Sentencia CIVIL Nº 71/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 57/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100070

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2725

Núm. Roj: SAP M 2725/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0146496
Recurso de Apelación 57/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 840/2016
APELANTE: COMPRO ORO SL
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
APELADO: ERGO VERSICHERUNG AG
PROCURADOR D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 840/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de COMPRO ORO SL como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR contra ERGO
VERSICHERUNG AG como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 25/10/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por COMPRO ORO, S.L. contra ERGO VERSIGHERUNG AG, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LCS', Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

Fundamentos

I Objeto de Apelación 1. A) Demanda.- La demandante Compro Oro, S.L. ('Compro Oro' o ' Asegurada') comercia con metales preciosos en su establecimiento abierto en la calle Eloy Gonzalo de Madrid, cuya actividad fue asegurada por Ergo Versicherung AG (en lo sucesivo, ' Aseguradora') mediante la póliza 'Todo Riesgo Joyería' (desde ahora, ' Póliza'). El 13/3/2016, unos butroneros accedieron al establecimiento desde el local contiguo, inutilizando los sistemas de alarma y vaciando la caja fuerte mediante una lanza térmica. Ante la interrupción de la señal de radio y por indicación de uno de los socios de la Asegurada, uno de sus empleados se desplazó para una verificación in situ, comprobando exteriormente el local sin aparente novedad salvo que no abría el cierre de la puerta, informando a la empresa de seguridad Coessegur, S.A. que respondió que era una circunstancia normal y compatible con la falta de señal y fallo de corriente. Con la apertura de la joyería del día siguiente, se detecta el butrón y robo de efectos -joyas, oro de inversión y metálico- por valor de 498 364,57 €. El 17/5/2016 la Aseguradora rechazó la cobertura por razón de la denominada 'cláusula presencial' y negligencia grave del empleado. Compro Oro entiende que la cláusula presencial es nula y sustenta su pretensión en la acción de cumplimiento del contrato de seguro para el pago de la anterior cantidad, más intereses especiales de la mora del asegurador o alternativamente los legales, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) la cláusula presencial es una cláusula limitativa porque condiciona la indemnización al cumplimiento de la obligación de presentarse en el domicilio del riesgo en determinadas condiciones; (¬b) la firma al final de las condiciones particulares es suficiente para su aceptación; (¬c) el destacado especial se considera cumplido porque figura como la primera de las exclusiones y con el epígrafe 'cláusula presencial' en mayúsculas; (¬d) se infiere que la Asegurada conocía la cláusula de la intervención asesorada de un corredor de seguros y que Compro Oro había suscrito varias pólizas con la misma cláusula; (¬e) el tomador no atendió al contenido de la cláusula pues, según el informe de actividad del sistema de seguridad, ante la irregularidad de que el cierre de la puerta no abre, se debió poner en conocimiento de la policía y comprobar el domicilio del riesgo; y (¬f) imponiendo las costas a la demandante vencida.

3. C) Apelación de Compro Oro. - La Asegurada interpone el recurso que sustanciamos alegando los siguientes motivos: (1º) 'Nulidad formal' por infracción del artículo 3 LCS, con ubicación asistemática. (2º) 'Nulidad de fondo' por ser la cláusula presencial una cláusula lesiva que vacía el contenido del derecho del asegurado, un 'adelanto y garantía de su invocación por el asegurador ante cualquier siniestro' y de cumplimiento imposible en nuestra legislación, con oposición a norma imperativa. (3º) No puede rechazarse el siniestro por negligencia grave del empleado porque la incidencia transmitida no es una alarma sino una pérdida de señal GPRS, el encargado de Compro Oro se desplaza a la tienda y sigue las instrucciones de la central de alarmas, particularmente que la imposibilidad de acceso se debe al corte puntual de suministro eléctrico y no dándose las condiciones de aplicación del artículo 52.Primero LCS por inexistencia de negligencia, menos de gravedad y por no ser la conducta del asegurado causa eficiente y única del robo.

4. D) Oposición a la apelación de la Aseguradora. - La Aseguradora se opone al recurso adhiriéndose a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Añade los argumentos que se desglosan en la fundamentación.

II Cláusula de Presencia ineficaz e inválida 5. La Póliza contiene la siguiente condición particular en la página 4 de 17: 6. ' A. CLAUSULA PRESENCIAL: 7. En caso de aviso por parte de la Compañía Receptora de Alarmas y/o por la policía y/o servicio de vigilancia y/ o el vecindario, por cualquier incidencia que pudiera ocurrir en el domicilio del riesgo asegurado bajo la presente póliza, el Tomador del Seguro/Asegurado o cualquier persona de confianza (Familiar, Encargado, Empleado, etc.), bajo la pena de pérdida de cobertura deberá de presentarse inmediatamente en dicho domicilio acompañado de las Fuerzas de Seguridad para verificar sin demora in situ que el mismo no fue vulnerado y que todo está en perfecto estado y que no haya nadie en el interior de dicho local'.

8. A) Calificación de la cláusula.- La Sentencia recurrida concede a la tesis actora que la llamada 'cláusula presencial' es una cláusula limitativa, en calificación que compartimos.

9. 'Las condiciones generales de la contratación o cláusulas predispuestas que se utilizan por las compañías aseguradoras en los contratos de seguro pueden ser, con carácter general, o delimitadoras de los riesgos cubiertos, o limitativas de los derechos de los asegurados, en cuyo caso, deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS).

10. En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' ( STS 1ª 609/2019, 14.11 y juris. cit.; también STS 1ª Pleno 661/2019, 12.12).

11. 'Pero en la práctica esta distinción no es tan clara. Así, por ejemplo y por lo que interesa en el presente caso, hay cláusulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos.

[...] La jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, lo refiere al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( STS 1ª 58/2019, 29.1 y juris. cit. seq. 609/2019).

'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente. En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS' ( STS 1ª Pleno 661/2019).

12. El seguro concertado 'Todo Riesgo Joyería' cubre varios riesgos y, en cuanto al siniestro que ahora interesa, se encuadraría dentro del denominado seguro de robo, regulado en los artículos 50 a 53 LCS. De tal forma que para determinar el contenido natural de esta modalidad de seguro, hemos de partir de su configuración legal. 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas' ( art. 50 I LCS).

13. La cláusula presencial impone una actividad de diligencia al asegurado que se aparta del régimen legal natural. 'El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan' ( art. 52 LCS).

14. La doctrina de las Audiencias Provinciales y de esta Sala (v. SAP Madrid 11ª 467/2018, 27.12 y juris. cit.) sostiene una exégesis estricta de esta causa de exoneración del artículo 52-1ª LCS pues requiere: [i] Que la negligencia sea grave . [ii] Que tal negligencia sea precisamente la causa originadora del siniestro. Se trata de un supuesto de causalidad hipotética omisiva y, en este aspecto, sería causa del siniestro toda condición negativa necesaria, es decir, la condición que, de haber existido (condicional contrafáctico), lo hubiera impedido (v. g. la omisión voluntaria de precauciones).

15. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cláusula objeto de la litis debe ser calificada como limitativa pues actúa una vez producido el siniestro.

16. Además, se adscribe a las llamadas ' cláusulas-sanción': 'el carácter limitativo de los derechos del asegurado que presenta la cláusula en cuestión resulta de la literalidad de su último párrafo en el que se establece como 'sanción' del incumplimiento la posible pérdida de la indemnización' ( STS 1ª 1087/2003, 20.11 para el seguro de robo).

17. Ello a menos que se interpretara, lo que se plantea a efectos puramente dialécticos, que la cláusula presencial solo tiene por finalidad prevenir la consumación del robo pero, entonces, como hemos explicado, se trataría de una cláusula que delimitaría sorprendentemente el riesgo, luego sería asimilable a las limitativas.

18. En efecto, la cláusula se aparta del régimen natural en el sentido que la causa originadora del robo no es el asegurado y tampoco condiciona la pérdida de cobertura a que el robo hubiera sido evitado de haber actuado el asegurado conforme a la cláusula. Es más, en el caso concreto, la intrusión se habría producido a partir de las 15:13 y la última señal de la intrusión con la pérdida de programación es a las 17:35, no recibiendo el aviso la Asegurada hasta las 18:11 y llegando el empleado a las 18:46. Cuando la Asegurada recibió el aviso, los delincuentes ya habían agotado el robo.

19. De lo anterior también se colige la ausencia de negligencia relevante de Compro Oro o de su empleado.

Además, la cláusula presencia también se desvía del régimen legal porque este solo puede modificarse convencionalmente para ampliar la cobertura al supuesto de la negligencia grave y causante, pero no para sancionar con la pérdida de cobertura la negligencia no causante, sea o no grave. Aunque la central de alarmas y el empleado no hubieran sido diligentes en la verificación cuando comprobaron que el cierre no abría y dejaron las cosas como estaban hasta la mañana siguiente, el daño ya era una realidad inevitable y la Aseguradora debe cubrirlo.

20. B) Régimen de las cláusulas limitativas.- 'Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' ( art. 3 I[ii]-[iii] LCS).

21. a) ' Se destacarán de modo especial'. 'En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado' ( STS 1ª 76/2017, 9.2). La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza' ( SSTS 1ª Pleno 402/2015, 14.7; 76/2017, 9.2; 520/2017, 27.9 y 418/2019, 15.7).

22. b) ' Específicamente aceptadas por escrito'. 'Es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior [...] por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008, admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas' ( SSTS 1ª Pleno 402/2015, 14.7; 76/2017, 9.2 y 520/2017, 27.9). 'Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas' ( STS 1ª 404/2016, 15.6 y juris. cit.).

23. c) Principio de transparencia. 'En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala [...], resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza' ( SSTS 1ª Pleno 402/2015, 14.7 y 661/2019, 12.12).

24. A este respecto, el Tribunal Supremo no ha conferido relevancia al hecho de que en la contratación del seguro hubiera intervenido un corredor (v. SSTS 1ª 534/2014, 15.10 y 609/2019, 14.11; salvo en STS 1ª 498/2016, 19.7 para el caso extremo de una cláusula delimitadora y siendo el demandante precisamente corredor), máxime si no consta que el corredor informara de la existencia de la cláusula ( STS 1ª 880/2011, 28.11).

25. Además, el hecho de que el asegurado haya firmado varias pólizas conteniendo la cláusula presencial no desmerece su postura sino la aplicación, con mayor razón, de los principios que rigen la contratación por adhesión.

26. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a esta Sala a concluir que la entidad aseguradora no cumplió con las exigencias específicas de transparencia establecidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. La condición particular 5 sí consta específicamente aceptada pues la Asegurada firma al final del documento de condiciones particulares, pero no se encuentra destacada tipográficamente respecto a otras condiciones generales puesto que el epígrafe figura en mayúsculas en todas las cláusulas (no es un hecho distintivo de esta) y la ubicación sistemática no es especialmente relevante, en la cuarta página de quince, siendo ciertamente la primera de un conjunto de exclusiones particulares, pero que no están agrupadas y siguiendo a cláusulas de contenido muy diverso, también a unas 'limitaciones' en la cláusula antecedente.

27. C) Inexigibilidad de la cláusula presencial.- En todo caso, como fundamentación dúplice, la cláusula presencial contiene exigencias sorprendentes y contrarias a la normativa vigente como es la necesidad de acompañarse de las Fuerzas de Seguridad para solventar ' cualquier incidencia que pudiera ocurrir en el domicilio del riesgo'. Es la Aseguradora quien debe eliminar de sus clausulados este tipo de cláusulas, que no pueden imponerse por la fuerza de reiterarlas en sus pólizas. Propiamente, no es una cláusula lesiva que vacíe el aseguramiento (v. STS 1ª 273/2016, 22.4) pero sí que constriñe a una conducta antinormativa y, por esto mismo, inexigible.

28. Efectivamente, es una infracción grave 'la comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa' ( art. 57.2 j] Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada). Por una parte, los sujetos de esta posible infracción son 'las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio'. No obstante, las disposiciones de esta ley 'igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad' ( art. 3.2) y, respecto a los usuarios, es una infracción grave 'el anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros' ( art. 59.2 e] Ley de Seguridad Privada) así como 'la comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores' (art. 59.2 g]); y es infracción leve 'el anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados' (art. 59.3 b]).

29. Es más, en el caso no se produjo siquiera una alarma sino una 'pérdida de programación' (f. 56) e incluso 'cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas' ( art. 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada). A estos efectos, está previsto un procedimiento de verificación en la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, donde se parte de que la 'transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas' (art. 1.5) y no por el asegurado; solo comunicándose 'al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas' (art. 6.1), en su caso tras una verificación personal por las compañías de seguridad: 'En base a la información que la central reciba del servicio de verificación personal de la alarma, la comunicará como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o concluirá el procedimiento de verificación al considerarla como falsa' (art. 10.1 últ.). Y la verificación interior del local, pese a lo afirmado en la Sentencia recurrida, no es exigible ni aconsejable por elemental precaución, que la efectúe el propio asegurado sino vigilantes de seguridad uniformados (art. 10.2). Respecto a las verificaciones complementarias, 'en ningún caso la llamada a los teléfonos fijos o móviles del usuario o titular del sistema de seguridad contratado, puede sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana enumerados en los artículos 7 al 10, ambos inclusive, de esta Orden, a los que únicamente complementa, y menos aún servir, por sí solo, como medio de verificación para considerar válidamente confirmada una alarma comunicada a los servicios policiales, que finalmente resulte falsa en los términos establecidos en la presente Orden' (art. 11.5).

El artículo 14 regula la denuncia de falsas alarmas.

30. Por otro lado, el caso no tiene encaje en el deber de mitigar el daño previsto en el artículo 17 LCS toda vez que para ello la Aseguradora tendría que haber al menos explicado qué medios al alcance del asegurado habrían aminorado las consecuencias de un robo que ya había sido consumado, visto que no se ha alegado ni tampoco se aprecia un defecto de medidas de seguridad razonablemente exigibles.

31. En definitiva, la cláusula presencial exige al asegurado un modo de proceder contrario a la normativa vigente por lo que la cláusula es nula por infracción de normas imperativas ( art. 6.3 CC). 'Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención' ( art. 8.1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).

32. Además, el contrato puede subsistir sin la cláusula presencial (art. 10.1 LCGC).

III Intereses 33. La estimación del recurso de apelación conlleva que debamos asumir la instancia en relación con la condena a la Aseguradora al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales especiales del asegurador (en este sentido, SSTS 1ª 541/2016, 14.9 y 609/2019, 14.11), que se devengan desde la fecha del siniestro.

IV Costas 34. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación del recurso ( art. 398.2 LEC).

35. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio de vencimiento objetivo, se imponen a la parte demandada, sin dudas de hecho o de Derecho ( art. 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Compro Oro, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid nº 251/2018, de 25 de octubre, procediendo su REVOCACIÓN; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Ergo Versicherung AG a pagar a Compro Oro, S.L. la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (488 364,57 €) más los intereses especiales de la mora del asegurador desde el 13/3/2016.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de la primera instancia a la demandada, sin costas de la apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0057-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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