la escritura de compraventa sobre finca rustica suscrita inter partes en fecha 6 de octubre de 2015 que se combate por erróneo e incorrecto, y a cuyo tenor la juez entiende que incumplido por la vendedora la obligación de cancelar el saldo del segundo préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca sita en Ullastrell, DIRECCION000 NUM000 hoy Can DIRECCION001 nº NUM001, la compradora perdía las cantidades entregadas a cuenta de importe 148.000€ sobre el total precio convenido de 450.000€ y ello como indemnización de daños y perjuicios por la posesión de la finca por la compradora antes de cumplir todas sus obligaciones en la que existía una vivienda unifamiliar y dedicada al negocio de la hípica y la declaración de la actora y del que fue su asesor fiscal. La juez de instancia entiende que de una interpretación literal de la clausula en cuestión se desprendía sin ninguna duda que nos encontramos ante una clausula penal pactada libremente por las partes por la que si la compradora incumplía la obligación de cancelar el préstamo hipotecario además de la rescisión de la compraventa ambas partes quedaban 'saldadas' sin derecho a pedir ni reclamar nada y por ello la perdida de las suma entregada a cuenta y ello en la lógica de que la vendedora procedió a entregar la cosa antes de que la compradora cumpliera con la totalidad de las obligaciones asumidas, lo que ratificaba la actora y su asesor fiscal, que aunque participo en las negociaciones no llego a redactar la clausula, en el juicio, no siendo atendible la versión de la demandada de que si se resolvía el contrato se devolvía el dinero no reclamándose nada en concepto de mejoras, rentas o frutos.
Pues bien, el reexamen de la prueba nos lleva a concluir en aplicación de las reglas de la hermenéutica o interpretación de los contratos de los artículos 1281 y ss CC y la jurisprudencia sobre las clausulas penales que asiste razón a la demandada- actora reconvencional en este extremo en los términos que se dirán .
Toda vez que si acudimos al tenor y del contenido del contrato de compraventa sobre finca rustica de 6 de octubre resulta del mismo que : la Sra. Genoveva, en su condición de vendedora, y la Sra. Antonia, en su condición de compradora, luego cedente siendo cesionaria del contrato la aquí demandada Sra. Filomena quien se subrogó en todas sus obligaciones con la aprobación de la vendedora, celebraron contrato privado de compraventa en cuya virtud la vendedora vendió a la cedente la finca rustica de autos por el precio total de 450.000€ ; la vendedora reconocía tener por recibido antes de dicho acto la suma de 30.000€ a cuenta del precio total estipulado en 450.000€ en el encabezamiento del contrato; la vendedora se comprometía a entregar la finca rustica- integrada de una vivienda unifamiliar y dedicada a la explotación del negocio de hípica- libre de arrendatarios por todo del 14 de octubre de 2015, momento en que percibiría el resto de precio convenido quedando pendiente la subrogación o pago total por la compradora de las dos cargas hipotecarias que recaían sobre el inmueble; que en la estipulación tercera se pactó que para el caso de que la vendedora no pudiera entregar la finca libre de arrendatarios en la fecha pactada de 14-10-15 se comprometía a devolver por duplicado la suma recibida en el pacto primero, al igual que la compradora a perder la suma referida de no abonar el diferencial del precio convenido descontadas las cargas existentes ; que si las partes respectivamente entregaren el precio -descontadas las cargas- y de otro la posesión del inmueble convinieron llevar a cabo la escritura publica de compraventa por todo el 14 de mayo de 2016, momento en que la compradora debería haber cancelado la segunda hipoteca que gravaba el inmueble y gestionado la subrogación en el primero; estableciendo el pacto quinto que se convenía resolver el contrato para el caso de que la compradora no hubiere cancelado el saldo del segundo préstamo con garantía hipotecaria antes del próximo 14 de mayo de 2016, dando por rescindido la vendedora el contrato por incumplimiento de la parte compradora 'quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada'.
Pues bien en tales términos no existe controversia en que las partes cumplieron las obligaciones estipuladas en el pacto segundo, esto es la vendedora entregó a la compradora la finca libre de arrendatarios por todo el 14 de octubre de 2015 y de otro la compradora abono el resto del precio convenido descontadas las cargas hipotecarias lo que ascendió -sumados los 30.000€ ya entregados a cuenta antes de la compraventa- a la suma de 148.000€ ,tal y como reconocen las partes y se documenta en el propio contrato llamado de cesión de derechos derivados de contrato de compraventa de finca rustica de 19 de febrero de 2016. Y ello conllevó que no se aplicaran las consecuencias previstas en el pacto tercero que contenía un propio pacto de arras penitenciales en los términos del articulo 1454CC. El escenario en el que nos encontramos es el que resulta de la clausula cuarta al no haber otorgado la escritura publica de compraventa por todo el 14 de mayo de 2016 a consecuencia del incumplimiento de la compradora, puesto que la compradora no tuvo cancelada la segunda hipoteca que gravaba el inmueble antes de dicha fecha, lo que se tradujo en que la vendedora tras el requerimiento por burofax cursado el 9 de mayo de 2016, le remitiere vía notarial en fecha 26 de mayo de 2016 requerimiento resolviendo el contrato de compraventa haciendo suyas la suma entregada de 148.000€ a cuenta del total precio, requerimiento al que contestó la compradora personándose en la Notaria el 31 de mayo de 2016, aceptando la resolución contractual si bien se dice por mutuo acuerdo con efectos del 14 de mayo de 2016( fecha en que se debía haber otorgado la escritura pública en la Notaria de la compradora)por la falta de obtención de la financiación oportuna, poniendo a disposición de la vendedora el inmueble si bien previa devolución de la suma entregada a cuenta del precio. Y las consecuencias en este segundo escenario descrito son las que aparecen previstas en el pacto quinto del contrato de compraventa y son las combatidas en la forma que ha sido acogido. Pacto que el juez de instancia entiendo interpretándolo a tenor de su sentido gramatical y de la prueba aplicando las consecuencias que se han dicho, que conlleva según entiende a que sin genero de duda que nos encontremos ante una clausula penal y por ello la perdida de la suma total entregada por la compradora a cuenta del total precio de la compraventa pues caso contrario habría ocupado la finca 5 meses sin pago de cantidad alguna según dice.
Señalar ante todo que las cláusulas penales, como sanción contractual que es, merece exégesis restrictiva al modificar el régimen normal de cumplimiento de los contratos ( Sentencia de 12 diciembre 1996 )'en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales ( SS 22 Nov. 1968 , 10 Nov. 1983 y 14 Feb. 1992 , entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral'; criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 ( según la cual la doctrina jurisprudencial 'propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 - con cita de las de 10 de noviembre de 1983 , 27 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva'). Y por respeto al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante de los contratos que consagran los artículos 1.255 y 1.091 CC , rechaza por tanto el Tribunal Supremo el uso de la potestad judicial moderadora tanto en caso de incumplimiento total, como si la cláusula se previó para un determinado incumplimiento parcial, irregular o defectuoso que constituyera, precisamente, el supuesto condicionante de la aplicación de la pena ( SSTS de 29 de marzo y 21 de junio de 2004 , 14 de junio y 23 de octubre de 2006 , 20 de junio y 14 de septiembre de 2007 , 13 de febrero y 15 de octubre de 2008 , 1 de junio de 2009 , 31 de marzo , 1 y 28 de octubre de 2010 , 17 de enero y 22 de marzo de 2012 , 21 de febrero , 15 y 21 de abril y 4 de diciembre de 2014 , 18 de junio de 2015 , 13 de septiembre de 2016 , 2 de octubre de 2017 ).
Pues bien, el reexamen de la prueba practicada valorada en su conjunto en especial del contrato de compraventa en los términos que las partes estipularon, nos lleva a concluir en aplicación de las reglas de la hermenéutica o interpretación de los contratos de los artículos 1281 y ss CC que asiste razón a la demandada- actora reconvencional y no se puede concluir aplicando las mismas reglas, que las partes estipularan una verdadera clausula penal que conllevaba la perdida por la compradora del total precio entregado a cuenta del total pactado a la vendedora en la fecha en que se debía haber otorgado la escritura publica por todo el 14 de mayo de 2016 al no haber cancelado aquella el saldo del segundo préstamo. Pues dicha consecuencia entendemos en aplicación de las normas de hermenéutica contractual no resulta en modo alguno del tenor literal del pacto quinto, y las dudas en torno a la verdadera voluntad de las partes en cuanto a la previsión de una clausula penal en el pacto quinto del contrato de compraventa no son despejados en aplicación de las demás normas interpretativas de los artículos 1282 a 1288CC, por lo que deberá aplicarse el articulo 1289CC que establece en los contratos onerosos estar a la mayor reciprocidad de los intereses, más dada la interpretación restrictiva de toda convención penal .
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
Toda vez que si acudimos al tenor y del contenido del contrato de compraventa sobre finca rustica de 6 de octubre resulta que :la Sra. Genoveva, en su condición de vendedora, y la Sra. Antonia, en su condición de compradora, luego cedente siendo cesionaria del contrato la aquí demandada Sra. Filomena quien se subrogó en todas sus obligaciones con la aprobación de la vendedora, celebraron contrato privado de compraventa en cuya virtud la vendedora vendió a la cedente la finca de autos por el precio total de 450.000€ ; la vendedora reconocía tener por recibido antes de dicho acto la suma de 30.000€ a cuenta del precio total estipulado en 450.000€ en el encabezamiento del contrato; la vendedora se comprometía a entregar la finca rustica- integrada de una vivienda unifamiliar y dedicada a la explotación del negocio de hípica- libre de arrendatarios por todo del 14 de octubre de 2015, momento en que percibiría el resto de precio convenido quedando pendiente la subrogación o pago total por la compradora de las dos cargas hipotecarias que recaían sobre el inmueble; que en la estipulación tercera se pactó que para el caso de que la vendedora no pudiera entregar la finca libre de arrendatarios en la fecha pactada de 14-10-15 se comprometía a devolver por duplicado la suma recibida en el pacto primero, al igual que la compradora a perder la suma referida de no abonar el diferencial del precio convenido descontadas las cargas existentes ; que si las partes respectivamente entregaren el precio -descontadas las cargas- y de otro la posesión del inmueble convinieron llevar a cabo la escritura publica de compraventa por todo el 14 de mayo de 2016, momento en que la compradora debería haber cancelado la segunda hipoteca que gravaba el inmueble y gestionado la subrogación en el primero; estableciendo el pacto quinto que se convenía resolver el contrato para el caso de que la compradora no hubiere cancelado el saldo del seguro préstamo con garantía hipotecaria antes del próximo 14 de mayo de 2016, dando por rescindido la vendedora el contrato por incumplimiento de la parte compradora 'quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada'.
De la literalidad del pacto en cuestión no podemos concluir en modo alguno el establecimiento de una clausula penal pues no se anuda el incumplimiento por la compradora de su obligación de cancelar la hipoteca antes del 14 de mayo de 2016 a la perdida de las cantidades entregadas por la compradora a la fecha al no recoger el pacto nada de ello no pudiéndose en modo alguno presumirlo mas cuando habían transcurrido siete meses desde la ocupación de la finca por la compradora al haber entregado eso sí la posesión de la misma la vendedora al amparo del pacto segundo y a cambio del pago de la suma de principal restante, descontadas las cargas hipotecarias, por la compradora lo que ascendió a la suma de 118.000€ abonadas en fechas 9 y 13 de octubre de 2015,tal y como resulta del contrato de cesión. Nada más se dice en el pacto quinto de modo expreso como exigiría con arreglo a la jurisprudencia mas autorizada la existencia de una clausula penal no pudiéndose deducir de modo tácito la misma, pues en modo alguno se recoge la perdida de las cantidades entregadas hasta la fecha por la compradora lo que sí hubiere constituido una verdadera clausula penal de así recogerse ynanudado al incumplimiento. La redacción es ambigua, confusa y poco clara no pudiendo por ello entenderse incluida de la redacción literal de la cláusula en cuestión. Y no resultan determinantes las declaraciones ni de una de las partes ni de su testigo vista la redacción de la clausula que nos ocupa sin que hubiera ningún acto tampoco posterior a la celebración del contrato que avalare la interpretación que se hace y se acoge en la instancia, mas dado la postura de la compradora a la fecha de la resolución sino todo, al contrario. Pues instado el requerimiento resolutorio, eso sí por incumplimiento de la compradora al no obtener la financiación para cancelar el segundo préstamo antes del 14 de mayo de 2016, la compradora se avino a la resolución instada el 26 de mayo, aun cuando no pueda acogerse el mutuo disenso como se dice por la demandada, estando dispuesta a poner a disposición de la vendedora la finca lo que no hizo hasta en tanto no se le devolviera la suma entregada de importe 148.000€ y cuya entrega pide vía reconvencional.
Y no contamos aun ateniéndonos a las reglas de interpretación de los contratos reguladas en los artículos 1282 a 1288 CC, dada la oscuridad en la redacción del pacto en cuestión con ningún dato del que resulte la evidencia y certeza de que la voluntad de las partes al firmar y suscribir el contrato fue la de incluir una clausula penal en el pacto quinto, oscuridad en la redacción de la clausula entre particulares que no es despejada aun acudiendo a una interpretación sistemática del clausulado ni a la de unas clausulas por las otras ni a actos previos, coetáneos ni mucho menos posteriores al contrato como dijimos, ni tampoco dada la generalidad de los términos empleados, 'quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada' pues además se dice 'ambas' aun el incumplimiento que se recoge de la compradora, cuando además se desconoce quien se encargo de su redacción y menos lo hiciera la demandada o por su cuenta cuando esta lo niega, y el asesor fiscal de la actora dijo y reconoció que intervino en los tratos previos pero no en su redacción, es decir que participó en las negociaciones. Además de acogerse a la interpretación que se dice por el juez que conlleva no se devuelva el precio entregado por la compradora a cuenta del total estipulado que recordemos el resto se haría cancelando el segundo préstamo hipotecario la compradora y subrogándose en el primero que gravaba la finca se llegaría al absurdo de que la vendedora tampoco podría reclamar en contraprestación la devolución de la posesión de la finca lo que choca y atenta contra toda lógica racional y con la regla del art.1283 en relación con el art. 1258CC. Por ello las dudas no despejadas con los anteriores criterios de interpretación contractual nos conduce a que debe acudirse al criterio de mayor reciprocidad sentado en el articulo 1289CC al tratarse de un contrato oneroso debiéndose devolver la posesión de la finca por la compradora al vendedor y por este la restitución del precio abonado a cuenta del total por la compradora con carácter reciproco. Puesto que lo único que estipularon las partes en dicho pacto fue el regular las consecuencias indemnizatorias derivados de la resolución contractual por el incumplimiento de la obligación del comprador, y visto que no se regulo ninguna cláusula penal los términos fueron que las partes nada podían reclamarse entre sí quedando saldadas y sin derecho a pedir ni nada reclamar; lo que encaja dadas las dudas no resueltas en aplicar el principio de la mayor reciprocidad en los términos en que fue redactada la clausula al no venir las dudas resueltas por los normas de hermenéutica contractual de los artículos 1281 a 1288CC.Y mas dado el carácter restrictivo de interpretación del pacto de clausula penal. Mas dado la cifra abonada por la compradora antes del 14 de octubre de 2015 y el lapso temporal pactado para escriturar al cabo de 7 meses lo que no puede en modo alguno entenderse case con la perdida de los 148.000€ entregados en concepto de daños y perjuicios causados al vendedor como clausula penal vista la generalidad e indefinición no despejada de los términos en la forma regulados en el pacto en cuestión.
Por todo ello deberá proceder la vendedora a devolver la suma entregada por la compradora a cuenta del precio total de importe 148.000€ sin que pueda concederse ninguna otra cantidad en concepto de daños y perjuicios vistos los términos en que se solicitó en la demanda y en que las partes regularon el supuesto de incumplimiento por la compradora estableciendo que nada podían reclamarse ni pedirse las partes entre sí 'quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamara nada.' Esas fueron las consecuencias previstas por las partes para el supuesto de incumplimiento y no otras dado la falta de acreditación de que se pactara en el pacto quinto para el supuesto incumplimiento como ya hemos dicho ninguna clausula penal, mas dado su carácter restrictivo.
En cuanto a la petición de intereses peticionado en la reconvención no puede acogerse la fecha de la reclamación extrajudicial de 31 de mayo de 2016 cuando resulta que resuelto el contrato por incumplimiento de la compradora-que no por mutuo acuerdo- en cuanto a la no cancelación del saldo del segundo préstamo antes de la fecha a escriturar por todo el 14 de mayo de 2016 no hizo la compradora entrega de la posesión de la finca a la vendedora aun aceptando la resolucion lo que hace que deban devengarse los intereses de demora desde al fecha de la presente resolución mas cuando ha permanecido con la posesión de la finca y no ha hecho entrega de la misma a la vendedora aun su incumplimiento y ello en aplicación del articulo 576LEC.
Por ultimo también deberá desestimarse el derecho de retención que se postula pues es claro que la compraventa se resolvió al no obtener el comprador la financiación necesaria para cancelar el segundo préstamo hipotecario antes del plazo conferido a tal fin incumpliendo su obligación lo que no le puede convertir en un poseedor de buena fe visto que opero la resolución contractual por el incumplimiento del comprador lo que no le amparaba a retener la posesión de la finca rustica como lo ha hecho hasta la fecha si bien siendo reciprocas las obligaciones de las partes y en base la mayor reciprocidad de las obligaciones visto el tenor del pacto contractual del que no resulta de modo claro, certero y evidente se pactara clausula penal deberá devolver la posesión de la finca a la contraria y esta a su vez como obligación reciproca a la entrega de la posesión de la finca rustica pagar la suma en su día entregada de 148.000€ e intereses desde la fecha de esta resolución en atención al art. 576LEC .
Por ello deberá estimarse en parte la demanda reconvencional y de otro la demanda en los términos resueltos.
Tercero. -La parcial estimación de la demanda y de la reconvención nos conduce a no hacer declaración de las costas de la instancia- art. 394.2 LEC- ni tampoco las de la alzada- art.398.2LEC-
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma. En su lugar, se estima en parte la demanda interpuesta por Dña. Genoveva contra Dña. Filomena y de otro se estima en parte la reconvención formulada y se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día el 6 de octubre de 2015 por incumplimiento de la compradora debiendo de un lado la compradora devolver a la vendedora la posesión de la finca objeto de autos y de otro la vendedora devolver a la compradora la suma de 148.000€ e intereses del articulo 576LEC desde la fecha de esta resolución; absolviendo a la contraria de los otros pedimentos formulados en demanda y reconvención , todo ello sin declaración de las costas de la instancia a ninguna de las partes. No se efectúa condena en costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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