Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 350/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100067
Núm. Ecli: ES:APC:2020:428
Núm. Roj: SAP C 428/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000083 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 71/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 350/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Verbal nº 83/18, sobre 'Recuperación de la posesión', seguido
entre partes: Como APELANTE: DOÑA Tania , representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Lijó; como
APELADO:DOÑA Trinidad , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Chouciño Mouron.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 23 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Coa aceptación íntegra da demanda presentada polo procurador Sr. Chouciño Mourón, na representación de Dª. Trinidad , contra Dona Tania , representada polo procurador Sr. García Lijó: - DECLARO haber lugar á reintegración do dereito da demandante de acceder, dende a súa propiedade, ao servizo de paso, referido no plano do perito Sr. Javier , que discorre entre o seu muro de cerre e o Vento Oeste das fincas NUM000 e NUM001 , propiedade da demandada.
- CONDENO á demandada a retirar as pedras e material amoreado, tanto na porta de acceso como no paso existente entre o muro que cerra polo Norte o predio NUM001 , así como a reixa metálica colocada na porta de acceso, e calquera outro elemento que impida ou dificulte o paso, absténdose de realizar no futuro calquera acto de perturbación ou despoxo do dereito de paso da demandante.
As custas impóñenselle á demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Tania , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la acción conducente a recuperar la posesión del paso que venía ejercitando la actora sobre las fincas de la ahora apelante, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, alegando que la finca sobre la que se pretende el paso pertenece proindiviso a la demandada y a su madre, por lo que ambas deben ser parte en el procedimiento, cuestión que ya fue desestimada en primera instancia, tanto en la vista del juicio, como en la sentencia recurrida.
Como bien señala la sentencia de primera instancia, el objeto del presente procedimiento es la tutela sumaria de la posesión material o de hecho en la que se encuentra la actora, referida en este caso al uso o tenencia de un paso sobre determinados predios de la demandada, que se pretende recuperar, y no la propiedad o titularidad real de estas fincas, por lo que la acción debe dirigirse frente a quien modifique o altere ese estado posesorio, al margen de la titularidad del terreno litigioso, de manera que la legitimación pasiva le corresponde exclusivamente al sujeto que, personalmente o mediante la actuación de otro, sea causante o responsable del acto de despojo o de privación posesoria del paso, con independencia de quien sea el ejecutor material o instrumental del expolio, y de quien tenga la titularidad real o la propiedad de la finca sobre la que se ejerce el paso, cuestión que rebasa el limitado cauce cognitivo del presente proceso, y en nada afecta al despojo del efectivo disfrute posesorio que constituye el objeto esencial de la tutela perseguida, sin que la sentencia dictada produzca el efecto de la cosa juzgada material ( art. 447.2 LEC). En este caso, la prueba practicada y el propio interrogatorio de la demandada, acredita que ésta, precisamente en su condición de cotitular de la finca afectada por el paso discutido, no fue sólo una mera ejecutora material o instrumental de los actos de despojo denunciados, sino la persona responsable de los mismos, al ser directamente beneficiaria e interesada en su ejecución. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la acción conducente a recuperar la plena posesión del paso que venía ejercitando la actora, y que discurre sobre las fincas propiedad de la ahora apelante, al haber sido privada de su uso mediante la colocación por la demandada de piedras y de una reja metálica, a la altura de la puerta que da acceso al paso desde la finca de la actora, que impiden totalmente su utilización, se basa en el error en la valoración de la prueba, alegando, frente a la apreciación de la sentencia apelada, que no ha sido acreditada la existencia del paso en cuestión y su posesión por la actora.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881, mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art.
250.1-4º LEC), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC. Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC), ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.
Uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso interdictal, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto. Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art.
250.1-4º de la LEC, el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Por otra parte, el reconocimiento expreso de que esta tutela se concede a 'todo poseedor' ( art. 446 CC) y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 CC), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño u en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa causal para ejercitar la acción a quien se halle en 'la tenencia' o en 'la posesión' de una cosa o derecho ( art. 250.1-4º LEC), es decir, a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre un bien, individualizada y dotada de autonomía e independencia, de manera que las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o la mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC, goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, siempre que venga disfrutando de la cosa con plena independencia y exclusividad.
Puesto que, como ya se ha dicho, la cuestión litigiosa reproducida en esta apelación se centra esencialmente en la existencia de la referida situación posesoria de la actora sobre el paso discutido, de cuya privación por la demandada se deriva el despojo alegado, consideramos que la prueba practicada en el juicio, de acuerdo con la razonable y motivada valoración que hace la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos en su integridad, demuestra con plenitud los hechos constitutivos de la demanda que sirven de fundamento a la acción de tutela posesoria entablada. El dictamen pericial presentado con la demanda, con las fotografías que le acompañan, y las explicaciones dadas por el perito en la vista del juicio, demuestran claramente, tanto la existencia del paso litigioso sobre las fincas de la demandada, como la forma en que se venía utilizando por la actora, con el trazado alegado en la demanda, así como los ulteriores actos de despojo cometidos, mediante la colocación de piedras y de una reja metálica que impiden su actual disfrute, dado que el propio perito había transitado por dicho paso antes de que se colocasen los referidos obstáculos, y puede observarse la presencia de claros vestigios y elementos delimitadores sobre el terreno, del paso y del acceso al mismo desde la finca de la actora a través de una puerta, situada dentro del perímetro de cierre de su predio.
Además, las conclusiones del perito de la actora han sido corroboradas por varios testigos que comparecieron a la vista del juicio, dos de ellos conocedores del lugar y sin vinculación con la demandante, a los cuales la sentencia apelada confiere razonablemente especial credibilidad por estas circunstancias. Sobre la apreciación de esta prueba, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto en nuestras sentencias, en el sentido de que en aquellos casos en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, como es el presente, la aplicación de este principio, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, considerando que la inmediación dota de una relevancia cualificada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador de primera instancia.
Por el contrario, la parte demandada apelante, aunque insiste en negar la existencia del paso, sin una prueba concluyente que lo respalde, pretende fundamentar el error valorativo de la sentencia apelada acerca de esta cuestión, introduciendo la artificiosa cuestión, ajena al objeto del presente juicio, relativa a la inexistencia de un supuesto derecho de servidumbre de paso sobre su finca a favor de la demandante, como gravamen subyacente a la posesión discutida, que es en lo que se centra el informe emitido por el perito judicial, cuyas conclusiones no desvirtúan por ello la apreciación probatoria de la sentencia impugnada.
Hay, en definitiva, prueba suficiente del estado posesorio del actor sobre el paso litigioso y del despojo llevado a cabo por la demandada apelante, al colocar piedras y una reja metálica en su finca que impiden por completo el uso del paso, de manera que su actuación constituye una privación efectiva de la posesión en la que se encontraba la actora, al margen del definitivo derecho a pasar por ese lugar, que no es el objeto de este litigio, ya que, además de producir una alteración del estado fáctico preexistente, consuma el expolio material del paso realmente disfrutado, cuyo uso no puede ser menoscabado mediante el empleo de vías de hecho y sin el consentimiento del poseedor. Por ello, el motivo sustancial del recurso merece ser desestimado.
TERCERO.- Denuncia la demandada apelante, en el último motivo de su recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, la incongruencia 'extra petita' de esta resolución, alegando que el pronunciamiento que condena a esta parte a retirar las piedras y el material depositado, en la puerta de acceso y en el paso, así como la reja metálica colocada en dicha puerta, excede de lo solicitado en la demanda, que solo contiene un pedimento de condena, que es de futuro, interesando que la demandada se abstenga en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos perturbadores de la posesión de la actora.
El art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ('ultra petita') o algo distinto de lo solicitado ('extra petita'), su pronunciamiento rebasa el 'petitum' de la demanda y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados. Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.
Examinado el contenido de la demanda formulada, en cuyo encabezamiento ya se expresa que lo pretendido es la recuperación de la posesión frente a actos de despojo y perturbación, poniendo en relación el suplico con su fundamentación fáctica y jurídica, del mismo se infiere claramente que los pronunciamientos declarativos y de condena interesados contra la demandada y ahora apelante se dirigen a que esta parte reponga a la actora en el uso del paso que venía ejerciendo, y en definitiva a recobrar la posesión de la que ha sido despojada, haciendo valer lo que constituye una acción de protección posesoria del paso, removiendo o eliminando los obstáculos que constituyen un impedimento efectivo a su utilización, sin que de dicho escrito pueda deducirse en modo alguno que se ejercite una acción meramente declarativa del derecho de la actora a la tutela posesoria pretendida y del hecho inherente a esta posesión, sin retirar todos aquellos elementos que físicamente impiden su disfrute, cuando lo cierto es que en el suplico de la demanda se pide expresamente que se 'acuerde reponer inmediatamente a la demandante... en la posesión de que fue despojada por los actos reseñados' en la propia demanda, pronunciamiento en el que está implícita la remoción de dichos obstáculo, sin la cual sería inviable la reposición posesoria en el paso. Por ello, la sentencia que concede el amparo solicitado, en los términos expuestos, guarda la debida congruencia con la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada sobre el paso en cuestión, de manera que no cabe apreciar que los pronunciamientos impugnados supongan una alteración de la 'causa petendi' y de lo solicitado, en relación con las hechos y las acciones ejercitadas, que modifique de modo decisivo los términos de la contienda y sustraiga a las partes el 'thema decidendi', incurriendo en el vicio de incongruencia denunciado. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, el recurso de apelación merece ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania , contra la sentencia recaída en el juicio verbal nº 83/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

