Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1074/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100070
Núm. Ecli: ES:APH:2020:71
Núm. Roj: SAP H 71/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1074/2019
Proc. Origen: Modificación de Medidas 720/2015
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Apelante: Germán
Apelado: Palmira
SENTENCIA Nº 71
Ilmos. Sres.:
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el procedimiento de modificación de
medidas núm. 1074/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION001 , en virtud de recurso
interpuesto por Don Germán , representado por la Procuradora sra. Mora Navarro y asistido por el Letrado sr.
Castillo Charfolet; siendo parte apelada Doña Palmira , representada por la Procuradora sra. González Iborra
y asistido por el Letrado sr. Vázquez Rangel.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Germán , representado por el Procurador D. MANUEL GUTIÉRREZ SUÑÉ, contra D.ª Palmira , representada por la Procuradora D.ª BELLA PILAR ARENAS SALGADO, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de este Juzgado, de 5 de diciembre de 2011, recaída en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo n.º 546/2011, manteniendo dicha resolución en todos sus términos, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas '.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el sr. Germán que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se alega como fundamento del recurso haber incurrido el juzgador en error al apreciar la prueba, por considerar que ha habido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar las medidas del divorcio en que sus ingresos eran mucho mayores como trabajador de la construcción (1800 euros/mes), que los que tiene ahora, por haber pasado a ser peón agrícola desde 2013 ingresando como máximo unos 900 euros en igual período, como acredita con la documental aportada, además de abonar por la hipoteca de la vivienda unos 250 euros mensuales aproximadamente, por lo que procede la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija de 250 euros a 100 euros mensuales.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al entender que el recurrente reitera los argumentos de su contestación a la demanda, además de entender que la sentencia valora adecuadamente la prueba, por ello el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).
A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que seria contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que efectivamente al tiempo del convenio en abril de 2011 se fijó una pensión alimenticia de 250 euros mensuales por la hija común a percibir por la madre que tenía su guarda y custodia por ser aquella menor de edad. Ahora es mayor de edad tiene 24 años y cuando se dicta la sentencia tenía 22 encontrándose cursando estudios universitarios en Madrid, cuestión esta no desmentida por el padre.
Al momento de fijarse la pensión manifiesta el progenitor que tenía unos ingresos, según refiere, de 1800€/ mes como trabajador de la construcción, sector en el que dejó de trabajar por la crisis en 2013 pasando a ser trabajador eventual agrícola, como así resulta de su hoja de vida laboral, teniendo ambos progenitores ingresos al momento de divorciarse por haber hecho constar que no existía desequilibrio económico como consecuencia del divorcio y la cesación de la convivencia.
Como bien razona la sentencia no hay constancia de que el recurrente tuviese los ingresos que dice al fijarse la pensión como trabajador de la construcción, lo que sí ha acreditado es que en la anualidad anterior a la presentación a la demanda y según su IRPF de 2015, tenía unos ingresos por la otra actividad laboral que acredita de trabajador agrícola de unos 900 euros mensuales aproximadamente, siendo notorio que los ingresos en la construcción son sensiblemente mayores que en la actividad de peón agrícola, con lo que debemos entender que sus ingresos han mermado de manera sensible, lo que debe tener su reflejo en la pensión de alimentos por cambio sustancial de circunstancias, que debe ser reducida a la cuantía de 150 euros mensuales que es la que corresponde según las tablas aprobadas por el CGPJ, para unos ingresos similares de una y otra parte, sin que puede reducirse a la cantidad que se pide, teniendo en cuenta que esa pensión viene estableciéndose para los casos en que no existen ingresos o son muy exiguos por parte del progenitor lo que aquí no ocurre, por lo que se ha razonado con anterioridad.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia lo que conlleva estimar en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Germán , contra DOÑA Palmira , en el sentido de modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 05/12/2011, que se reduce a la cantidad de 150 euros mensuales desde el próximo mes de febrero de 2020, que será el mes siguiente al dictado de la sentencia que modifica la pensión, como es doctrina del TS, en cuanto a que los efectos de la modificación se producirán desde la sentencia que la acuerde.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado la demanda en parte y el recurso en la misma proporción ( arts. 394 y 398 LEC).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Germán , contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION001 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y REVOCARLA para estimar en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Germán , contra DOÑA Palmira , en el sentido de modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 05/12/2011, que se reduce a la cantidad de 150 euros mensuales desde el próximo mes de febrero de 2020.Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

