Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 427/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100038
Núm. Ecli: ES:APV:2020:576
Núm. Roj: SAP V 576/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0021641
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 427/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000451/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: D. Ismael Y Dª Gabriela .
Procurador.- Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.
Apelado: D. Justiniano .
Procurador.- Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU.
SENTENCIA Nº 71/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 451/2018, promovidos por D. Justiniano contra
D. Ismael Y Dª Gabriela sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Ismael Y Dª Gabriela , representados por el Procurador Dña. AMALIA
TOMAS RODRIGUEZ y asistidos del Letrado Dña. MARIA SOLEDAD VALDEMORO GARCIA contra D. Justiniano
, representado por el Procurador Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA
MEJIAS GIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 25-2-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 451/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Justiniano , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Carmen Jover Andreu, contra DON Ismael y DOÑA Gabriela , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Rafael Francisco Alario Mont, debo:1) condenar y condeno a los demandados a que indemnicen al demandante en la cantidad de 6.411 euros, solidariamente entre sí, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.
2) sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael Y Dª Gabriela , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Justiniano .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda en la cual en síntesis se explicó que: el actor es propietario de una vivienda en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 ; que el 13 de marzo de 2017 celebró un contrato de arrendamiento del citado inmueble con los demandados, en el que existía un pacto sobre conservación de la vivienda por parte de los arrendatarios; que el 16 de octubre de 2017 ambas partes procedieron a la resolución del contrato; que tras dejar la vivienda los arrendatarios el actor comprobó desperfectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 8.648 €, el estado en que quedó la vivienda ha impedido alquilarlo de nuevo pues los desperfectos afectan al mobiliario y a paredes, marcos de puertas, terrazo, gres, persianas; y solicita la condena de los demandados al pago de la citada cantidad, con imposición de costas.
2º) Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a ella en base a que: no discute la propiedad de la vivienda, ni la celebración del contrato entre las partes, ni la resolución del mismo, ni la entrega de las llaves de la vivienda; siendo la causa de la resolución los malos olores en la vivienda no solucionados por el arrendador; que la vivienda se entregó al arrendador en el mismo estado en que fue recibida; que no es cierto que la vivienda no haya sido arrendada posteriormente.
3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, explicando en el fundamento de derecho tercero '... Es al demandante a quien corresponde probar tanto la existencia de daños al recuperar la posesión de la vivienda o local como el coste de la reparación; y esa prueba ha tenido lugar, especialmente por la documental y el informe pericial acompañados a la demanda; sin que los demandados, por su parte, hayan practicado prueba para destruir las presunciones antes indicadas. Los daños son los que figuran en el informe pericial y el coste de su reparación ascendería a la cantidad de 8.548 euros (descontando 100 € por retirada de muebles, que no procede indemnizar). Ahora bien, el perito, al valorar los daños, no ha tenido en cuenta que los muebles tienen una antigüedad de entre 3 y 6 años, y tampoco ha considerado, al valorar, la depreciación de los mismos por su uso, por lo que indemnizar al arrendador en el coste total de su reparación supondría dejar los bienes en mejor situación que la que tenían cuando los entregó a los inquilinos al formalizar el contrato. Ante ello, para fijar el importe de la indemnización se hace uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1103, CC según el cual 'la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos', y se modera la indemnización reduciéndola en un 25%, por lo que se fija la indemnización en la cantidad de 6.411 euros...'.
4º) Ante esta resolución los demandados interpusieron recurso de apelación por entender que la resolución era perjudicial para sus intereses y no ajustada a derecho, en base a error en la apreciación de la prueba, error de hecho en la valoración de los elementos de la prueba, alegando en síntesis: en la demanda no se aportó ninguna factura en acreditación de la reparación de los daños que se indican en una elevada cuantía, cuando en la vivienda los muebles estuvieron tapados con lo cual no se pudo observar su estado; la duración del contrato fue exclusivamente de seis meses, ya desde momento se comunicó la existencia de defectos en la vivienda alquilada, que la luces, la persiana y los fuegos de la cocina no funcionaban, defectos y que existían al momento de entrar la vivienda y se detectaron por su uso, así como las goteras del baño y del aire acondicionado. Los demandados acudieron a obtener ayuda del contrato de alquiler a un organismo oficial, la que fue denegada porque la vivienda no estaba en regla, la vecina les hizo constar que tenía goteras y los demandados lo comunicaron al seguro que lo arregló, se indicó que los daños fueron causados por los 3 perros que tiene en la vivienda; sin embargo, los demandados no tienen perros, los testigos hijos del actor carecen de la imparcialidad que se debe. El arquitecto indicó que los daños pudieran ser debidos al mordisco de perros y gatos pero los inquilinos no tenían perros, los demandados pusieron el cableado de fibra óptica lo que fue hecho por un especialista, no se ha aportado una factura del importe de la reparación y por tanto no están acreditados los daños que reclaman.
SEGUNDO. - Decisión de la Sala.
El recurso no puede prosperar por cuanto la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por los recurrentes.
Pues, en primera instancia los demandados no han acreditado que la vivienda al momento de alquilarla no estuviese en buen estado, detentando los desperfectos que sí que se han acreditado que existían al devolverla.
Aunque aceptasemos que respecto a la testifical de los dos hijos del actor, don Vidal y doña Trinidad (minutos 14:36 y ss y 23:45 y ss), su eficacia probatoria quedaba disminuida por la vinculación familiar con el demandante, en aplicación del criterio de la sana crítica ( artículo 348, de la LEC), ello no excluye que al firmarse el contrato de arrendamiento (folios 87 a 98) se reconociese por los arrendatarios al suscribirlo que se encontraba en buen estado e incluso se firmaron las fotografías aportadas como anexo número dos, en las cuales no se aprecia ningún tipo de desperfecto. Y aunque la Sala comparte, como alegaron los demandados, que hay desperfectos que por su propia naturaleza no se pueden apreciar al momento de la celebración del contrato, tampoco hay constancia que durante la duración de aquel se reclamase por daños, más allá de la carta remitida en el 21 de julio de 2017. Habiéndose resuelto el contrato el 17 de octubre de 2017 (folio 25), en la cual se hace constar de manera clara que el arrendador se reservaba las acciones para reclamar por la rentas no satisfechas, gastos de servicio, daños causados y devolución de fianza depositada. Por otra parte con el informe pericial de don Jose Miguel (folios 100 a 141), que examinó la vivienda el 21 noviembre de 2017, acredita la existencia de los desperfectos que se recogen en el mismo, el que fue explicado por este perito en el acto del juicio (minuto 35:10 y siguientes).
Partiendo de los anteriores hechos, se concluye que no hay constancia de que la vivienda, al momento de alquilarse, presentase los desperfectos acreditados a la fecha en que fue devuelta la posesión por la resolución del contrato, hecho obstativo a la pretensión del actor cuya falta probatoria perjudica a los demandados ( artículo 217 de la LEC).
Coincidiendo con el Juez 'a quo' en la responsabilidad de los demandados de aquellos deterioros por aplicación de los artículos 1563 y 1564 del CC, y en la obligación de repararlos por el arrendatario, tanto por el artículo 1555 del Código Civil, impone a los demandados el uso de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, es decir a conservarla y cuidarla; como por las obligaciones contractuales asumidas en las estipulaciones del contrato de arrendamiento ( artículo 1255 y 1258 del CC), con la condena que ellos abonar los daños y perjuicios que este incumplimiento contractual ha producido ( artículo 1101 del Código Civil).
Aunque no se ha aportado factura de reparación, si que se han cuantificado en el informe pericial, prueba suficiente para cuantificar el montante del perjuicio, sin que esta conclusión venga afectada por la no aportación de las facturas de reparación. Sobre el que el Juez 'a quo', con adecuado criterio, ponderó reduciéndolos en atención a la antigüedad de los muebles, según la explicación que realizaron los hijos del demandante en el acto del juicio.
TERCERO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ismael y doña Gabriela contra la Sentencia número 49/2019 de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 451/2018.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
