Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1372/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100280
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:318
Núm. Roj: SAP MA 318:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 71/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1372/2018
JUICIO Nº 552/2018
En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosDª Sagrario, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D, SALVADOR BERMUDEZ SEPULVEDA, y defendidos por el letrado D ALVARO AGUARON RUIZ.Interponen recursosD. Jon, Justino, Vicenta , que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D, ANTONIO CASTILLO LORENZO, y defendidos por el letrado D CRISTOBAL ORTEGA URBANO . Son partes recurridasD Martin/ OPUESTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL HEVIA GARCIA y defendidos por la letrada Dª MARIA DEL ROCIO GRACIAN FERNANDEZ. Son partes recurridasD Octavio/ NO OPUESTO, Pelayo/ NO OPUESTO, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª PATRICIA ACACIO MORALES y defendidos por el letrado BERENICE MARIA LAPORTA SAEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. MARIA ISABEL HEVIA GARCIA, en nombre y representación de Martin, contra Vicenta, Justino, Octavio, Carla, Sagrario, Pelayo y Jon:
1º. Se declara la disolución de la comunidad que mantienen las partes y consiguiente extinción del condominio sobre la finca sita en C/ DIRECCION002, nº NUM001, NUM002, Málaga, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de esta ciudad al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, con el nº de finca registral NUM006.
2º. Se acuerda su venta en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado con arreglo a la oportuna tasación pericial, con intervención de licitadores extraños y el consiguiente reparto del precio obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas.
3º Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime.
4º. S imponen las costas a Dña. Vicenta, D. Justino, D. Jon Dña. Carla y Dña. Sagrario,
5º No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas respecto de D. Pelayo y D. Octavio.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/01/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
La representación procesal de la demandada doña Sagrario interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 552/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, por la que, acogiéndose el allanamiento de los codemandados, se estima la demanda interpuesta por don Martin, en ejercicio de la acción de división de cosa común, condenándose en costas a los demandados doña Vicenta, don Justino, doña Carla y doña Sagrario. La apelante impugna el pronunciamiento judicial sobre costas.
Igualmente, la representación procesal de los codemandados don Jon, don Justino y doña Vicenta interponen recurso de apelación contra la referida sentencia, impugnando el pronunciamiento judicial por el que se tiene por allanados a los codemandados don Jon y don Justino, y subsidiariamente el pronunciamiento sobre costas.
La ratio decidendide la decisión judicial sobre costas radica en las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 395 Lec :
Se imponen las costas a Dña. Vicenta, D. Justino, D. Jon, Doña Carla y Dña. Sagrario, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho precepto; y
A tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado artículo, no se hace expreso pronunciamiento en materia de costas respecto de D. Pelayo y D. Octavio (Fundamento de Derecho Tercero).
La codemandada apelante doña Sagrario se alza contra el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas, denunciando infracción del art. 395 LEC, solicitando su no imposición. Mantiene la parte apelante: a) que la Juzgadora impone las costas a los demandados, salvo a los hermanos Octavio Pelayo, sin razonar motivadamente el por qué se aprecia temeridad en la conducta de los demás demandados, lo que lleva a tenerla por inexistente; b) que la falta de motivación de la condena en costas sitúa a los demandados condenados en indefensión, al no poder contradecir esa presunta mala fe que provoca la imposición de costas; c) que, acudiendo al segundo párrafo del art. 395 LEC, al no tratarse de una reclamación dineraria, no puede afirmarse que hay requerimiento fehaciente de pago, sin que se haya practicado acto de conciliación previo a la demanda; y d) que, no obstante las comunicaciones realizadas por el demandante a los demandados antes de interponer la demanda, no puede desprenderse de las mismas la temeridad de estos últimos, dado que dichas comunicaciones no pueden ser consideradas como un intento extrajudicial de obtener la finalidad posteriormente perseguida a través de la demanda, habida cuenta que la primera de las comunicaciones va dirigida a evitar un procedimiento de división de herencia, no de división de cosa común, y en la segunda comunicación se hace una propuesta de división de la cosa común con arreglo a una determinada propuesta de don Martin y con base en una valoración unilateral del mismo, solicitando la conformidad de los requeridos, sin propuesta de negociación alguna.
Los codemandados apelantes don Jon, don Justino y doña Vicenta, sostienen su recurso en las siguientes alegaciones: a) Que los apelantes don Jon y don Justino no se han allanado en el procedimiento que nos ocupa en debida forma, al haberse limitado a presentar escrito no suscrito por letrado ni procurador, escrito que no debió siquiera proveerse por el Juzgado al amparo de lo dispuesto en el propio articulo 31 LEC, el cual prohíbe proveer ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado; entendiendo los apelantes que lo procedente, lo ajustado a la ley y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, hubiera sido requerir a los apelantes para que procedieran a subsanar su solicitud con firma de letrado y procurador y, transcurrido el término del emplazamiento sin que los mismos lo hubieran verificado, la consecuencia procesal de todo ello solo podría haber sido la declaración de rebeldía procesal de los mismos debiendo el procedimiento continuar su curso; b) que el pronunciamiento judicial sobre costas infringe el art. 395 LEC; ello esencialmente en los mismo términos que la anterior apelante.
La parte actorase ha opuesto a los recursos de apelación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.-Inicialmente, se rechazan las alegaciones de los apelantes don Jon, don Justino y doña Vicenta, invocando la inexistencia del allanamiento de los codemandados don Jon y don Justino, por inobservancia de los requisitos de postulación previstos en los artículos 23 y 31 LEC, que establecen los supuestos en los que resulta preceptiva la intervención de abogado y procurador. Sobre este punto, la Sala acepta y hace propias las consideraciones jurídicas formuladas en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Martin, así como las citas jurisprudenciales realizadas en dicho escrito. La Sala considera que, constando la voluntad de los codemandados don Jon y don Justino en el sentido de mostrar su plena conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda, manifestada en el proceso a través de la figura procesal del allanamiento, la falta de observancia de unos requisitos de postulación, por demás de dudosa exigencia en este caso, no puede justificar la producción de los efectos pretendidos, concretados en el retrotraimiento de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por parte de Don Jon y Don Justino de sus escritos de allanamiento a la demanda instada por la actora, debiendo a partir de dicho momento dar a los autos el curso legal correspondiente, ello por los siguientes motivos: a) formalmente, la solicitud impondría una declaración de nulidad de actuaciones, incluida la propia sentencia, pronunciamiento judicial que no ha sido expresamente solicitado por la parte apelante; b) la nulidad de la sentencia se muestra contradictoria con la expresa solicitud de la parte apelante, en el sentido de que serevoque la sentencia impugnada, lo que presupone la existencia y validez de la resolución; y c) materialmente, la solicitud de la parte apelante entra en abierta contradicción con la pretensión de que se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se imponen las costas a los demandados apelantes, verdadero motivo de la interposición de los recursos, y que se frustaría indefectiblemente como consecuencia de la declaración de rebeldía de los demandados apelantes; siendo ilusorio pretender que en tales circunstancias se alcanzaría un acuerdo extrajudicial con la parte demandante, preordenado exclusivamente a la exención del pago de las costas.
2.-El criterio legal en materia costas, si el demandado se allanare a la demanda, atiende al momento procesal en el que se produce el allanamiento, estableciendo el principio general de la no imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla. El expresado criterio legal tiene una excepción: que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En este orden de cosas, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Se establece, así, una regla general en caso de allanamiento, la no imposición de las costas, y una excepción a dicha regla general, su no imposición en caso de mala fe del demandado, cuyo carácter excepcional impone una interpretación restrictiva, así como una aplicación rigurosa y debidamente motivada.
La regulación legal en materia de costas en caso de allanamiento expreso del demandado contempla, así, dos supuestos en los que la mala fe de este último se da por acreditada, en todo caso. La mala fe del demandado queda excluida cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no ha tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legitimo. Por el contrario, existe mala fe cuando el demandado, requerido previamente para dar satisfacción a la legítima pretensión del demandante, desatiende dicho requerimiento, abocando a la parte contraria a impetrar el auxilio jurisdiccional en cumplimiento a la prestación debida, como único medio de obtener la efectividad de su derecho. Elrequerimiento fehaciente y justificado de pagoal que hace referencia el párrafo 2º del art. 395.1 LEC tiene que contener una intimación al demandado en orden a la observancia por su parte de una determinada conducta (en este caso, acceder a la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partes con relación a la mitad indivisa de un determinado bien inmueble), coincidente con la pretensión objeto de la ulterior demanda judicial, así como la intención del requirente de acudir a la vía judicial para el caso de desatención de dicho requerimiento.
En el presente caso, es patente la absoluta falta de motivación de la resolución de primera instancia en materia de costas, al limitarse a la cita de un precepto legal, sin razonar la aplicación de las previsiones legales del art. 395 LEC al supuesto de hecho enjuiciado. Ello con incumplimiento del mandato legal en el sentido de que la apreciación de la mala fe en el demandado, como requisito para la imposición de costas, se lleve a cabo razonándolo motivadamente.
Entrando en la decisión sobre la cuestión de fondo, en primer lugar han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante doña Sagrario que vienen a conectar necesariamente el requerimiento fehaciente y justificado de pago previsto en el art. 395.1, párrafo primero con las prestaciones dinerarias, obviando que el término pago ha de entenderse referido como sinónimo de cumplimiento de una obligación ( art. 1156 Código Civil), en el caso, la que incumbe a los propietarios de concurrir a la división de la cosa común ( art. 400 CC).
No obstante lo predicada inmotivación del pronunciamiento judicial sobre costas, existen datos en el proceso que ponen de manifiesto lo injustificado de la apreciación de la mala fe de los demandados que han sido condenados en costas en la resolución apelada, al constatarse por la Sala que los documentos aportados con la demanda, concretamente las cartas remitidas a los demandados por la letrada del demandante con anterioridad a la promoción del proceso, no suponen la materialización del requerimiento fehaciente y justificado de pago referido en el art. 395.1, párrafo segundo LEC.
Efectivamente, constando la realidad de las comunicaciones escritas realizadas por la letrada de don Martin a los aquí demandados, previamente a la interposición de la demanda, es lo cierto que entre el contenido de aquellas comunicaciones y las pretensiones formuladas en el suplico del posterior escrito de demanda no existe la imprescindible coincidencia, necesaria para que, desatendido el requerimiento previo, pueda actuarse el mecanismo de la presunción iuris et de iurede mala fe en los demandados. Siendo así que en los requerimientos previos se insta a los requeridos a aceptar la propuesta de don Martin de adjudicarse la mitad de la vivienda, ya que es el propietario del otro cincuenta por ciento, y entregar a cada heredero el valor de la parte que le corresponde, partiendo del presupuesto de que, tras hacer un estudio de mercado se deduce que el precio actual de la vivienda, cuya mitad constituye la herencia de Dña. Graciela, se puede fijar en 80.000 euros, e intimando a los destinatarios del requerimiento en el sentido de que si está de acuerdo con la propuesta, le rogaría que en un plazo máximo de quince días me lo hiciera saber, propuesta que se hace previamente a interponer la correspondiente demanda de división judicial de herencia, que va a ser inminente, y para dar la posibilidad de solucionar este asunto de forma extrajudicial(documental, cartas). Términos, los expuestos, que no se corresponden con aquellos en que vienen deducidas las pretensiones de la parte actora en la demanda, que no contemplan la opción de adjudicación de la mitad de la vivienda a favor del demandante, presentada como contenido único de los requerimientos previos.
Concluyéndose así con la ausencia del requerimiento fehaciente y justificado de pago que contempla el art. 395.1, párrafo 2º de la LEC, para extraer la mala fe de los demandados. Sin que tampoco existan elementos en la conducta de los demandados que justifiquen la apreciación de su mala fe.
TERCERO.-Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la demandada doña Sagrario y la estimación parcial del mismo recurso interpuesto por los demandados don Jon, don Justino y doña Vicenta, revocándose la sentencia apelada en el sentido de dejarse sin efecto la condena en costas de los demandados, acordándose en su lugar no la no expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, por aplicación del art. 395 LEC.
La estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de la alzada, por aplicación del art. 398 de la LEC.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Sagrario y estimando parcialmente el mismo recurso interpuesto por los demandados don Jon, don Justino y doña Vicenta, ambos contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en el marco del proceso de Juicio Ordinario nº 552/2018, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia con relación al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, acordando su no expresa imposición a ninguna de las partes litigantes. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por las partes apelantes para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

