Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 795/2018 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100069
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:85
Núm. Roj: SAP AB 85:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 85/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procuradora: Dª. María-Victoria Falcón Dacal
APELADO: Victorino y Gloria
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
En Albacete, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La referida sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Victorino y Dª. Gloria frente a dicha entidad y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004 , otorgada por las partes y del acuerdo privado de novación de 21 de agosto de 2015, suscrito por los litigantes en relación con dicho préstamo, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.
Así mismo declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de octubre de 2008, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la misma con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
La apelante pretende que se dicte una sentencia por la que se estime parcialmente la demanda formulada contra la misma, excluyendo la nulidad de la cláusula suelo-techo de la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004 , por la existencia del posterior acuerdo de novación, sin imposición de las costas del recurso y con revocación de la condena en las costas de la primera instancia.
Se viene a aceptar pues la nulidad de la cláusula suelo en relación al segundo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado por las partes el 13 de octubre de 2008.
La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.
En el documento privado de 21 de agosto de 2015 las partes acordaron en relación con ese contrato, estipulación primera, eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido y modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia, fijándolo en 1,75 puntos porcentuales.
Además, conforme a la estipulación quinta renunciaban los prestatarios a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
El tenor literal de dicha renuncia fue:
En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'
La sentencia concluyó que este acuerdo no era válido.
Fundamenta la ausencia de validez del acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 21 de agosto de 2015 en que no supone una transacción, sino una novación modificativa y en que siendo nula una cláusula por falta de transparencia, también lo es la novación modificativa posterior, conforme a lo previsto en el artículo 1208 del Código
Respecto a la cláusula suelo se había concluido en efecto que no era transparente, declarando su nulidad. Se condenó en consecuencia a la parte recurrente al abono de las cantidades pagadas en aplicación de la misma, como ya ha quedado dicho.
El motivo y con ello el recurso, debe ser estimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente), pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que señala:'
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
En el caso que nos ocupa, como se ha adelantado, el documento nº 4 de la demanda, de 21 de agosto de 2015, recoge el acuerdo de novación del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes que, en lo que aquí importa, señala en su ESTIPULACIÓN PRIMERA que
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las mismas concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 3% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente el incremento del diferencial a 1,75 puntos porcentuales.
Transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 destacando que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 21 de agosto de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que el prestatario, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de once años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, el prestatario había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi tres años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Centrándonos propiamente en la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula que determinaría la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que '
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por los recurrentes con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo, manifestando expresamente que
Es verdad que existen otros conceptos en la cláusula de renuncia que pudieran adolecer de falta de transparencia y que exceden propiamente de la cláusula suelo que era objeto de novación.
Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, ejercitada en la demanda.
En consecuencia, queda fuera de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento, cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 21 de agosto de 2015, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura de préstamo de 30 de junio de 2004, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Procede por tanto estimar en efecto el recurso, revocando la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo de fecha 30 de junio de 2004, otorgada por las partes y de la declaración de nulidad del acuerdo privado de novación de 21 de agosto de 2015, igualmente suscrito por los litigantes. Así mismo se revoca la condena a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de aquella cláusula con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.
Se mantiene, no habiendo sido atacada sino implícitamente reconocida por la apelante, la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de octubre de 2008 y la condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas de más al amparo de la misma, con sus intereses legales desde la fecha de los correspondientes cobros.
Procede pues la estimación parcial de la demanda.
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GLOBALCAJA' contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2018 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 85/2017,
Absolvemos a la demandada del resto de pretensiones de la actora.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
