Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 795/2018 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100069

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:85

Núm. Roj: SAP AB 85:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 795/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 85/17

APELANTE: GLOBALCAJA

Procuradora: Dª. María-Victoria Falcón Dacal

APELADO: Victorino y Gloria

Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija

S E N T E N C I A NUM. 71/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a once de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 85/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Victorino y Dª Gloria contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de enero 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta D. Victorino y Dª Gloria, representados por el Procurador Sr. Rodriguez-Romera Botija contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por el Procurador Sr. Gomez Ibañez por y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: 'TIPO MAXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 15Ž00 POR CIENTO, ni inferior al 3Ž 00 POR CIENTO nominal anual' incluida en la Escritura Pública de compraventa con subrogación y novación modificativa del préstamo de fecha 30 de junio de 2004 y del acuerdo privado de novación de fecha 21 de agosto de 2015.- 2. CONDENO a GLOBALCAJA a la restitución de las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato (30 de junio de 2004) y hasta la efectiva supresión de la cláusula y de las cantidades cobradas de más al amparo del acuerdo novatorio desde la celebración del acuerdo (21 de agosto de 2015) y hasta la efectiva supresión del mismo. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.- 3.- DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: 'TIPOS MINIMO Y MAXIMOS: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL, ni superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL', incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de 13 de octubre de 2008.- 4. CONDENO a GLOBALCAJA a restituir a los demandantes las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula en el punto 3 del Fallo, desde la fecha de celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la clausula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.- 5.-CONDENO a GLOBALCAJA al pago de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'GLOBALCAJA', representada por medio de la Procuradora Dª. María-Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Victorino y Gloria, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Gonzalo Navarro Cebrián se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de 'GLOBALCAJA' se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 85/2017.

La referida sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Victorino y Dª. Gloria frente a dicha entidad y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004 , otorgada por las partes y del acuerdo privado de novación de 21 de agosto de 2015, suscrito por los litigantes en relación con dicho préstamo, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.

Así mismo declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de octubre de 2008, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la misma con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.

La apelante pretende que se dicte una sentencia por la que se estime parcialmente la demanda formulada contra la misma, excluyendo la nulidad de la cláusula suelo-techo de la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004 , por la existencia del posterior acuerdo de novación, sin imposición de las costas del recurso y con revocación de la condena en las costas de la primera instancia.

Se viene a aceptar pues la nulidad de la cláusula suelo en relación al segundo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado por las partes el 13 de octubre de 2008.

La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:Para centrar el debate recordaremos que en la escritura de 30 de junio de 2004 se pactó, una vez transcurrido el primer año de vida, un interés variable determinado por el euribor más el diferencial de 1,00 puntos porcentuales, habiéndose también pactado que el tipo de interés no sería superior al 15% nominal anual, ni inferior al 3% nominal anual.

En el documento privado de 21 de agosto de 2015 las partes acordaron en relación con ese contrato, estipulación primera, eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido y modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia, fijándolo en 1,75 puntos porcentuales.

Además, conforme a la estipulación quinta renunciaban los prestatarios a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.

El tenor literal de dicha renuncia fue:

'QUINTA.- En este acto, la Parte Prestataria y el /los avalista/s solidario/s manifiestan quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modificaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'

La sentencia concluyó que este acuerdo no era válido.

Fundamenta la ausencia de validez del acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 21 de agosto de 2015 en que no supone una transacción, sino una novación modificativa y en que siendo nula una cláusula por falta de transparencia, también lo es la novación modificativa posterior, conforme a lo previsto en el artículo 1208 del Código

Respecto a la cláusula suelo se había concluido en efecto que no era transparente, declarando su nulidad. Se condenó en consecuencia a la parte recurrente al abono de las cantidades pagadas en aplicación de la misma, como ya ha quedado dicho.

TERCERO.-El recurso invoca la existencia de un error respecto de la nulidad del acuerdo transaccional de fecha 21 de agosto de 2015, defendiéndose su validez.

El motivo y con ello el recurso, debe ser estimado.

La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente), pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.

Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que señala:'En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción '.

Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que ' al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En el caso que nos ocupa, como se ha adelantado, el documento nº 4 de la demanda, de 21 de agosto de 2015, recoge el acuerdo de novación del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes que, en lo que aquí importa, señala en su ESTIPULACIÓN PRIMERA que ' Las partes intervinientes acuerdan eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido en las condiciones financieras de la escritura de préstamo hipotecario descrita en el expositivo I, acordandola supresión del tipo de interés mínimo y el tipo de interés máximo aplicable al préstamo. Además, las partes acuerdan modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia fijándolo en 1,75 puntos porcentuales.Todo ello tendrá carácter inmediato y será efectivo en la próxima facturación de liquidación de intereses prevista en el préstamo, sin que en modo alguno las modificaciones sobre el tipo acordado por las partes en la presente estipulación sean extensibles a las liquidaciones de intereses facturadas con anterioridad a la formalización del presente acuerdo '.

A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las mismas concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 3% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente el incremento del diferencial a 1,75 puntos porcentuales.

Transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,evitan la provocación de un pleitoo ponen término al que había comenzado '.

Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 destacando que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ', que ' no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que ' la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'

CUARTO.-En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.

Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.

Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 21 de agosto de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.

Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.

Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que el prestatario, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.

De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de once años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, el prestatario había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi tres años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.

Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.

Centrándonos propiamente en la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula que determinaría la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que ' En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que ' Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez'.

En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.

Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION QUINTA del documento de transacción, que literalmente establece, como se ha adelantado: ' En este acto, la Parte Prestataria y el /los avalista/s solidario/s manifiestan quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modificaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'

De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.

Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.

En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por los recurrentes con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo, manifestando expresamente que ' renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo ',es claramente revelador de que los demandantes fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a GLOBALCAJA por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.

Es verdad que existen otros conceptos en la cláusula de renuncia que pudieran adolecer de falta de transparencia y que exceden propiamente de la cláusula suelo que era objeto de novación.

Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, ejercitada en la demanda.

En consecuencia, queda fuera de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.

En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento, cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.

Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 21 de agosto de 2015, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura de préstamo de 30 de junio de 2004, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.

Procede por tanto estimar en efecto el recurso, revocando la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004, otorgada por las partes y de la declaración de nulidad del acuerdo privado de novación de 21 de agosto de 2015, igualmente suscrito por los litigantes. Así mismo se revoca la condena a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de aquella cláusula con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.

Se mantiene, no habiendo sido atacada sino implícitamente reconocida por la apelante, la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de octubre de 2008 y la condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas de más al amparo de la misma, con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.

Procede pues la estimación parcial de la demanda.

Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas del mismo, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GLOBALCAJA' contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2018 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 85/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida sentencia y en su lugar dictamos otra, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Victorino y Dª. Gloria contra dicha entidad, declaramos la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de octubre de 2008 otorgada por las partes, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas de más al amparo de la misma, con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.

Absolvemos a la demandada del resto de pretensiones de la actora.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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