Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 541/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100070
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:279
Núm. Roj: SAP GR 279:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 541/19
JUZGADO: GRANADA 2
VERBAL nº 419/19
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA nº 71/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
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En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 419/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de 'HOIST FINANCE SPAIN S.L.', representada por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos y defendida por la Letrada Dª Mª José Cosmea Rodríguez, contra D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Barrionuevo Gómez y dirigido por el Letrado D. Luis Emilio Romero García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancias de Hoist Finance Spain SL., representado por el procurador D. Joaquín Jañez Ramos y asistido del letrado Dña. María José Cosmea Rodríguez contra D. Ángel Jesús representado por el procurador Dña María Ángeles Barrionuevo Gómez y asistido del letrado D. Luis Emilio Romero García, debo CONDENAR Y CONDENOal demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 5.854, 20 €, más los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se opone en sustento del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 217 de la LEC, alegando además de la inexistencia de contrato, que el certificado de saldo aportado no será suficiente para entender acreditada la deuda cuando ni siquiera se trae extracto de movimiento de la cuenta.
Se mantiene en cualquier caso la nulidad del contrato por letra ilegible y falta de firma.
SEGUNDO.-La doctrina de la carga de la prueba, como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98, pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. Esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su articulo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.
TERCERO.- Del examen de la prueba documental se evidencia:
- Que en 21-9-2009 se efectuó por D. Ángel Jesús solicitud de tarjeta de crédito a Citibank, domiciliándose los pagos en la cuenta que se cita.
- Que por escritura pública de 22-09-2014 Citibank cedió a Banco Popular-E SAU, los créditos a que se refiere la misma, entidad esta útima que luego cambio su denominación por la de Winzink Bank SA, escritura de 15-06-2016. y que esta en póliza de compraventa de cartera de derechos de crédito cedió a HOIST FINANCE SPAIN SL una serie de créditos entre los que se encontraba el n° NUM000, DNI NUM001.
- Que la apoderada de la Winzink certificó que conforme a compraventa de cartera de créditos de 30-11-2016, cedió a HOIST FINANCE SPAIN SL entre otros, crédito n° NUM000 a nombre de Ángel Jesús que a la fecha de la cesión tenía un saldo deudor de 6.064'20 €.
CUARTO.-En el caso de autos, el conjunto de alegaciones efectuadas por el demandado desde la oposición del monitorio entendemos evidencia que ha negado con carácter general la realidad y existencia del contrato con Winzink Bank ni con Banco Popular y por tanto de la deuda reclamada, por lo que no puede considerarse aparezca reconocimiento expreso o tácito de aquella de manera que pudiera entenderse relevada ahora la actora de la carga de acreditarla.
Teniéndose en cuenta el principio sobre disponibilidad y facilidad de prueba a que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 15-7-88, 17-6-88 y 23-9-89, así como el contenido del artículo 217 de la LEC antes aludido, tratándose además de un hecho constitutivo de la pretensión, corresponderá a la actora probar la realidad de la deuda que sostiene adquirió por cesión, y su sustento, como habría correspondido hacerlo a Citibank de no haber cedido el crédito o a Winzink Bank.
Vista la documental aportada, no es cierto que con la impugnación de la oposición se haya aportado, como se decía, histórico de extracto de los movimientos que tampoco se adjuntó con la solicitud de monitorio, la prueba practicada, no será suficiente al efecto. Los documentos notariales aportados, aun cuando uno de ellos se refiere a la cesión de un crédito con el n° que se hace constar poniéndose debajo el n° de DNI del demandado, no aparece referencia alguna a dicho n° en la solicitud de 21- 9-2009, ni contienen siquiera la cuantía de este. Por otro lado no se aporta extracto de cuenta ni otros documentos soporte de la pretendida deuda, no siendo suficiente lo que certifica la apoderada de Winzink.
Por todo ello debemos concluir que la deuda que se reclama, que era preciso acreditar ahora aportándose datos sobre cargos y disposiciones con sustento en los documentos precisos al efecto, que pudieran haber evidenciado el origen y corrección de la pretendida misma, de manera que se pudiese defender el demandado mas allá de con la negación genérica que hace de todo, no se prueba.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, no pudiendo entrarse a conocer ahora sobre cuestiones no planteadas en primera instancia, y aun cuando podamos tener acreditado la solicitud de tarjeta que se deriva del documento n° cinco ya referido, asi como cuanto se ha recogido en el fundamento tercero anterior en cuanto a la cesión, no se puede considerar cumplida por la actora la carga probatoria que le competía de probar la realidad y existencia de la deuda que se reclama, para lo que tenía plena disponibilidad, por lo que la demanda no puede prosperar.
Por ello la sentencia impugnada incurre en las vulneraciones denunciadas y debe ser revocada.
SEXTO.-Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC, al no concurrir circunstancias extraordinarias, la desestimación total de las pretensiones comportará proceda imposición de costas a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de esta ciudad en autos de juicio verbal número 419/19, se revoca la misma y en su lugar, se desestima íntegramente la demanda absolviéndose de esta a la parte demandada, condenándose a la actora al pago de las costas de la 1a instancia.
No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito.
Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
