Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 880/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100271

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1340

Núm. Roj: SAP V 1340/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000880/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.71/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000648/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA,
entre partes, de una como Demandante, Dª. Dolores representado por la Procuradora Dª. MIREIA GOMEZ
CARBONELL y defendido por la Letrada Dª. MARIA NIEVES SERENA SIGNES y de otra como Demandado, D.
Miguel , representado por el Procuradora D. LUIS SALA SARRION y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS
GUTIERREZ ARNAU.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 03-12-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que respecto a la demanda interpuesta por Dª Dolores contra D. Miguel ,DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO de los citados, contraído en Xàtiva el 28 de Septiembre de 1991,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretándose como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: 1) La suspensión de la vida común de los casados, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular de forma alguna al cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; así como la disolución del régimen económico matrimonial de vigente en el matrimonio.

2) Se atribuye el USO y DISFRUTE del DOMICILIO conyugal sito en Xàtiva en la CALLE000 NUM000 - NUM000 - NUM001 a D. Miguel , y ello hasta que se produzca la adjudicación definitiva del mismo en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, sin que por ello proceda compensar económicamente a la demandante. En consecuencia: - Los gastos de suministros de luz, agua, gas, etc deben correr a cargo de la persona que la ocupa, el Sr. Miguel .

- El coste del seguro de la viviendadeberá ser satisfecho por los propietarios al 50%.

- El coste del seguro de la viviendadeberá ser satisfecho por los propietarios al 50%.

- El coste de cualquier impuesto estatal o municipal con el que esté gravada la indicada vivienda, tales como el IBI o latasas de recogida de residuos urbanos o de basuras, deberá ser satisfecho por los propietarios al 50%.

- Los gastos ordinarios de la comunidad de vecinos serán asumidos D. Miguel porque así lo han acordado las partes y los gastos extraordinarios de la comunidad de vecinos, deberán ser satisfecho por los propietarios al 50%.

3) Dª Dolores abonará mensualmente, en concepto de PENSIÓN de ALIMETOS para su hijo Jose Enrique nacido en fecha NUM002 /1996, la cantidad de 150 €, desde el mes de Enero de 2019. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta señalada al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C., y hasta que el mismo sea económicamente independiente.

4) D. Miguel abonará mensualmente, en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA a Dª Dolores la cantidad de 500 €, durante el plazo de 5 a ños a contar desde el mes de Enero de 2019. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta señalada al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

5) Respecto de las CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, si las hubiere, cada uno debe abonar la mitad, salvo acuerdo en contrario, y sin perjuicio de que si así no lo hicieran, el otro deudor solidario, que si estuviere abonando la totalidad de la deuda pueda ejercitar las acciones pertinentes para reclamarle la parte correspondiente al otro deudor solidario que incumple, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de todo tipo que pudiera derivarse del impago.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dolores y de Miguel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 05-02- 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 3 de diciembre de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, que asignó al demandado el uso de la vivienda familiar, fijó a cargo de la demandante la obligación de pagar la suma de 150 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo de 23 años de edad, estableció a cargo del demandado la obligación de pagar una pensión compensatoria a la actora de 500 euros mensuales durante cinco años, y declaró que las dos partes deben abonar por mitad las cargas de la sociedad de gananciales.

Interesa la actora que el demandado pague la suma de 300 euros al mes como compensación por la pérdida del uso de la vivienda, hasta la liquidación de los gananciales, se deje sin efecto la obligación de alimentos para el hijo, se fije una pensión compensatoria de 700 euros al mes o de 500 hasta marzo de 2.024, y que él asuma el pago del préstamo hipotecario concertado con el Banco Santander. Por su parte el demandado pide que los alimentos a cargo de ella sean de 300 euros al mes, no se fije pensión compensatoria, y que no se considere carga familiar el pago del préstamo hipotecario garantizado con el apartamento de Cullera, propiedad de la demandante.



SEGUNDO.- Para decidir la suma que debe abonar la actora como contribución a los alimentos del hijo, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que la demandante dijo en su recurso de apelación que percibe sólo la suma de 157 euros al mes, es titular de diversos productos bancarios cuyo importe no se ha determinado (folio 264). Es titular de un apartamento sito en Cullera, gravado con una hipoteca, así como la nuda propiedad de una cuota de un inmueble en Xàtiva, y de otro sito en Cullera, y el condominio de la vivienda familiar junto con el demandado (folio 171). No consta que el hijo se haya insertado con continuidad en el mundo del trabajo. Consta la finalización de un periodo de prueba del hijo en la empresa 'Xàtiva Trucks, S.L.' (folio 296).

A la vista de estos datos, la suma fijada a cargo de la actora responde a la situación de necesidad del hijo, y también, según lo expuesto, a la capacidad económica de la demandante.



TERCERO.- No procede condenar al demandado a que abone a la actora una compensación por la privación del uso de la vivienda familiar, pues esa prestación estaba regulada en la ley valenciana 5/2.011 de relaciones familiares, que fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.016.



CUARTO.- Para dilucidar si procede o no la fijación de una pensión compensatoria a cargo del demandado, de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, se tiene en cuenta que el demandado en el año 2016 percibió como pensionista del Banco Santander 38.344, 92 euros brutos. Es titular del 16, 66 % de la nuda propiedad de dos inmuebles sitos en Agullent (Valencia), y de la copropiedad junto con la actora de la vivienda familiar.

La capacidad económica de la demandante ha quedado reseñada en el anterior razonamiento. Contrajeron matrimonio en el año 1.991, la actora cuenta con 54 años de edad. No consta que ella haya trabajado fuera del hogar, ni tampoco que perciba sumas en concepto de alquileres. Padece la actora un 39% de discapacidad (folio 503) A la vista de estos datos, se advierte la existencia de un desequilibrio perjudicial para la demandante, ocasionado por la ruptura de la convivencia, que conforme a los criterios del artículo 97 del Código Civil, fundamentalmente la capacidad económica de las partes, la duración de la convivencia conyugal y la dedicación de la demandante a la familia, justifica el reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria en la medida en que lo ha hecho la sentencia recurrida. Considera la sala que, atendiendo al recurso de la actora, esa pensión no debe tener un límite temporal predeterminado, porque no es posible prever en este momento cuándo la actora podrá superar el desequilibrio que ahora existe, atendiendo a su edad, a su salud, y a su falta de experiencia laboral.



QUINTO.- Por lo que respecta al pago del préstamo hipotecario garantizado con el apartamento privativo de la demandante, que ambas partes suscribieron el 5 de marzo de 2.012 y ampliaron el día 10 de febrero de 2.015, la sala entiende que es preferible para regular su pago, remitirse simplemente al título de constitución de la obligación, es decir, a la escritura del préstamo de 5 de marzo de 2.012, por la que se obligaron ambos litigantes, antes que considerarla una carga de la sociedad de gananciales, como acordó la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil.

No puede aceptarse la pretensión de la demandante de que se declare en la sentencia que el demandado siga haciéndose cargo de ese préstamo hipotecario en los términos acordados en el documento de fecha 16 de noviembre de 2.015 (folio 26), toda vez que se trata de un acuerdo regulador de la separación de hecho, suscrito en un momento anterior al divorcio, y por lo tanto, antes de la disolución de la sociedad de gananciales, que no puede extender su vigencia más allá de ese momento, como se desprende del tenor del mismo, y de la referencia de las partes a que el pacto se debe a 'que debido a diversos problemas familiares y al estado de salud de la madre de la esposa, ésta se ve obligada a trasladar su domicilio con carácter temporal al de su madre'.

Procede por todo ello la estimación parcial de ambos recursos.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido:
PRIMERO.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 3 de diciembre de 2.018.



SEGUNDO.- Revocar la citada sentencia para declarar que la pensión compensatoria que debe pagar el demandado no tiene límite final temporal predeterminado, y que el préstamo hipotecario que afecta al apartamento de la actora se satisfará según el título de constitución de la obligación.



TERCERO.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.



CUARTO.- No hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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